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STC11954-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03854-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Astrid Cruz Hortua contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dijo vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra y, en consecuencia, «se ordene a las autoridades judiciales enjuiciadas, proceder a efectuar un nuevo estudio de las excepciones planteadas por [ella] dentro del Juicio Ejecutivo Hipotecario que [le] sigue el Banco BBVA Colombia S.A. a efectos de que encuentran procedente la prosperidad de las excepciones planteadas, así se declare».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia Sucursal Neiva incoó juicio ejecutivo hipotecario contra Astrid Cruz Hortua, exigiendo la satisfacción de las obligaciones contenidas en unos pagarés, asunto cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridad que el 12 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago y, notificada la ejecutada formuló las excepciones de i). «inexigibilidad de las cuotas no vencidas respecto al pagaré n° 00130650219600211139», porque al ser otorgado para la adquisición de vivienda, en virtud del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 no es procedente aplicar automáticamente la cláusula aceleratoria; ii). «cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada»; y, iii). «cobro de intereses de plazo no adeudados».
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 12 de marzo de 2020 el estrado judicial declaró probada la excepción denominada «cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada» respecto del pagaré n° 00130650219600211139; en lo demás, no probadas las otras excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación que confirmó el Tribunal con fallo de 9 de mayo de 2023.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, no se aplicó «a la ejecución las disposiciones contempladas en la Ley 546 de 1999 o la Ley de vivienda urbana», pues para este tipo de juicios hipotecarios «en materia de fijación de interés no existe libertad contractual, en razón a que por ninguna razón los intereses deben exceder los fijados por el gobierno nacional».
2.4. Anotó que el estrado enjuiciado erró al librar el mandamiento de pago, pues conforme a la Ley 546 de 1999 se «consagra en forma expresa la prohibición de cláusulas aceleratorias en esta clase de créditos, mandato este que al parecer ni siquiera fue apreciado por el juzgador. Igualmente, encontramos que se incurre en otro error por parte del despacho al ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 884 del Código de Comercio, desconociendo que en forma expresa se convino con el Banco que en caso de mora, el interés moratorio debía cancelarse a una tasa que equivaliera a la tasa de plazo convenida, incrementada en un 50%, y si para el presente caso se acordó un interés de plazo del 11.9% anual, fluye con meridiana claridad que el interés de mora no puede ser superior al 18% anual, como equivocadamente lo dispuso el juzgado al ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio».
2.5. Agregó que la Ley 546 de 1999 es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, tal como lo indicó la sentencia C-955 de 2000, por lo que, apartarse ella, constituye una vía de hecho; relievando que, se desconoció los artículos 17 y 19 de la mentada normatividad, esto, en la aplicación de los intereses y en la inviabilidad de aplicar la cláusula aceleratoria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que contrario a lo afirmado por la actora, al proceso se aplicó las disposiciones de la Ley 546 de 1999, al punto que declaró probada la excepción denominada «cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada», disponiendo modificar la orden de apremio respecto del pagaré n° 00130650219600211139 indicándose que los intereses moratorios no son los señalados en el artículo 884 del Código de Comercio, sino la una y media veces el pactado en dicho instrumento, determinación que, confirmó el Tribunal; remitió link para consulta del proceso.
2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva relató las actuaciones surtidas en esa instancia; destacó que el fallo con el que confirmó la decisión de primera instancia se adoptó con base en la norma y jurisprudencia vigente que rigen la materia; compartió link para consultar el expediente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 9 de mayo de 2023, que confirmó la proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción denominada «cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causa», al tiempo que, declaró no probadas las de «inexigibilidad de las cuotas no vencidas respecto al pagaré n° 00130650219600211139; y cobro de intereses de plazo no adeudados», ordenando seguir adelante con la ejecución, la colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.
En efecto, tras examinar los reparos formulados por ambas partes, respecto a lo alegado por la ejecutante en punto a la prosperidad de la excepción denominada «cobro de los intereses moratorios a una tasa superior a la causada» frente al pagaré que respalda la obligación hipotecaria, atendiendo las disposiciones de la Ley 546 de 1999, dijo que:
Iniciando con el problema jurídico referente a los intereses moratorios, tenemos que, como es bien sabido, por regla general de las obligaciones, cuando el deudor cumple en la forma pactada sus obligaciones, sólo debe cancelar los réditos que normalmente éste produce, esto es, los intereses remuneratorios; y, ante el incumplimiento total o defectuoso se incurre en el pago de intereses moratorios. Esta regla, cuando se trata de préstamos para adquirir viviendas, tiene cimentos en la Ley 546 de 1999, la cual le otorga al deudor hipotecario protección especial y seguridad jurídica, de tal forma que las entidades financieras no pueden escapar a sus disposiciones.
Específicamente el artículo 19 de la mentada ley, consagra que “En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley, no se presumen los intereses de mora, sin embargo, cuando se pacten, se entenderán que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. El interés moratorio incluye el remuneratorio”.
En sentencia C-955 del año 2000, la Corte Constitucional decidió sobre la exequibilidad de la ley de vivienda, y en cuanto al artículo 19 expuso: “Interés de mora. Dice el artículo 19 acusado que en los préstamos de vivienda a largo plazo no se presumen los intereses de mora, lo cual significa que, para poder ser cobrados, deben pactarse. Y cuando se pacten la norma legal -que es de orden público- determina para ellos un monto máximo: no podrán ser superiores a una y media veces el interés pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.
No cabe duda de que allí el legislador está en ejercicio de su competencia para formular las directrices básicas propias de una ley de vivienda, otorgando a ésta y a las personas que las adquieren la protección especial que resulta de las normas constitucionales…”.
…a la Sala no le asiste asomo de duda en cuanto a que la excepción de mérito formulada por la parte ejecutada denominada “Cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada”, debía ser declarada como ocurrió, puesto que la norma es diáfana en establecer que los emolumentos en mención no se presumen, y que cuando se estipulen, debe entenderse que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado, y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.
En ese orden, el reparo efectuado por el extremo activo no prospera, pues como se dejó dicho, la decisión adoptada por el Juez de instancia cuenta con asidero legal.
Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (STC2542-2014; STC14162-2017), analizó los reparos formulados por la actora, en punto a la cláusula aceleratoria en el juicio hipotecario, consignando que:
Ahora, en lo atinente a la cláusula aceleratoria, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha refrendado las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales fustigadas con ocasión a juicios ejecutivos en donde aceptan la aplicación de dicho pacto. Por ejemplo, en sentencia STC2542 de 2014, dijo:
“5.- En efecto, el juez atacado, tras precisar que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, permite la cláusula aceleratoria en créditos de largo plazo para la adquisición de vivienda, señalando, además la exequibilidad de la norma por parte de la Corte Constitucional y, luego de indicar, que con la sola presentación de la demanda ejecutiva se podía hacer exigible la totalidad de la obligación sin necesidad de un trámite adicional para extinguir el plazo, concluyó que el actuar del acreedor era ajustado a derecho, pues cuando presentó la demanda y se libró mandamiento de pago, el deudor «quedó avocado a acudir al pago de la totalidad de la obligación, valga decir, cuotas en mora y capital acelerado, por lo cual, el solo pago de las cuotas en mora, no era suficiente para dar por terminado el proceso por pago total de la obligación».
6.- Al respecto, esta Sala ha dicho que:
el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 19 de la Ley 546 de 1999, atinente a la viabilidad de incluir la cláusula aceleratoria de plazo en los créditos de vivienda, luce acorde con el prohijado por esta Corporación, cuando ha señalado: ´Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial. Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la ‘demanda judicial’ allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible.
La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.
Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes. Es que, como dijo la Corte en un caso similar, ‘allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que…los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial…’” (CSJ STC, 27 Jun. y 16 Nov. 2005, Rads. 00096-01 y 01411-00, reiterado entre otros, 9 Jun. y 17 Ago. 2006, Rads. 00834-00 y 01039-01, 11 Abr. 2012, Rad. 00592 y 17 Jul. 2013, Rad. 00218-01).
En un pronunciamiento más reciente, el Máximo Tribunal refirió:
““(…) Y “Cumple desatacar que la Corte al examinar una temática con perfiles fácticos que tienen armonía con la situación antes relatada, sostuvo que ‘si los intervinientes en la operación de crédito programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la totalidad de la obligación, carece de asidero valido la postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean sinónimos’ (…), para el acusado resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota’ (…), merced a que la Sala ya lo tiene dicho que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva (…)” (subraya fuera de texto).
De lo expresado, se colige que el acreedor tiene la potestad de usar la cláusula aceleratoria cuando a bien tenga, cuestión que se materializa, para los préstamos de vivienda, en el momento de formular el decurso coercitivo y no antes.”
Y, concluyó que:
Corolario de lo expuesto, es dable ultimar que el Banco BBVA efectivamente podía hacer uso de la condición de aceleración, pues tal figura fue pactada en el pagaré, quedando también estipulada en la escritura pública mediante la cual se constituyó la hipoteca, lo que en consecuencia le permite concluir a esta Sala de decisión, que la determinación de aceptar su aplicación por así haberlo solicitado el ejecutante, se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, de un lado, en aplicación de las disposiciones de la Ley 546 de 1999, frente al pagaré que respalda la obligación hipotecaria, era acertado salir avante la excepción planteada por aquélla, la que denominó «cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada», pues no era procedente aplicar los intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio, ya que, para el caso, fueron pactados en el título y no podían exceder una y media veces del interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas, razón por la que modificó el mandamiento de pago; de ahí que, contrario a lo afirmado por Astrid Cruz, las sedes judiciales atendieron favorablemente su súplica.
Por otra parte, respecto a la cláusula aceleratoria, con apoyo en el artículo 19 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, el Tribunal concluyó que, la misma es exigible cuando esté pactada en el pagaré y se presente la demanda ejecutiva, lo que, para el caso, además de estar pactada en el título, también lo está en las escrituras, por lo que la ejecutante hizo uso de esa condición de aceleración con la presentación y tramitación del juicio coercitivo; de ahí que, no se evidencia quebranto de prerrogativas.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS