STC11952 2023

OCTUBRE

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STC11952-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11952-2023  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Yina Lorena Guzmán  Polo y Orlando Alfonso Guzmán contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional  de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida diga y  «subsistencia»,  que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitaron,  entonces, ordenar al estrado accionado «revise  la liquidación para arribar a la sanción contemplada en  el artículo 206 del CGP por valor de $40.054.483,3; que dicha  liquidación cuya referencia fue un valor de $556.544.838 se  deduzcan los valores o factores correspondientes a daños  extramatrimoniales (sic)  lo  cual arrojaría una suma aproximada de sanción de  20.000.000 millones de pesos y no lo que se retuvo que fueron  $40.054.483,3»  y, en consecuencia, «ordenar  a quien corresponda la devolución de los saldos en favor de  los accionantes».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Orlando  Alfonso Guzmán y Yina Lorena Guzmán Polo,  promovieron  demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Arles  Pimienta Rodríguez y Seguros Comerciales Bolívar S.A.,  con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos  generados, con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 19 de diciembre de 2020 en el que falleció Orlando  Alfonso Guzmán Polo (hijo del primero y hermano de la  segunda), con ocasión de la colisión entre la  motocicleta con placas JNZ 99F conducida por el occiso y el vehículo  -camión- con placas TZV 466 de propiedad de Pimienta Rodríguez  e iba conducido por Jhon Jairo Jaramillo; el conocimiento del asunto  le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ciénaga.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 8 de abril de 2022 el estrado  judicial accedió parcialmente a las pretensiones, pues  encontró demostrada concurrencia de culpas, ordenando  reconocer a favor de Orlando Guzmán $5.400.000 por perjuicios  materiales, $102.600.000 por lucro cesante consolidado y futuro,  $24.000.000 por perjuicio moral; y, a favor de Yina Lorena  $24.000.000 por perjuicio moral; decisión confirmada, en sede  de alzada, el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal, adicionando en  punto a imponer la sanción dispuesta el inciso 4° del  artículo 206 del Código General del Proceso, por suma  de $40.054.483,3, esto, por cuanto el valor apreciado en el juramento  estimatorio superó en demasía la cantidad probada.  

2.3.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues tal sanción  «afecta  considerablemente [su] mínimo vital, toda vez que dependen de  estos recursos para sostener[se] en un estado o territorio con mucha  pobreza y escases de empleo, y teniendo en cuenta la dependencia  económica de [ellos] con el occiso y [su] condición de  pobreza y con niños menores a cargo».  

2.4.  Anotaron que si bien la decisión criticada se ampara en el  artículo 206 del Código General del Proceso, lo cierto  es que «no  se demostró la negligencia en el apoderado del demandante en  su labor probatoria»,  además, para liquidar la sanción impuesta se tuvo como  base el valor de $556.544.838 que indicaba el juramento estimatorio,  empero, tal suma incluía los perjuicios extrapatrimoniales,  los que, según la misma regla, no pueden ser atendidos.  

2.5.  Agregaron que la sanción impuesta «implica  defecto material o sustantivo, que no es otro que aquel vicio  relacionado con la interpretación y aplicación de las  disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene  una incidencia directa en la decisión y del que se puede  predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos  fundamentales».  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Primero Civil del Circuito de Ciénaga informó que por          los mismos hechos alegados los promotores formularon una inicial          acción de tutela con radicación n°          11001-02-03-000-2023-03426-00, la que fue desestimada por esta          Colegiatura el pasado 15 de septiembre; que la decisión          criticada ya fue sometida a estudio constitucional, por lo que no se          puede volver a ella; refirió que, en cumplimiento de lo          dispuesto por el Tribunal, luego de que los condenados consignaran          lo ordenado, fraccionó el título, poniendo a          disposición del Consejo Superior de la Judicatura lo relativo          a la sanción, proveído que cobró ejecutoria sin          ningún reparo.  

            

2. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Santa Marta relató las          actuaciones surtidas en el proceso criticado; destacó que por          los mismos hechos se promovió una inicial acción de          tutela con radicación n° 2023-03426-00, que esta          Corporación denegó; remitió copia de las          decisiones.  

            

3. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, de los convocados no habían          efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de          protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que los gestores se          duelen de la sentencia de 14 de marzo de 2023, mediante el cual el          Tribunal confirmó la sentencia de 8 de abril de 2022, por          medio de la cual reconoció a favor de los accionantes los          perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito en el que          falleció Orlando Guzmán Polo (q.e.p.d.), al tiempo          que, adicionó en el sentido de imponer la sanción          dispuesta en el inciso 4° del artículo 206 del Código          General del Proceso; pues, en sentir, de los actores, se impuso una          sanción sin demostrar la negligencia de su apoderado en su          labor probatoria; y, porque se impuso sobre el valor que indicaba el          juramento estimatorio, sin tener en cuenta que dicha suma incluía          perjuicios extrapatrimoniales.  

3.        Bajo  ese entendido, deviene la inviabilidad del resguardo, toda vez que,  la  jurisdicción constitucional ya  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones  expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una  inicial acción de tutela que formularon los accionantes,  frente al mismo asunto que aquí cuestionan, en concreto, sobre  la sanción impuesta conforme al artículo 206 del Código  General del Proceso, de donde está vedado realizar un nuevo  estudio de esa temática a la luz de los derechos  fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el  supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido  por esta Sala de Casación Civil el pasado 15 de septiembre  (STC9322-2023),  al denegar la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en  aquella oportunidad los petentes, luego de censurar dicha sanción  al considerar que «la  decisión de segundo grado adolece de defectos procedimental y  sustantivo por cuanto se realizó una hermenéutica  incorrecta del artículo 206 del Código General del  Proceso al imponerles la multa allí consagrada, sin tener en  cuenta los parámetros establecidos en el precedente  jurisprudencial de esta Corporación (STC 7646-2021) en el  entendido que dicha sanción «solo  es aplicable… cuando existe falta de demostración de  perjuicios o como consecuencia del actuar negligente o temerario de  la parte que formuló el juramento [estimatorio]» En  tal sentido, aseguraron que «no  obra prueba que permita inferir que la tasación de los  perjuicios… se torne antojadiza o caprichosa»,  al tiempo que la cuantía «no  [fue] objetada por la parte contraria dentro del traslado  respectivo».»,  por lo que solicitaron «remover  los efectos jurídicos «[d]el  numeral segundo [sic] de la sentencia… proferida por…  [e]l Tribunal Superior de Santa Marta y se restituya el valor de la  sanción a la parte actora [sic]»,  así mismo que se ordene a la aludida corporación  proferir «una  nueva decisión al respecto de la sanción del juramento  estimatorio… teniendo en cuenta los lineamientos establecidos  por la ley y la jurisprudencia».».  

Auscultadas  las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se  desestimará el resguardo deprecado al  no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación  judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada  y fundada no solo en las disposiciones legales aplicables sino en el  precedente jurisprudencial.  

En  efecto, para imponer la sanción establecida en el cuarto  inciso del artículo 206 del Estatuto Procedimental General,  por la sobreestimación de los perjuicios, la sala cuestionada  advirtió:  

«(…)  tal como lo tiene sentado la jurisprudencia ordinaria civil, “…la  figura del juramento estimatorio en la legislación procesal  civil colombiana ha acuñado en el tiempo dos finalidades  intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de  las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la  ley permite su estimación y otra enfocada a sancionar la  eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio.  Dicho, en otros términos, la referida institución  permite a este y al juez la fijación del monto de los anhelos  pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el  resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos  exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a quién  tasó, como ocurría en el pasado, o de la administración  de justica como sucede en la actualidad (STC7646-2021)”.  

Siguiendo  el orden de ideas que viene de verse, se tiene que el numeral 4º  [sic – entiéndase inciso] de la norma en comento dispone  que “…Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta  por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a  quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la  Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por  ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la  probada.”, presupuestos que traídos al escenario que nos  ocupa, arrojan los siguientes resultados:  

            

* Cantidad          estimada: $556.544.838

* Cantidad          probada: $156.000.000 (Lucro cesante y daño moral)  

A  todas luces es evidente que lo estimado supera en demasía y  por encima de lo indicado en el precepto citado, a lo que resultó  demostrado, abriéndose paso la imposición de la sanción  invocada…  

Así  las cosas, habrá de imponerse a los demandantes sanción  equivalente… ($40.054.483,8), en favor del Consejo Superior de  la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de  Justicia, la cual deberá ser consignada en la cuenta  corriente… del Banco Agrario de Colombia…, luego en tal  sentido habrá de adicionarse la sentencia impugnada (…)».  

De  conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada  del Tribunal Superior de Santa Marta no adolece de los yerros  atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de  hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada,  habida consideración que encuentra sustento no solo en las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también  en el precedente de esta Colegiatura.  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego  y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante  la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al  que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido; otrora, pretender  incoar diversas peticiones de amparo, tras considerar en cada una de  ella agregar una motivación diferente que, en su sentir, debe  ser procedente para revocar la sanción.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

4.         Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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