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STC11670-2023
Magistrado Ponente
STC11670-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00165-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de septiembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Ever de Jesús Orozco Grisales -en nombre propio y dice actuar como agente oficioso de su hermana Viviana María Orozco Grisales- contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Ceja y la abogada Fanny Villegas. Al tramite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00259
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales suyos y de su hermana al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida, buen nombre, honra y familia, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del proceso de revisión de adjudicación judicial de apoyos de radicado 2017-00259-00.
2. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, el accionante promovió proceso de interdicción judicial para su madre (Q.E.P.D.) y su hermana Viviana María Orozco; el cual, culminó con sentencia del 26 de junio de 2019 donde se accedió a las pretensiones de la demanda y se designó como curador definitivo a Mario de Jesús Orozco Grisales. Sin embargo, -luego de la expedición de la ley 1996 de 2019- solicitó la revisión del proceso respecto de su hermana. Donde, la autoridad judicial referida -en audiencia del 29 de junio de 2023- resolvió, entre otras, anular la sentencia proferida y adjudicó como apoyo de Viviana María Orozco Grisales a un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo para realizar los actos jurídicos tales como su representación en la sucesión de sus padres y la administración de tales bienes, asimismo todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud. Lo anterior, durante el termino de 5 años.
2.1. Inconforme, el gestor presentó recursos de reposición y apelación. No obstante, estos fueron negados -en auto del 18 de julio de 2023- debido a que no los formuló en la audiencia pese a que la decisión fue notificada en estrados y, además, la Juez consideró que el promotor carecía de legitimidad para recurrir pues no era parte en el proceso.
2.2. Se duele el actor de la decisión que cerró el debate pues refirió que Viviana no tiene «ninguna discapacidad ni física ni mental». También, consideró que la Juez -al negarle la apelación y reposición contra la sentencia- le está vulnerando sus derechos fundamentales. Además, señaló que su hermana se encuentra en malas condiciones de salud con ocasión de los tratos que recibe en el hogar donde se encuentra. Finalmente, manifestó que Fanny Villegas -abogada nombrada por el amparo de pobreza- no actuó con diligencia en el proceso cuestionado.
3. Pidió que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se revoque el «fallo». Asimismo, solicitó que «se le compulsen copias para queja disciplinaria y vigilancia judicial administrativa» a la abogada Fanny Villegas. Por último, instó que se compulsen copias, también, a la Fiscalía respecto de la abogada accionada «por injuria y calumnia al trata[lo] de violento»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado informó que el 29 de junio de 2023 profirió decisión -en audiencia- frente al proceso de revisión de interdicción y pese a que el accionante asistió a la diligencia «no se interpuso ningún recurso». Por otro lado, refirió que el promotor -en oportunidad anterior- «interpuso acción de tutela en contra de esta agencia judicial atacando la mencionada sentencia» pero el Tribunal de Antioquia -el 17 de julio de 2023- negó «por improcedente el amparo»2.
2. Fanny Villegas -quien fungió como apoderada para representar al accionante en amparo de pobreza- pidió que se declare improcedente y señaló que no ha hecho afirmaciones injuriosas en contra del tutelante «ni cuando solicit[ó] la renuncia»3.
3. Elmer de Jesús, María y Miriam Orozco Grisales -hermanos del gestor- manifestaron no estar de acuerdo con que «una persona adscrita a la defensoría del pueblo maneje temas de salud y temas de herencia» de su hermana4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Antioquia negó el amparo -por un lado- al advertir que la parte accionante «no interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto del 18 de julio de 2023, por medio del cual el Juez accionado, entre otras cosas, denegó el recurso de apelación elevado contra la sentencia».
Por otro, consideró que -respecto de la abogada Fanny Villegas- «no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora» pues lo que observó fue una «disparidad de criterios por parte del tutelante frente a la posición jurídico procesal asumida por dicha profesional». Además, sobre este punto, señaló que esta no es «la vía pertinente para ventilar y remediar dicha situación, dado que para ello dispone de la facultad de elevar las solicitudes que resulten necesarias ante las autoridades pertinentes e incluso de interponer las quejas disciplinarias y demás»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó: «se pide el derecho de apelación o impugnación»6. Además, allegó múltiples memoriales donde refería que su hermana Viviana no tiene ningún tipo de discapacidad7.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2. En primer orden, se advierte que el actor omitió interponer el recurso en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia del 29 de junio de 20238 y, en el mismo sentido, tampoco presentó recursos de reposición y queja frente al auto del pasado 18 de julio de 20239 mediante el cual se negó la apelación presentada extemporáneamente, ello de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso. Recuérdese que, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios10.
3. Respecto de las pretensiones relacionadas con la abogada Fanny Villegas, el gestor no acreditó haber elevado peticiones en tales sentidos frente a las autoridades pertinentes, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “ACCION DE TUTELA .pdf”.
2 Archivo “0011 RptaTutela_JdoPcuoFliaCeja01Sep23.pdf”.
3 Archivo “0016 RptaTutelaDraFanyVillegas04Sept23.pdf”.
4 Archivo “0018 RespuestaTutelaYAnexos05Sept23.pdf”.
5 Archivo “0023 SentenciaTutela2023 00165.pdf”.
6 Archivo “0025 Impugnación12Sept23.pdf”.
7 Archivos “0006Memorial.pdf”, “0008Memorial.pdf”, “0010Memorial.zip”, “0014Memorial.zip”, “0017Memorial.zip”, “0019Memorial.zip”, “0024Memorial.jpg”, “0030Memorial.zip”, “0032Memorial.zip”, “0034Memorial.zip”, “0035Memorial.pdf”, “0037Informe_secretarial.zip”, “0040Memorial.zip”, “0042Informe_secretarial.jpg”, “0043Memorial.rar”, “0045Memorial.zip”, “0047Memorial.pdf”, “0050Memorial.jpg”, “0052Memorial.zip” y “0051Memorial.pdf”.
8 Archivo “041Grabaciónaudiencia.mp4” del expediente digital del proceso de revisión de interdicción de radicado 2017-00259-00.
9 Archivo “048Auto.pdf” ibidem.
10 Ver: CSJ STC6503-2023, 5 de julio, rad. 2023-00150-01.