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AC3103-2023 (2023-03794-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3103-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03794-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1.- Mansarovar Energy Colombia Ltd. radicó «demanda de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos de carácter permanente» contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, con miras a que se «autorizara la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre (…), con los derechos inherentes a ella», sobre el inmueble denominado «PREDIO NÚMERO CPA 086 (SEGÚN TÍTULOS) Y LOTE PREDIAL CPA- 086 (SEGÚN REGISTRO)”, ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá, [e] identificado con [el] Folio de Matrícula Inmobiliaria No. (…)» y, en consecuencia, se «fijara el valor que (…) debe pagar» por ello a la convocada, incluyendo en este «todos los perjuicios que se causen» (art. 3°, Ley 1274 de 2009).
El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, pese a que, en el acápite de «competencia», se indicó que el inmueble objeto de la acción «se encuentra ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá – Boyacá» [Folio 10, Archivo digital: 04 EscritoDemanda.pdf, Carpeta Cuaderno Juzgado Noveno Municipal Bogotá].
2.- Asignado por reparto el asunto al estrado noveno de la indicada categoría, declinó la competencia, soportado en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009, en razón a que aquella «está en cabeza del Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre», por tanto, dispuso la remisión del infolio a los Jueces Civiles Municipales de Puerto Boyacá [Archivo digital: 07 AutoRemiteProcesoDeImposiciónDeServidumbreHidrocarburos.pdf, ibídem].
3.- Al recepcionarlo, el juzgador Tercero Promiscuo de dicha categoría rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que, como la demandada es «una entidad descentralizada por servicios» con «domicilio en la ciudad de Bogotá», la competencia del asunto radica de manera privativa en el despacho remitente, de acuerdo con lo reglado en el numeral 10° del Código General del Proceso. En respaldo de su raciocinio citó un precedente de esta Corporación [Archivo digital: 202300258_003 Auto propone conflicto negativo de competencia.pdf,].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- La ley 1274 de 2009, por la cual se «establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», que involucran, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando que ante su fracaso sobre el valor de la indemnización o la imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante, «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» (art. 3°) -subrayado para destacar-
En la misma línea, puntualiza el artículo 4º que «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre» (se subraya).
Incluso, después de referenciar todo lo concerniente a las exigencias formales de dicho trámite y a la contradicción del dictamen que en el mismo se presente, la normativa determina que «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez» (num. 9º, ib).
2.1.- Aun cuando, como lo refirió el segundo juzgador involucrado, se trata de disposiciones «especiales», proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 «[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». De manera que las pautas aplicables al sub examine son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a más de ser una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata, es posterior a la memorada Ley 1274 de 2009.
2.2.- El panorama anterior no varió con la expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el objetivo de compilar y racionalizar normas de carácter reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar con un instrumento jurídico único para el mismo», el cual también se ocupa del ámbito de los hidrocarburos.
Este cuerpo normativo en su sección tercera trata lo concerniente a las expropiaciones y servidumbres, previendo en su regla 2.2.3.7.3.2. que «[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código General del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos en el término de diez días y las sentencias en el de cuarenta días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. Parágrafo.- El retardo del Juez en dictar las providencias lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en literal a) del artículo 61 del Decreto de 1987, en las normas que lleguen a sustituirlo».
El precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a que se refiere este Decreto» fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5. expresamente determina que «[C]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso» (negrilla para enfatizar); luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignación de competencia para la tramitación de dichos juicios, serán las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a aplicarse en su definición.
3.- Dilucidado lo anterior, en la colisión en estudio es predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por razón de la distribución geográfica, consagrados en el canon 28 del estatuto procesal: el real y el personal. Conforme al primero, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Num. 7º). De acuerdo con el último, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (Num. 10º).
3.1.- Los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de situaciones que, en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al interior de la Sala, se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, 21 nov., rad. 2014-00555-01; CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018
02955
00; CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00; CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00; entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00; CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00; CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00; CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00, entre otras).
3.2.- La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3.3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, 28 sep., rad. 2017-02419-00; reiterada en CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00; CSJ AC800-2021, 8 mar., rad. 2021-00655-00; CSJ AC795-2021, 8 mar., rad. 2021-00641-00 y CSJ AC792-2021, 8 mar., rad. 2021-00612-00).
4.- En el conflicto competencial bajo examen, las solicitudes tendientes a lograr la autorización para «la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos, de carácter permanente» y el avalúo de los perjuicios que con tal imposición se causaren, se incoaron ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá.
Así mismo, la entidad llamada a juicio es la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad de naturaleza especial, del sector descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, domiciliada en Bogotá, según lo prevenido en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 4165 de 2011, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al de su domicilio, conforme a los parámetros atrás expuestos.
Al respecto esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterado en CSJ AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00; CSJ AC3335-2022, 29 jul., rad. 2022-02374-00; CSJ AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00 y CSJ AC4594-2022, 11 oct., rad. 2022-03322-00).
5.- Bajo ese entendido, no le era dable a la juez que inicialmente le fue asignado el asunto desprenderse de él invocando la regla prevista en el numeral 7° del estatuto procesal (ubicación del bien), porque ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de disposición para alterar la regla de competencia que disciplina el proceso, de suerte que el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador municipal de Puerto Boyacá, sino al estrado judicial de esta urbe, por ser este el lugar del asiento principal de la Agencia Nacional de Infraestructura.
6.- Es que, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurre un ente público, se itera, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de aquel, para que ante el juez de su domicilio se adelante el litigio.
Y ello es así, porque dicha pauta, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es “prevalente”.
7.- Como colofón, estando como está involucrada en uno de los extremos de la litis una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del fuero subjetivo, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, muy a pesar de ubicarse el predio objeto de servidumbre en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, nada obstaba para que el Juzgado Noveno Civil Municipal de la capital de la República asumiera las diligencias e impartiera el trámite de la actuación conforme al curso normal del proceso, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la causa de la referencia.
SEGUNDO.- Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO.- Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá – Boyacá y a la interesada.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (Num. 1, 5 y 6 art. 28 C.G.P.).