AC 3103 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3103-2023 (2023-03794-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3103-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03794-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

I. ANTECEDENTES  

1.- Mansarovar  Energy Colombia Ltd. radicó «demanda  de Avalúo de Servidumbre Legal de Hidrocarburos de carácter  permanente»  contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI,  con miras a que se  «autorizara  la  ocupación y el ejercicio de  la Servidumbre (…), con los derechos inherentes a ella»,  sobre el inmueble denominado «PREDIO  NÚMERO CPA 086 (SEGÚN TÍTULOS) Y LOTE PREDIAL  CPA- 086 (SEGÚN REGISTRO)”, ubicado en el Municipio de  Puerto Boyacá, [e] identificado con [el] Folio de Matrícula  Inmobiliaria No. (…)»  y, en consecuencia, se «fijara  el valor que (…) debe pagar»  por ello a la convocada, incluyendo en este «todos  los perjuicios que se causen»  (art. 3°,  Ley 1274 de 2009).  

El  libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá,  pese a que, en el acápite de «competencia»,  se indicó que el inmueble objeto de la acción «se  encuentra ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá – Boyacá»  [Folio 10, Archivo  digital: 04  EscritoDemanda.pdf, Carpeta Cuaderno Juzgado Noveno Municipal  Bogotá].  

2.- Asignado por  reparto el asunto al estrado noveno de la indicada categoría,  declinó  la competencia, soportado en el artículo 4° de la Ley 1274  de 2009, en razón a que aquella «está  en cabeza del Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se  encuentra ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre»,  por  tanto,  dispuso  la remisión del infolio a los Jueces Civiles Municipales de  Puerto Boyacá [Archivo  digital: 07  AutoRemiteProcesoDeImposiciónDeServidumbreHidrocarburos.pdf,  ibídem].  

3.- Al  recepcionarlo, el juzgador Tercero Promiscuo de dicha categoría  rehusó su conocimiento  y planteó la colisión negativa,  argumentando que, como la demandada es «una  entidad descentralizada por servicios»  con «domicilio  en la ciudad de Bogotá»,  la  competencia del asunto radica de manera privativa en el despacho  remitente, de acuerdo con lo reglado en el numeral 10° del Código  General del Proceso.  En  respaldo de su raciocinio citó un precedente de esta  Corporación [Archivo  digital: 202300258_003 Auto propone conflicto negativo de  competencia.pdf,].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  La ley 1274 de 2009, por la cual se «establece  el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras»,  que involucran, en general, a la industria de hidrocarburos, detalla  lo concerniente a la negociación directa, precisando que ante  su fracaso sobre el valor de la indemnización o la  imposibilidad de dar aviso formal al propietario, poseedor u  ocupante, «el  interesado presentará ante el Juez  Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado  el inmueble,  la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán  con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las  servidumbres de hidrocarburos…»  (art. 3°) -subrayado  para destacar-  

En  la misma línea, puntualiza el artículo 4º que  «[l]a  autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo  para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier  persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las  sociedades de economía mixta, será el Juez Civil  Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el  inmueble que deba soportar la servidumbre»  (se subraya).  

Incluso,  después de referenciar todo lo concerniente a las exigencias  formales de dicho trámite y a la contradicción del  dictamen que en el mismo se presente, la normativa determina que  «[c]ualquiera  de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la  jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la  decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del  recurso fuere el explorador, explotador o transportador de  hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito  judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto  resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la  presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por  ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por  el Juez»  (num.  9º, ib).  

2.1.-  Aun cuando, como lo refirió el segundo juzgador involucrado,  se trata de disposiciones «especiales»,  proferidas para regular la materia en comento, ha de memorarse que de  conformidad con el artículo 2º de la Ley 153 de 1887  «[l]a  ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley  posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al  hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».  De manera que las pautas aplicables al sub  examine  son las contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque a más de ser  una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata, es  posterior a la memorada Ley 1274 de 2009.  

2.2.-  El panorama anterior no varió con la expedición del  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía (Dcto. 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el  objetivo de compilar y racionalizar normas de carácter  reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar  con un instrumento jurídico único para el mismo»,  el cual también se ocupa del ámbito de los  hidrocarburos.  

Este  cuerpo normativo en su sección tercera trata lo concerniente a  las expropiaciones y servidumbres, previendo en su regla 2.2.3.7.3.2.  que «[d]e  conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código  General del Proceso, el Juez que conozca del trámite del  proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981,  deberá dictar los autos en el término de diez días  y las sentencias en el de cuarenta días, contados todos desde  que el expediente pase al despacho para tal fin. Parágrafo.-  El retardo del Juez en dictar las providencias lo hará  incurrir en la falta disciplinaria prevista en literal a) del  artículo 61 del Decreto de 1987, en las normas que lleguen a  sustituirlo».  

El  precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a  que se refiere este Decreto»  fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5.  expresamente determina que «[C]ualquier  vacío en las disposiciones anteriores se llenará de  acuerdo con las normas del Código General del Proceso»  (negrilla para enfatizar);  luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignación  de competencia para la tramitación de dichos juicios, serán  las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a  aplicarse en su definición.  

3.-  Dilucidado lo anterior, en la colisión en estudio es  predicable la concurrencia dos (2) de los fueros por razón de  la distribución geográfica, consagrados en el canon 28  del estatuto procesal: el real y el personal. Conforme al primero, el  juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante»  (Num.  7º).  De acuerdo con el último, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas»  (Num.  10º).  

3.1.-  Los foros mencionados tienen como característica común  el carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que ante la diversidad de situaciones que, en no pocas  ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer  los asuntos en donde aquellos concurrieran, punto sobre el cual, al  interior de la Sala, se alzaron dos posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de  localización del fundo materia del debate, por razones de  facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el  gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica  de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro  por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC1172-2018,  21 nov., rad. 2014-00555-01; CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018  

02955  

00; CSJ  AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00; CSJ AC1028-2021, 23 mar.,  rad. 2021-00305-00; entre otras).  

La  otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  28 sep., rad. 2018-02436-00; CSJ  AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00; CSJ AC2313-2019, 17 jun.,  rad. 2019-00725-00; CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ  AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00, entre otras).  

3.2.-  La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en  su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia  de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se  soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.3.-  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, 28 sep., rad. 2017-02419-00; reiterada en CSJ  AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00; CSJ AC800-2021, 8 mar., rad.  2021-00655-00; CSJ AC795-2021, 8 mar., rad. 2021-00641-00 y CSJ  AC792-2021, 8 mar., rad. 2021-00612-00).  

4.-  En el conflicto competencial bajo examen, las solicitudes tendientes  a lograr la autorización para «la  ocupación y el ejercicio de la Servidumbre Legal de  Hidrocarburos, de carácter permanente»  y  el avalúo de los perjuicios que con tal imposición se  causaren, se incoaron ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Bogotá.  

Así  mismo, la entidad llamada a juicio es la Agencia  Nacional de Infraestructura,  entidad de naturaleza  especial, del sector descentralizado  del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio  propio y autonomía administrativa, financiera y técnica,  adscrita al Ministerio de Transporte, domiciliada en Bogotá,  según lo prevenido en los artículos 1° y 2° del  Decreto Ley 4165 de 2011,  calidad  que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la  normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al  de su domicilio, conforme a los parámetros atrás  expuestos.  

Al  respecto esta Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterado en CSJ  AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00; CSJ AC3335-2022, 29 jul.,  rad. 2022-02374-00; CSJ AC3724-2022, 23 ag., rad. 2022-02661-00 y CSJ  AC4594-2022, 11 oct., rad. 2022-03322-00).  

5.-  Bajo ese entendido, no le era dable a la juez que inicialmente le fue  asignado el asunto desprenderse de él invocando la regla  prevista en el numeral 7° del estatuto procesal (ubicación  del bien), porque ni las partes, ni el administrador de justicia  tienen margen de disposición para alterar la regla de  competencia que disciplina el proceso, de suerte que el conocimiento  de la acción no le compete al sentenciador municipal de Puerto  Boyacá, sino al estrado judicial de esta urbe, por ser este el  lugar del asiento principal de la Agencia  Nacional  de Infraestructura.  

6.-  Es que, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurre un  ente público, se itera, se torna ineludible la aplicación  del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del  nuevo estatuto procedimental a favor de aquel, para que ante el juez  de su domicilio se adelante el litigio.  

Y  ello es así, porque dicha pauta, a efectos de determinar la  competencia por el factor territorial, no hace distinción  entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente  territorial o entidad pública «sea  parte»,  de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es  titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que  al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem  es “prevalente”.  

7.-  Como  colofón, estando  como está involucrada en uno de los extremos de la litis  una entidad que por su naturaleza impone la aplicación del  fuero subjetivo, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, muy a  pesar de ubicarse el predio objeto de servidumbre en el municipio de  Puerto Boyacá, Boyacá, nada obstaba para que el Juzgado  Noveno Civil Municipal de la capital de la República asumiera  las diligencias e impartiera el trámite de la actuación  conforme al curso normal del proceso, de ahí que, se ordenará  la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al  que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Declarar  que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, es el  competente para asumir el conocimiento de la causa de la referencia.  

SEGUNDO.-  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO.-  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Puerto Boyacá – Boyacá y a la interesada.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez,          esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor tiene          la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (Num. 1,          5 y 6 art. 28 C.G.P.).      

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