STC11954 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11954-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03854-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  acción de tutela promovida por  Astrid  Cruz Hortua contra la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que  dijo vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el fallo que ordenó seguir adelante  con la ejecución en su contra y, en consecuencia, «se  ordene a las autoridades judiciales enjuiciadas, proceder a efectuar  un nuevo estudio de las excepciones planteadas por [ella] dentro del  Juicio Ejecutivo Hipotecario que [le] sigue el Banco BBVA Colombia  S.A. a efectos de que encuentran procedente la prosperidad de las  excepciones planteadas, así se declare».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        El  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia  Sucursal Neiva incoó juicio ejecutivo hipotecario contra  Astrid Cruz Hortua, exigiendo la satisfacción de las  obligaciones contenidas en unos pagarés, asunto cuyo  conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Neiva, autoridad que el 12 de agosto de 2019 libró mandamiento  de pago y, notificada la ejecutada formuló las excepciones de  i).  «inexigibilidad  de las cuotas no vencidas respecto al pagaré n°  00130650219600211139»,  porque al ser otorgado para la adquisición de vivienda, en  virtud del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 no es procedente  aplicar automáticamente la cláusula aceleratoria; ii).  «cobro  de intereses moratorios a una tasa superior a la causada»;  y, iii).  «cobro  de intereses de plazo no adeudados».  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 12 de marzo de 2020 el estrado  judicial declaró probada la excepción denominada «cobro  de intereses moratorios a una tasa superior a la causada»  respecto del pagaré n° 00130650219600211139; en lo demás,  no probadas las otras excepciones y ordenó seguir adelante con  la ejecución; determinación que confirmó el  Tribunal con fallo de 9 de mayo de 2023.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, no se aplicó  «a  la  ejecución las disposiciones contempladas en la Ley 546 de 1999  o la Ley de vivienda urbana»,  pues para este tipo de juicios hipotecarios «en  materia de fijación de interés no existe libertad  contractual, en razón a que por ninguna razón los  intereses deben exceder los fijados por el gobierno nacional».  

2.4.  Anotó que el estrado enjuiciado erró al librar el  mandamiento de pago, pues conforme a la Ley 546 de 1999 se «consagra  en forma expresa la prohibición de cláusulas  aceleratorias en esta clase de créditos, mandato este que al  parecer ni siquiera fue apreciado por el juzgador. Igualmente,  encontramos que se incurre en otro error por parte del despacho al  ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa señalada en  el artículo 884 del Código de Comercio, desconociendo  que en forma expresa se convino con el Banco que en caso de mora, el  interés moratorio debía cancelarse a una tasa que  equivaliera a la tasa de plazo convenida, incrementada en un 50%, y  si para el presente caso se acordó un interés de plazo  del 11.9% anual, fluye con meridiana claridad que el interés  de mora no puede ser superior al 18% anual, como equivocadamente lo  dispuso el juzgado al ordenar el pago de intereses moratorios a la  tasa prevista en el artículo 884 del Código de  Comercio».  

2.5.  Agregó que la Ley 546 de 1999 es una norma de orden público  y de obligatorio cumplimiento, tal como lo indicó la sentencia  C-955 de 2000, por lo que, apartarse ella, constituye una vía  de hecho; relievando que, se desconoció los artículos  17 y 19 de la mentada normatividad, esto, en la aplicación de  los intereses y en la inviabilidad de aplicar la cláusula  aceleratoria.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva instó la improcedencia del  resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce  arbitraria; que contrario a lo afirmado por la actora, al proceso se  aplicó las disposiciones de la Ley 546 de 1999, al punto que  declaró probada la excepción denominada «cobro  de intereses moratorios a una tasa superior a la causada»,  disponiendo modificar la orden de apremio respecto del pagaré  n° 00130650219600211139 indicándose que los intereses  moratorios no son los señalados en el artículo 884 del  Código de Comercio, sino la una y media veces el pactado en  dicho instrumento, determinación que, confirmó el  Tribunal; remitió link para consulta del proceso.  

2. La Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva relató  las actuaciones surtidas en esa instancia; destacó que el  fallo con el que confirmó la decisión de primera  instancia se adoptó con base en la norma y jurisprudencia  vigente que rigen la materia; compartió link para consultar el  expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el caso bajo  estudio esta acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 9 de mayo de 2023,  que confirmó la proferida el 12 de marzo de 2020 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual declaró  probada la excepción denominada «cobro  de intereses moratorios a una tasa superior a la causa»,  al tiempo que, declaró no probadas las de «inexigibilidad  de las cuotas no vencidas respecto al pagaré n°  00130650219600211139; y cobro de intereses de plazo no adeudados»,  ordenando seguir adelante con la ejecución, la  colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso  concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que  su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.  

En efecto, tras  examinar los reparos formulados por ambas partes, respecto a lo  alegado por la ejecutante en punto a la prosperidad de la excepción  denominada «cobro  de los intereses moratorios a una tasa superior a la causada»  frente al pagaré que respalda la obligación  hipotecaria, atendiendo las disposiciones de la Ley 546 de 1999, dijo  que:  

Iniciando con  el problema jurídico referente a los intereses moratorios,  tenemos que, como es bien sabido, por regla general de las  obligaciones, cuando el deudor cumple en la forma pactada sus  obligaciones, sólo debe cancelar los réditos que  normalmente éste produce, esto es, los intereses  remuneratorios; y, ante el incumplimiento total o defectuoso se  incurre en el pago de intereses moratorios. Esta regla, cuando se  trata de préstamos para adquirir viviendas, tiene cimentos en  la Ley 546 de 1999, la cual le otorga al deudor hipotecario  protección especial y seguridad jurídica, de tal forma  que las entidades financieras no pueden escapar a sus disposiciones.  

Específicamente  el artículo 19 de la mentada ley, consagra que “En los  préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente  ley, no se presumen los intereses de mora, sin embargo, cuando se  pacten, se entenderán que no podrán exceder una y media  veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán  cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos  de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias  que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación  hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. El  interés moratorio incluye el remuneratorio”.  

En sentencia  C-955 del año 2000, la Corte Constitucional decidió  sobre la exequibilidad de la ley de vivienda, y en cuanto al artículo  19 expuso: “Interés de mora. Dice el artículo 19  acusado que en los préstamos de vivienda a largo plazo no se  presumen los intereses de mora, lo cual significa que, para poder ser  cobrados, deben pactarse. Y cuando se pacten la norma legal -que es  de orden público- determina para ellos un monto máximo:  no podrán ser superiores a una y media veces el interés  pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.  

No cabe duda de  que allí el legislador está en ejercicio de su  competencia para formular las directrices básicas propias de  una ley de vivienda, otorgando a ésta y a las personas que las  adquieren la protección especial que resulta de las normas  constitucionales…”.  

…a la  Sala no le asiste asomo de duda en cuanto a que la excepción  de mérito formulada por la parte ejecutada denominada “Cobro  de intereses moratorios a una tasa superior a la causada”,  debía ser declarada como ocurrió, puesto que la norma  es diáfana en establecer que los emolumentos en mención  no se presumen, y que cuando se estipulen, debe entenderse que no  podrán exceder una y media veces el interés  remuneratorio pactado, y solamente podrán cobrarse sobre las  cuotas vencidas.  

En ese orden,  el reparo efectuado por el extremo activo no prospera, pues como se  dejó dicho, la decisión adoptada por el Juez de  instancia cuenta con asidero legal.  

Seguidamente, con  apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (STC2542-2014;  STC14162-2017), analizó los reparos formulados por la actora,  en punto a la cláusula aceleratoria en el juicio hipotecario,  consignando que:  

Ahora, en lo  atinente a la cláusula aceleratoria, la Corte Suprema de  Justicia en sede de tutela ha refrendado las decisiones adoptadas por  las autoridades judiciales fustigadas con ocasión a juicios  ejecutivos en donde aceptan la aplicación de dicho pacto. Por  ejemplo, en sentencia STC2542 de 2014, dijo:  

“5.- En  efecto, el juez atacado, tras precisar que el artículo 19 de  la Ley 546 de 1999, permite la cláusula aceleratoria en  créditos de largo plazo para la adquisición de  vivienda, señalando, además la exequibilidad de la  norma por parte de la Corte Constitucional y, luego de indicar, que  con la sola presentación de la demanda ejecutiva se podía  hacer exigible la totalidad de la obligación sin necesidad de  un trámite adicional para extinguir el plazo, concluyó  que el actuar del acreedor era ajustado a derecho, pues cuando  presentó la demanda y se libró mandamiento de pago, el  deudor «quedó avocado a acudir al pago de la totalidad  de la obligación, valga decir, cuotas en mora y capital  acelerado, por lo cual, el solo pago de las cuotas en mora, no era  suficiente para dar por terminado el proceso por pago total de la  obligación».  

6.- Al  respecto, esta Sala ha dicho que:  

el  entendimiento que el Tribunal dio al artículo 19 de la Ley 546  de 1999, atinente a la viabilidad de incluir la cláusula  aceleratoria de plazo en los créditos de vivienda, luce acorde  con el prohijado por esta Corporación, cuando ha señalado:  ´Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de  aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de  manera anticipada, pues allí se plasmó que tal  prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados  por las entidades financieras para la adquisición de vivienda,  sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la  presentación de la respectiva demanda judicial. Desde luego  que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a  inferir que la ‘demanda judicial’ allí referida es  la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el  pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y  de la que a partir de ese momento se hace exigible.  

La norma en  ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites  previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más,  su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de  las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del  deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición  de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula  aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.  

Bajo esa  perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene  comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula  aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al  acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este  incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición  de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el  que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no  antes. Es que, como dijo la Corte en un caso similar, ‘allí  no se afirma contundente e inequívocamente que deba  adelantarse una actuación previa encaminada a dar por  extinguido el plazo, sino que…los créditos de vivienda no  podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren  de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no  se presente la correspondiente demanda judicial…’” (CSJ  STC, 27 Jun. y 16 Nov. 2005, Rads. 00096-01 y 01411-00, reiterado  entre otros, 9 Jun. y 17 Ago. 2006, Rads. 00834-00 y 01039-01, 11  Abr. 2012, Rad. 00592 y 17 Jul. 2013, Rad. 00218-01).  

En un  pronunciamiento más reciente, el Máximo Tribunal  refirió:  

““(…)  Y “Cumple desatacar que la Corte al examinar una temática  con perfiles fácticos que tienen armonía con la  situación antes relatada, sostuvo que ‘si los  intervinientes en la operación de crédito programaron  el pago de la prestación dineraria, en cuotas periódicas,  a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al  accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de  1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la  totalidad de la obligación, carece de asidero valido la  postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, ‘no  comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean  sinónimos’ (…), para el acusado resulta claro que  ‘en los casos del uso de la cláusula de aceleración,  lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a  partir de lo que sentenció ‘será desde esos  vencimientos mensuales y sucesivos que se computará  individualmente la prescripción de cada cuota’ (…),  merced a que la Sala ya lo tiene dicho que por ser potestativo el uso  de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo  empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la  demanda ejecutiva (…)” (subraya fuera de texto).  

De lo  expresado, se colige que el acreedor tiene la potestad de usar la  cláusula aceleratoria cuando a bien tenga, cuestión que  se materializa, para los préstamos de vivienda, en el momento  de formular el decurso coercitivo y no antes.”  

Y, concluyó  que:  

Corolario de lo  expuesto, es dable ultimar que el Banco BBVA efectivamente podía  hacer uso de la condición de aceleración, pues tal  figura fue pactada en el pagaré, quedando también  estipulada en la escritura pública mediante la cual se  constituyó la hipoteca, lo que en consecuencia le permite  concluir a esta Sala de decisión, que la determinación  de aceptar su aplicación por así haberlo solicitado el  ejecutante, se encuentra ajustada a derecho.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada  interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró  las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, de un lado, en  aplicación de las disposiciones de la Ley 546 de 1999, frente  al pagaré que respalda la obligación hipotecaria, era  acertado salir avante la excepción planteada por aquélla,  la que denominó «cobro  de intereses moratorios a una tasa superior a la causada»,  pues no era procedente aplicar los intereses moratorios del artículo  884 del Código de Comercio, ya que, para el caso, fueron  pactados en el título y no podían exceder una y media  veces del interés remuneratorio pactado y solamente podrán  cobrarse sobre las cuotas vencidas, razón por la que modificó  el mandamiento de pago; de ahí que, contrario a lo afirmado  por Astrid Cruz, las sedes judiciales atendieron favorablemente su  súplica.  

Por otra parte,  respecto a la cláusula aceleratoria, con apoyo en el artículo  19 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, el Tribunal concluyó  que, la misma es exigible cuando esté pactada en el pagaré  y se presente la demanda ejecutiva, lo que, para el caso, además  de estar pactada en el título, también lo está  en las escrituras, por lo que la ejecutante hizo uso de esa condición  de aceleración con la presentación y tramitación  del juicio coercitivo; de ahí que, no se evidencia quebranto  de prerrogativas.  

En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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