STC11670 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11670-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC11670-2023  

Radicación  n°  05000-22-13-000-2023-00165-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 12 de septiembre de 2023, con la  cual se negó el amparo reclamado por Ever de Jesús  Orozco Grisales -en nombre propio y dice actuar como agente oficioso  de su hermana Viviana María Orozco Grisales- contra el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de la Ceja y la abogada Fanny  Villegas. Al tramite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso de radicado 2017-00259  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de los derechos  fundamentales suyos y de su hermana al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, salud, vida, buen nombre, honra y  familia, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del  proceso de revisión de adjudicación judicial de apoyos  de radicado 2017-00259-00.  

2.  Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, el accionante  promovió proceso de interdicción judicial para su madre  (Q.E.P.D.) y su hermana Viviana María Orozco; el cual, culminó  con sentencia del 26 de junio de 2019 donde se accedió a las  pretensiones de la demanda y se designó como curador  definitivo a Mario de Jesús Orozco Grisales. Sin embargo,  -luego de la expedición de la ley 1996 de 2019- solicitó  la revisión del proceso respecto de su hermana. Donde, la  autoridad judicial referida -en audiencia del 29 de junio de 2023-  resolvió, entre otras, anular la sentencia proferida y  adjudicó como apoyo de Viviana María Orozco Grisales a  un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo para  realizar los actos jurídicos tales como su representación  en la sucesión de sus padres y la administración de  tales bienes, asimismo todo lo relacionado con su seguridad social y  atenciones en salud. Lo anterior, durante el termino de 5 años.  

2.1.  Inconforme, el gestor presentó recursos de reposición y  apelación. No obstante, estos fueron negados -en auto del 18  de julio de 2023- debido a que no los formuló en la audiencia  pese a que la decisión fue notificada en estrados y, además,  la Juez consideró que el promotor carecía de  legitimidad para recurrir pues no era parte en el proceso.  

2.2.  Se duele el actor de la decisión que cerró el debate  pues refirió que Viviana no tiene «ninguna  discapacidad ni física ni mental».  También, consideró que la Juez -al negarle la apelación  y reposición contra la sentencia- le está vulnerando  sus derechos fundamentales. Además, señaló que  su hermana se encuentra en malas condiciones de salud con ocasión  de los tratos que recibe en el hogar donde se encuentra. Finalmente,  manifestó que Fanny Villegas -abogada nombrada por el amparo  de pobreza- no actuó con diligencia en el proceso cuestionado.  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados y, en  consecuencia, se revoque el «fallo».  Asimismo, solicitó que «se  le compulsen copias para queja disciplinaria y vigilancia judicial  administrativa»  a la abogada Fanny Villegas. Por último, instó que se  compulsen copias, también, a la Fiscalía respecto de la  abogada accionada «por  injuria y calumnia al trata[lo] de violento»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado accionado informó que el 29 de junio de 2023  profirió decisión -en audiencia- frente al proceso de  revisión de interdicción y pese a que el accionante  asistió a la diligencia «no  se interpuso ningún recurso».  Por otro lado, refirió que el promotor -en oportunidad  anterior- «interpuso  acción de tutela en contra de esta agencia judicial atacando  la mencionada sentencia»  pero  el Tribunal de Antioquia -el 17 de julio de 2023- negó «por  improcedente el amparo»2.  

2.  Fanny Villegas -quien fungió como apoderada para representar  al accionante en amparo de pobreza- pidió que se declare  improcedente y señaló que no ha hecho afirmaciones  injuriosas en contra del tutelante «ni  cuando solicit[ó] la renuncia»3.  

3.  Elmer de Jesús, María y Miriam Orozco Grisales  -hermanos del gestor- manifestaron no estar de acuerdo con que «una  persona adscrita a la defensoría del pueblo maneje temas de  salud y temas de herencia»  de  su hermana4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Antioquia negó el amparo -por un lado- al advertir  que la parte accionante «no  interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja,  contra el auto del 18 de julio de 2023, por medio del cual el Juez  accionado, entre otras cosas, denegó el recurso de apelación  elevado contra la sentencia».  

Por  otro, consideró que -respecto de la abogada Fanny Villegas-  «no  se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de  la parte actora»  pues lo que observó fue una «disparidad  de criterios por parte del tutelante frente a la posición  jurídico procesal asumida por dicha profesional».  Además, sobre este punto, señaló que esta no es  «la  vía pertinente para ventilar y remediar dicha situación,  dado que para ello dispone de la facultad de elevar las solicitudes  que resulten necesarias ante las autoridades pertinentes e incluso de  interponer las quejas disciplinarias y demás»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó: «se  pide el derecho de apelación o impugnación»6.  Además, allegó múltiples memoriales donde  refería que su hermana Viviana no tiene ningún tipo de  discapacidad7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada en razón al incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En primer orden, se advierte que el actor omitió interponer el  recurso en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la  audiencia del 29 de junio de 20238  y, en el mismo sentido, tampoco presentó recursos de  reposición y queja frente al auto del pasado 18 de julio de  20239  mediante el cual se negó la apelación presentada  extemporáneamente, ello de conformidad con el artículo  353 del Código General del Proceso. Recuérdese que, la  incuria en la utilización de los recursos establecidos para  atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces,  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más  si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir  oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios10.  

3.  Respecto de las pretensiones relacionadas con la abogada Fanny  Villegas, el gestor no acreditó haber elevado peticiones en  tales sentidos frente a las autoridades pertinentes, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          Archivo          “ACCION DE TUTELA .pdf”.   

2          Archivo          “0011 RptaTutela_JdoPcuoFliaCeja01Sep23.pdf”.  

3          Archivo          “0016 RptaTutelaDraFanyVillegas04Sept23.pdf”.   

4          Archivo          “0018 RespuestaTutelaYAnexos05Sept23.pdf”.   

5          Archivo          “0023 SentenciaTutela2023 00165.pdf”.   

6          Archivo          “0025 Impugnación12Sept23.pdf”.  

7          Archivos “0006Memorial.pdf”, “0008Memorial.pdf”,          “0010Memorial.zip”, “0014Memorial.zip”,          “0017Memorial.zip”, “0019Memorial.zip”,          “0024Memorial.jpg”, “0030Memorial.zip”,          “0032Memorial.zip”, “0034Memorial.zip”,          “0035Memorial.pdf”, “0037Informe_secretarial.zip”,          “0040Memorial.zip”, “0042Informe_secretarial.jpg”,          “0043Memorial.rar”, “0045Memorial.zip”,          “0047Memorial.pdf”, “0050Memorial.jpg”,          “0052Memorial.zip” y “0051Memorial.pdf”.  

8          Archivo “041Grabaciónaudiencia.mp4” del          expediente digital del proceso de revisión de interdicción          de radicado 2017-00259-00.  

9          Archivo “048Auto.pdf” ibidem.  

10          Ver:          CSJ STC6503-2023, 5 de julio, rad. 2023-00150-01.      

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