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STC11955-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11955-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04079-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «acepte [su] desistimiento de la renuente acción».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo formuló acción popular contra Directo Pereira, con radicación n° 2022-00187, que fue decidida con sentencia del 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira; decisión recurrida en alzada.
2.2. Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 18 de septiembre de 2023, sometidas a reparto el día 21 del mismo mes y año y, con auto de 12 de octubre de los corrientes, se admitió la alzada.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado acusado «nunca aplicó art. 121 cgp, perdida de competencia… y no se aplica art. 37 ley 472 de 1998»; además, «nunca acepta [su] desistimiento de la acción popular… y se [le] impone que obre en derecho contrario a [su] voluntad y no se le permite desistir de la renuente acción, pese a que nunca se respeta y me[nos] cumple termino de tiempo alguno que impone la ley», mora que, a su parecer, le genera un desgaste emocional y deterioro mental.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira relató las actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que el 12 de octubre de 2023 admitió el recurso, por lo que, una vez se corran los traslados de ley, procederá a dictar sentencia, sin que se observe mora alguna; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira contó las actuaciones surtidas en la acción censurada; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el promotor no ha solicitado el desistimiento del que se duele; adjunto el link de acceso al proceso.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificada la demanda de tutela, extracta la Sala que la queja del censor se circunscribe a que el fallador encausado no cumple los términos del artículo 37 de la Ley 478 de 1998, además que, no acepta el desistimiento de su acción ni tampoco aplica la pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto, al interior de la acción popular con radicación n° 2022-00187.
3. Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3.1. Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza que se ha presentado en el trámite cuestionado a que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del alto cúmulo de acciones constitucionales que conoce ese despacho y de las actuaciones que se desprenden de aquellas, además, según el informe secretarial dad, previo ingreso al despacho por reparto, destacó que «del 23 de agosto al 20 de septiembre del año en curso, han ingresado 265 procesos para reparto, a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos ha presentado fallas constantemente», no obstante, para el caso, el 12 de octubre de 2023 se admitió la alzada, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. Respecto a la petición elevada por el accionante, en el sentido de ordenar al estrado acusado «perder competencia, art 121 CGP», así como la «acepta[ción] de [su] desistimiento de la acción popular», la Sala concluye la improcedencia del resguardo, toda vez que, revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha elevado petición en ese sentido al Tribunal querellado, como fallador natural.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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