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AC3104-2023 (2023-03963-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3104-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03963-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Manizales – Caldas.
I. ANTECEDENTES
1.- Aecsa S.A., en calidad de endosatario en propiedad, instauró demanda ejecutiva contra Jesús David Márquez Rodríguez, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado, junto con sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia territorial por ser «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» [Folio 11, Archivo Digital: 11001020300020230396300-0004Expediente_digitalizado.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Veinticuatro de esa categoría, se negó a asumirlo, con soporte en la pauta contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues «se observa en el plenario que el domicilio del demandado es Manizales/Caldas». En consecuencia, dispuso el envío del legajo a los falladores civiles municipales de esa locación [Folios 280 y 281, ídem].
4.- Al recepcionarlo, el Juzgado Octavo Civil Municipal de la citada ciudad repelió su conocimiento, arguyendo que, como el extremo activo escogió el «lugar de cumplimiento de la obligación» para determinar la competencia por territorio, más no el del domicilio del demandado, no le era viable al remitente rehusar su trámite, pues, efectivamente, «conforme a lo preceptuado en el numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de ejecución», aquél hecho debía suceder en «la ciudad de Bogotá», fuero que podía escoger la gestora.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión del infolio a esta Colegiatura [Folios 283 a 285, Ob.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya la Sala)
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC2227-2023, 8 ag., rad. 2023-02970-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incuestionable que el litigio planteado por Aecsa S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de la capital de la República, fijando la competencia allí, atendiendo el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» -se resalta- [Folio 11, Archivo Digital: 11001020300020230396300-0004Expediente_digitalizado.pdf], atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en el cuerpo del instrumento cartular báculo del juicio coercitivo, se registra que el ejecutado «INCONDICIONALMENTE pagar[á] a BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)» las cantidades adeudadas [Folio 15, ibídem].
En ese orden, una vez la impulsora eligió a los estrados judiciales capitalinos y formuló allí la causa judicial, competía a la funcionaria escogida impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría aquella modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. La demandante estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro ubicado en el sitio donde debía satisfacerse el crédito perseguido, era válido radicar el trámite en dicho lugar.
5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante escogió, de manera válida, a los estrados judiciales de Bogotá, a quienes se les remitirá el diligenciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, Caldas y, a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada