STC11669 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11669-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11669-2023  

Radicación  n°  05001-22-10-000-2023-00232-01  

(Aprobado en  sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Alexander Vélez  Alcalá contra la Comisaría de la Comuna Dieciséis  de Belén. Al trámite se vinculó a Jaidi Yolima  Vinasco, Dolly Alcalá Lepesquier y el Ministerio Público.  

I.  ANTECEDENTES  

1.El  actor -a través de apoderada- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del  trámite de medida de protección de radicado  000002-0010789-23-000.  

2.  Ante Comisaria de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén,  Jaidi Yolima Vinasco Castro solicitó medida de protección  en contra del accionante por presuntos hechos de violencia  patrimonial por cuanto el promotor se quedó en un apartamento  el cual ella aduce está a su nombre y señaló que  no le permite habitarlo pese a que tiene a sus dos hijos menores y un  perro. Así, el trámite fue admitido -en auto del 16 de  mayo de 2023- y, en principio, se decretó como medida  provisional, entre otras, ordenarle al actor «presentar  una propuesta conciliatoria referente, a uso de goce y disposición  del inmueble».  No obstante, esta fue modificada -en proveído del 17 de julio  de 2023- donde se agregó ordenar el ingreso al apartamento de  la peticionante y sus hijos y, en consecuencia, al gestor el desalojo  inmediato del inmueble.  

2.1.  Se duele la parte actora de la medida de desalojo impuesta en su  contra por cuanto consideró que el Comisario se está  extralimitando sus funciones pues la solicitante no «pertenece  al núcleo familiar del señor Alexander Vélez  Alcalá y tampoco ha sufrido violencia intrafamiliar»;  además, la autoridad cuestionada «desconoce  que la señora Jaidi (…) en ningún momento  manifestó estar en peligro su integridad física y  psicológica al igual que su hijo menor».  Finalmente, manifestó que le ha venido pagando a la señora  Jaidi «un  arriendo por valor de $400.000»  y vive en compañía de su madre que es una persona de la  tercera edad -sujeto de especial protección constitucional-.  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  solicitó que se declare la nulidad o se deje sin efectos todo  lo actuado «dentro  del proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR con radicado  00000200107892300»  y se sancione al comisario accionado «por  violar derechos fundamentales ya descritos».  Además, instó que se ordene «el  archivo o la terminación»  del  proceso por «carecer  de fundamentos fácticos y jurídicos».  Finalmente, que se decrete a la autoridad accionada restablecer «los  derechos fundamentales y vulnerados al señor ALEXANDER»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Comisaria de Familia de la Comuna 16 Belén pidió que  se niegue el amparo por cuanto el trámite «se  encuentra en la etapa probatoria y no se ha tomado ninguna medida  definitiva»  por  tanto, en su momento, «el  señor contará con el ejercicio del derecho a la  defensa, derechos a postulación, el derecho a la doble  instancia ante el juez de familia».  Asimismo, frente a la medida provisional decretada, refirió  que ello no implica que «el  comisario de familia se atribuya funciones que no le corresponden»  pues «el  estudio se realiza para tomar una medida de protección  definitiva»  pero al tratarse de medida provisional «solo  se requiere un indicio leve que es la sola presentación de la  denuncia»2.  

2.  Jaidi Yolima Vinasco –solicitante de la medida de protección-  manifestó que el Comisario «ha  seguido las normas que lo han regido y el debido proceso  administrativo teniendo en cuenta que no solo estamos hablando de un  bien sino de menores de edad que se encuentran vinculados ya sea de  manera directa o indirecta»3.  

3.  La Procuraduría 120 Judicial II consideró que si, luego  de estudiado el trámite judicial, se observa la vulneración  de los derechos del actor «se  debe proceder a su resguardo»4.  

4.  Dolly Alcalá Lepesquier -madre del accionante- manifestó  que «no  pose[e] más personas que puedan hacerse cargo de [ella] y por  tal motivo viv[e]»  con  el actor «en  su apartamento, el cual fue adquirido dentro de su sociedad  patrimonial que sostuvo con la señora JAIDI»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Medellín declaró improcedente el amparo.  Advirtió que, el accionante «aún  puede ejercer su derecho defensa y contradicción, una vez se  emita el fallo correspondiente»  pues -a la fecha- «el  proceso se encuentra en curso, no ha culminado, no se ha agotado la  etapa probatoria en la que será escuchado él último  y donde tendrá la oportunidad de presentar los medios  probatorios que estime pertinente y controvertir las decisiones allí  emitidas a través del recurso de apelación contra la  decisión definitiva que se emita».  Además, señaló que no se está «en  presencia de un perjuicio irremediable»  por cuanto -de la consulta en el ADRES- tanto el gestor como su madre  se encuentran afiliados «en  calidad de cotizantes, con lo que se desvirtúa, en sana  critica, la afirmación de que no tienen capacidad económica  que les permita satisfacer sus necesidades básicas»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Expuso que «no  se cumplen los requisitos de Ley, por tanto como ya fue manifestado  las partes NO CONVIVEN bajo el mismo techo»;  además de que, en su sentir, la Comisaria erróneamente  señaló en su respuesta «la  existencia de violencia física y verbal, a lo que, no es  cierto, como se desprende de la misma declaración de la señora  JAID»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada en razón a que la solicitud de  amparo deviene prematura.  

2.  En efecto, se constata que el proceso cuestionado se encuentra en  curso. Ciertamente, a la fecha de presentación del amparo8,  el trámite se encontraba en la etapa probatoria y estaba  pendiente de que se tomara una medida de protección  definitiva. Por lo que, en dicha diligencia el gestor tendrá  derecho a ejercer su defensa y a alegar las inconformidades que por  esta vía expone. En ese sentido, resulta menester señalar  que al no existir pronunciamiento  de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de  derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas  procesales con que aún cuenta el actor para ejercer su  defensa. Así, es claro que el reclamante no puede aspirar a  que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se  pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural  de la respectiva causa. Ello pues, admitir la intervención del  juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes  (ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo,  rad. 2018-00327-01).  

3.  Finalmente, de lo narrado no se advierte la configuración de  un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de este  mecanismo subsidiario y residual.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          Folio          1-6, archivo “03EscritoTutelayAnexos.pdf”.   

2          Archivo          “12ContestacionComisaria.pdf”.   

3          Folio          1-8, archivo “14ContestacionVinculada.pdf”.   

4          Archivo          “22ContestacionMinisterioPublico.pdf”.  

5          Archivo          “23ContestacionVinculada.pdf”.   

6          Archivo          “25FalloTutelaPrimera.pdf”.  

7          Archivo          “27ImpugnacionAccionante.pdf”.  

8          14 de          agosto de 2023, archivo “001202300419Tutela20230810.pdf”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *