STC11955 2023

OCTUBRE

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STC11955-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11955-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04079-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pretende protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «acepte  [su] desistimiento de la renuente acción».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.        Mario  Restrepo formuló acción popular contra Directo Pereira,  con radicación n° 2022-00187, que fue decidida con  sentencia del 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira; decisión recurrida en alzada.  

2.2.  Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 18 de  septiembre de 2023, sometidas a reparto el día 21 del mismo  mes y año y, con auto de 12 de octubre de los corrientes, se  admitió la alzada.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado acusado «nunca  aplicó art. 121 cgp, perdida de competencia… y no se  aplica art. 37 ley 472 de 1998»;  además, «nunca  acepta [su] desistimiento de la acción popular… y se  [le] impone que obre en derecho contrario a [su] voluntad y no se le  permite desistir de la renuente acción, pese a que nunca se  respeta y me[nos] cumple termino de tiempo alguno que impone la ley»,  mora que, a su parecer, le genera un desgaste emocional y deterioro  mental.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira relató          las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que el 12 de          octubre de 2023 admitió el recurso, por lo que, una vez se          corran los traslados de ley, procederá a dictar sentencia,          sin que se observe mora alguna; remitió link para consulta          del expediente.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira contó las          actuaciones surtidas en la acción censurada; instó la          improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de          subsidiariedad, comoquiera que, el promotor no ha solicitado el          desistimiento del que se duele; adjunto el link de acceso al          proceso.  

            

3. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Verificada  la demanda de tutela, extracta la Sala que la queja del censor se  circunscribe a que el fallador encausado no cumple los términos  del artículo 37 de la Ley 478 de 1998, además que, no  acepta el desistimiento de su acción ni tampoco aplica la  pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del  Código General del Proceso, esto, al interior de la acción  popular con radicación n° 2022-00187.  

3.  Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la  Sala, según la cual las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3.1.  Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se  considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la  tardanza que se ha presentado en el trámite cuestionado a que  se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un  comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha  autoridad, sino del alto cúmulo de acciones constitucionales  que conoce ese despacho y de las actuaciones que se desprenden de  aquellas, además, según el informe secretarial dad,  previo ingreso al despacho por reparto, destacó que «del  23 de agosto al 20 de septiembre del año en curso, han  ingresado 265 procesos para reparto, a los que se les está  dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda  instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos  ha presentado fallas constantemente»,  no obstante, para el caso, el 12 de octubre de 2023 se admitió  la alzada, lo que descarta en este específico evento acceder a  la protección suplicada toda vez que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

4.  Respecto a la petición elevada por el accionante, en el  sentido de ordenar al estrado acusado «perder  competencia, art 121 CGP»,  así como la «acepta[ción]  de [su] desistimiento de la acción popular»,  la  Sala concluye la improcedencia del resguardo, toda vez que,  revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha  elevado petición en ese sentido al Tribunal querellado, como  fallador natural.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

            

5. Basta          lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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