Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11952-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11952-2023
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yina Lorena Guzmán Polo y Orlando Alfonso Guzmán contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida diga y «subsistencia», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitaron, entonces, ordenar al estrado accionado «revise la liquidación para arribar a la sanción contemplada en el artículo 206 del CGP por valor de $40.054.483,3; que dicha liquidación cuya referencia fue un valor de $556.544.838 se deduzcan los valores o factores correspondientes a daños extramatrimoniales (sic) lo cual arrojaría una suma aproximada de sanción de 20.000.000 millones de pesos y no lo que se retuvo que fueron $40.054.483,3» y, en consecuencia, «ordenar a quien corresponda la devolución de los saldos en favor de los accionantes».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Orlando Alfonso Guzmán y Yina Lorena Guzmán Polo, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Arles Pimienta Rodríguez y Seguros Comerciales Bolívar S.A., con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2020 en el que falleció Orlando Alfonso Guzmán Polo (hijo del primero y hermano de la segunda), con ocasión de la colisión entre la motocicleta con placas JNZ 99F conducida por el occiso y el vehículo -camión- con placas TZV 466 de propiedad de Pimienta Rodríguez e iba conducido por Jhon Jairo Jaramillo; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 8 de abril de 2022 el estrado judicial accedió parcialmente a las pretensiones, pues encontró demostrada concurrencia de culpas, ordenando reconocer a favor de Orlando Guzmán $5.400.000 por perjuicios materiales, $102.600.000 por lucro cesante consolidado y futuro, $24.000.000 por perjuicio moral; y, a favor de Yina Lorena $24.000.000 por perjuicio moral; decisión confirmada, en sede de alzada, el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal, adicionando en punto a imponer la sanción dispuesta el inciso 4° del artículo 206 del Código General del Proceso, por suma de $40.054.483,3, esto, por cuanto el valor apreciado en el juramento estimatorio superó en demasía la cantidad probada.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues tal sanción «afecta considerablemente [su] mínimo vital, toda vez que dependen de estos recursos para sostener[se] en un estado o territorio con mucha pobreza y escases de empleo, y teniendo en cuenta la dependencia económica de [ellos] con el occiso y [su] condición de pobreza y con niños menores a cargo».
2.4. Anotaron que si bien la decisión criticada se ampara en el artículo 206 del Código General del Proceso, lo cierto es que «no se demostró la negligencia en el apoderado del demandante en su labor probatoria», además, para liquidar la sanción impuesta se tuvo como base el valor de $556.544.838 que indicaba el juramento estimatorio, empero, tal suma incluía los perjuicios extrapatrimoniales, los que, según la misma regla, no pueden ser atendidos.
2.5. Agregaron que la sanción impuesta «implica defecto material o sustantivo, que no es otro que aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga informó que por los mismos hechos alegados los promotores formularon una inicial acción de tutela con radicación n° 11001-02-03-000-2023-03426-00, la que fue desestimada por esta Colegiatura el pasado 15 de septiembre; que la decisión criticada ya fue sometida a estudio constitucional, por lo que no se puede volver a ella; refirió que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, luego de que los condenados consignaran lo ordenado, fraccionó el título, poniendo a disposición del Consejo Superior de la Judicatura lo relativo a la sanción, proveído que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el proceso criticado; destacó que por los mismos hechos se promovió una inicial acción de tutela con radicación n° 2023-03426-00, que esta Corporación denegó; remitió copia de las decisiones.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, de los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que los gestores se duelen de la sentencia de 14 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal confirmó la sentencia de 8 de abril de 2022, por medio de la cual reconoció a favor de los accionantes los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito en el que falleció Orlando Guzmán Polo (q.e.p.d.), al tiempo que, adicionó en el sentido de imponer la sanción dispuesta en el inciso 4° del artículo 206 del Código General del Proceso; pues, en sentir, de los actores, se impuso una sanción sin demostrar la negligencia de su apoderado en su labor probatoria; y, porque se impuso sobre el valor que indicaba el juramento estimatorio, sin tener en cuenta que dicha suma incluía perjuicios extrapatrimoniales.
3. Bajo ese entendido, deviene la inviabilidad del resguardo, toda vez que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formularon los accionantes, frente al mismo asunto que aquí cuestionan, en concreto, sobre la sanción impuesta conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido por esta Sala de Casación Civil el pasado 15 de septiembre (STC9322-2023), al denegar la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad los petentes, luego de censurar dicha sanción al considerar que «la decisión de segundo grado adolece de defectos procedimental y sustantivo por cuanto se realizó una hermenéutica incorrecta del artículo 206 del Código General del Proceso al imponerles la multa allí consagrada, sin tener en cuenta los parámetros establecidos en el precedente jurisprudencial de esta Corporación (STC 7646-2021) en el entendido que dicha sanción «solo es aplicable… cuando existe falta de demostración de perjuicios o como consecuencia del actuar negligente o temerario de la parte que formuló el juramento [estimatorio]» En tal sentido, aseguraron que «no obra prueba que permita inferir que la tasación de los perjuicios… se torne antojadiza o caprichosa», al tiempo que la cuantía «no [fue] objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo».», por lo que solicitaron «remover los efectos jurídicos «[d]el numeral segundo [sic] de la sentencia… proferida por… [e]l Tribunal Superior de Santa Marta y se restituya el valor de la sanción a la parte actora [sic]», así mismo que se ordene a la aludida corporación proferir «una nueva decisión al respecto de la sanción del juramento estimatorio… teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».».
Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado al no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las disposiciones legales aplicables sino en el precedente jurisprudencial.
En efecto, para imponer la sanción establecida en el cuarto inciso del artículo 206 del Estatuto Procedimental General, por la sobreestimación de los perjuicios, la sala cuestionada advirtió:
«(…) tal como lo tiene sentado la jurisprudencia ordinaria civil, “…la figura del juramento estimatorio en la legislación procesal civil colombiana ha acuñado en el tiempo dos finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación y otra enfocada a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio. Dicho, en otros términos, la referida institución permite a este y al juez la fijación del monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos exorbitantes ya sea en favor de la parte contraria a quién tasó, como ocurría en el pasado, o de la administración de justica como sucede en la actualidad (STC7646-2021)”.
Siguiendo el orden de ideas que viene de verse, se tiene que el numeral 4º [sic – entiéndase inciso] de la norma en comento dispone que “…Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.”, presupuestos que traídos al escenario que nos ocupa, arrojan los siguientes resultados:
* Cantidad estimada: $556.544.838
* Cantidad probada: $156.000.000 (Lucro cesante y daño moral)
A todas luces es evidente que lo estimado supera en demasía y por encima de lo indicado en el precepto citado, a lo que resultó demostrado, abriéndose paso la imposición de la sanción invocada…
Así las cosas, habrá de imponerse a los demandantes sanción equivalente… ($40.054.483,8), en favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, la cual deberá ser consignada en la cuenta corriente… del Banco Agrario de Colombia…, luego en tal sentido habrá de adicionarse la sentencia impugnada (…)».
De conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Santa Marta no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en el precedente de esta Colegiatura.
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido; otrora, pretender incoar diversas peticiones de amparo, tras considerar en cada una de ella agregar una motivación diferente que, en su sentir, debe ser procedente para revocar la sanción.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS