STC10910 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10910-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10910-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03650-00  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que instauró la Equidad Seguros Generales  O.C. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, extensiva a todas  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  40001-31-03-002-2019-00021-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  convocante solicitó, en síntesis, que «se  ordene al accionado reponer el auto de fecha del 25 de abril del 2023  y publicado en estado del día quince 27 de abril del 2023,  donde se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No.  4001-31- 03-002-2019-00021-01, y en su defecto, desatar el recurso de  alzada (…)».  

Para  argumentar sus ruegos, manifestó que el 14 de julio de 2021 el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia en  el expediente objeto de la queja, por lo que interpuso recurso de  apelación en esa misma data, el cual sustentó por  escrito el 19 de julio de 2021. Indicó que, el 29 de  septiembre de 2021 fue admitido dicho remedio por el Tribunal  enjuiciado, y que el 25 de abril de 2023 fue declarado desierto.  Sostuvo que, a pesar de haber atacado la decisión adoptada,  fue confirmada.  

2.-          La Sala cuestionada hizo un recuento de sus actuaciones y allegó  el enlace del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Satisfechos  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, delanteramente se  anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, se observa la fertilidad de  la protección, toda vez que la  falta de sustentación de la alzada dentro de la oportunidad  dada para ello, no habilitaba a declarar su deserción. Ello,  debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga  al momento de alzarse contra el veredicto y formular los reparos  concretos.  

2.  Como puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la  carga de sustentar la apelación, a través de la  exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución  del a  quo,  tras exponer y desarrollar sus reparos.  

Al  respecto, véase que la pretensora esbozó detalladamente  sus inconformidades, las cuales dividió en las siguientes  secciones: «i)  En el presente asunto operó la prescripción de la acción  derivada del contrato de transporte; ii) No hay lugar a obligación  indemnizatoria a cargo de La Equidad Seguros Generales O.C., como  quiera que prescribió la acción contractual de  transporte, por tanto no podrá afectarse la Póliza  AA014958; y, iii) Inexistencia de responsabilidad u obligación  indemnizatoria a cargo de La Equidad Seguros Generales O.C. por no  haberse realizado el riesgo asegurado en la Póliza de Seguros  No. AA014958».  

Es  decir, la quejosa en esa oportunidad no solo se alzó contra la  sentencia de primer grado y planteó los reparos concretos,  sino que, también, desarrolló los motivos de su  inconformidad. De suerte que cumplió con la carga de  sustentar, anticipadamente, y por ello, el Tribunal no podía  declarar desierto el recurso.  

3.  Bajo  esta óptica, debe recordarse que lo que imponía -y le  impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación,  es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención  de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del  recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto  procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce  las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver,  sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente  queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación  (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas  otras).  

Al  respecto en CSJ STC5790-2021 esta Corporación,  mayoritariamente, indicó:  

Dicho en  otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia.  

Ciertamente  los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las  formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto  para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en  un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.  Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente,  pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios  destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales  designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este  caso, el de impugnar las providencias judiciales.

Por eso, el  artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las  reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas,  tenga en cuenta que  

(…)  el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la  interpretación de las normas del presente código  deberán aclararse mediante la aplicación de los  principios constitucionales y generales del derecho procesal  garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa,  la igualdad de las partes y los demás derechos  constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir  y de cumplir formalidades innecesarias.  

En  armonía con ello, se ha insistido en que  

(…)  [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en  manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí  mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial,  impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la  efectividad de la administración de justicia y de los derechos  subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.  

“No  se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad  procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de  manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un  «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas  constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543-2020).  

Y  más, recientemente, en CSJ STC786-2023 se precisó:  

Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en  primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos  concretos contra el fallo de primer grado, sino que desarrolló  los motivos de su inconformidad.  

4.  Entonces,  comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva declaró desierta la alzada  interpuesta contra la sentencia emitida en el en  el proceso 40001-31-03-002-2019-00021-01 por  no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir  su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, el  amparo será concedido.  

En  consecuencia, se  deja sin efecto la resolución por medio de la cual la  Magistratura denunciada declaró desierta la alzada y las  actuaciones que de esa directriz dependan. En su reemplazo, se  ordenará a la Magistrada ponente de las diligencias para  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, adopte las  medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada en comento.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER  la  tutela instada por la Equidad  Seguros Generales O.C.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  el interlocutorio emitido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva el 25 de abril de 2023, mediante el cual  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  por la accionante contra la sentencia dictada en el expediente  40001-31-03-002-2019-00021-01,  e igualmente, las actuaciones derivadas de esa directriz.  

En  su lugar, se ORDENA  a  la Magistrada sustanciadora de las diligencias que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03650-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la  Equidad Seguros Generales OC promovió  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauraron  José  Balmore Zuluaga y Luna Daniela Zuluaga Chávez, contra  Cootranshuila  Ltda., Salomón Serrato Suárez, Heivanover Manchola  Rodríguez, Allianz Seguros SA y La Equidad Seguros Generales  OC,  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia el 14  de julio de 2021,  decisión que apeló en la misma fecha y sustentó  por escrito el 19 de julio de 2021.  

Remitido  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva,  admitió  los recursos el 20 de septiembre de 2021.  

El  7 de octubre de 2021 la demandante sustentó el recurso de  apelación, por lo que, mediante auto de 13 siguiente, el  tribunal lo tuvo por presentado, y el 1º de marzo de 2023 ordenó  correr traslado a La Equidad Seguros y Allianz Seguros que faltaban  por sustentarlos, advirtiendo que éstos debían versar  sobre los reparos enunciados en primera instancia.  

Con  auto de 25 de abril de 2023, notificado por estado al día  siguiente, declaró desierto el interpuesto por la demandada La  Equidad Seguros Generales OC, ante la falta de sustentación,  decisión que recurrió en reposición el 2 de mayo  posterior, que mantuvo el 16 de junio de 2023.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  la sociedad La  Equidad Seguros Generales OC,  tras  considerar,  

(…)  2.  Como puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la  carga de sustentar la apelación, a través de la  exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución  del a quo, tras exponer y desarrollar sus reparos.  

(…)  

Es  decir, la quejosa en esa oportunidad no solo se alzó contra la  sentencia de primer grado y planteó los reparos concretos,  sino que, también, desarrolló los motivos de su  inconformidad. De suerte que cumplió con la carga de  sustentar, anticipadamente, y por ello, el Tribunal no podía  declarar desierto el recurso.  

3.  Bajo  esta óptica, debe recordarse que lo que imponía -y le  impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación,  es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención  de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del  recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto  procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce  las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver,  sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente  queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación  (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas  otras).  

(…)  

4.  Entonces,  comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva declaró desierta la alzada  interpuesta contra la sentencia emitida en el en  el proceso 40001-31-03-002-2019-00021-01 por  no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir  su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, el  amparo será concedido.  

En  consecuencia, se  deja sin efecto la resolución por medio de la cual la  Magistratura denunciada declaró desierta la alzada y las  actuaciones que de esa directriz dependan. En su reemplazo, se  ordenará a la Magistrada ponente de las diligencias para  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, adopte las  medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada en comento».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por  La  Equidad Seguros Generales OC.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para la  sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14  Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de  la carga impuesta por el legislador quien previó la  oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y  efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03650-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por la Equidad Seguros Generales O.C. contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y,  en consecuencia, tras dejar  sin efecto  el interlocutorio de 25  de abril de 2023,  a través del cual dicha Corporación declaró  desierta la apelación que la aseguradora interpuso contra el  fallo proferido en el proceso n.° 40001-31-03-002-2019-00021 y  las demás providencias que de él se hayan desprendido,  le ordenó que, «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento».  

Para  ello, ab  initio advirtió  que la protección  solicitada  se concedería, «toda  vez que la  falta de sustentación de la alzada dentro de la oportunidad  dada para ello, no habilitaba a declarar su deserción. Ello,  debido a que, de todos modos, la gestora cumplió con la carga  al momento de alzarse contra el veredicto y formular los reparos  concretos (…)».  

Según  explicó, porque:  

«(…)  la  quejosa en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia  de primer grado y planteó los reparos concretos, sino que,  también, desarrolló los motivos de su inconformidad. De  suerte, que cumplió con la carga de sustentar,  anticipadamente, y por ello, el Tribunal no podía declarar  desierto el recurso.  

3.  Bajo  esta óptica, debe recordarse que lo que imponía -y le  impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación,  es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención  de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del  recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto  procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce  las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver,  sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente  queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación  (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas  otras)».  

2.-  No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior  de Neiva no vulneró los derechos invocados por la gestora. Son  mis razones las siguientes:  

2.1.-  La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del  Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de  conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia:  admisión,  sustentación y decisión  -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  la compañía recurrente desacató la carga de  sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad  señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria  de desierto respecto del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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