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STC11669-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11669-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00232-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Alexander Vélez Alcalá contra la Comisaría de la Comuna Dieciséis de Belén. Al trámite se vinculó a Jaidi Yolima Vinasco, Dolly Alcalá Lepesquier y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
1.El actor -a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del trámite de medida de protección de radicado 000002-0010789-23-000.
2. Ante Comisaria de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén, Jaidi Yolima Vinasco Castro solicitó medida de protección en contra del accionante por presuntos hechos de violencia patrimonial por cuanto el promotor se quedó en un apartamento el cual ella aduce está a su nombre y señaló que no le permite habitarlo pese a que tiene a sus dos hijos menores y un perro. Así, el trámite fue admitido -en auto del 16 de mayo de 2023- y, en principio, se decretó como medida provisional, entre otras, ordenarle al actor «presentar una propuesta conciliatoria referente, a uso de goce y disposición del inmueble». No obstante, esta fue modificada -en proveído del 17 de julio de 2023- donde se agregó ordenar el ingreso al apartamento de la peticionante y sus hijos y, en consecuencia, al gestor el desalojo inmediato del inmueble.
2.1. Se duele la parte actora de la medida de desalojo impuesta en su contra por cuanto consideró que el Comisario se está extralimitando sus funciones pues la solicitante no «pertenece al núcleo familiar del señor Alexander Vélez Alcalá y tampoco ha sufrido violencia intrafamiliar»; además, la autoridad cuestionada «desconoce que la señora Jaidi (…) en ningún momento manifestó estar en peligro su integridad física y psicológica al igual que su hijo menor». Finalmente, manifestó que le ha venido pagando a la señora Jaidi «un arriendo por valor de $400.000» y vive en compañía de su madre que es una persona de la tercera edad -sujeto de especial protección constitucional-.
3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad o se deje sin efectos todo lo actuado «dentro del proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR con radicado 00000200107892300» y se sancione al comisario accionado «por violar derechos fundamentales ya descritos». Además, instó que se ordene «el archivo o la terminación» del proceso por «carecer de fundamentos fácticos y jurídicos». Finalmente, que se decrete a la autoridad accionada restablecer «los derechos fundamentales y vulnerados al señor ALEXANDER»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisaria de Familia de la Comuna 16 Belén pidió que se niegue el amparo por cuanto el trámite «se encuentra en la etapa probatoria y no se ha tomado ninguna medida definitiva» por tanto, en su momento, «el señor contará con el ejercicio del derecho a la defensa, derechos a postulación, el derecho a la doble instancia ante el juez de familia». Asimismo, frente a la medida provisional decretada, refirió que ello no implica que «el comisario de familia se atribuya funciones que no le corresponden» pues «el estudio se realiza para tomar una medida de protección definitiva» pero al tratarse de medida provisional «solo se requiere un indicio leve que es la sola presentación de la denuncia»2.
2. Jaidi Yolima Vinasco –solicitante de la medida de protección- manifestó que el Comisario «ha seguido las normas que lo han regido y el debido proceso administrativo teniendo en cuenta que no solo estamos hablando de un bien sino de menores de edad que se encuentran vinculados ya sea de manera directa o indirecta»3.
3. La Procuraduría 120 Judicial II consideró que si, luego de estudiado el trámite judicial, se observa la vulneración de los derechos del actor «se debe proceder a su resguardo»4.
4. Dolly Alcalá Lepesquier -madre del accionante- manifestó que «no pose[e] más personas que puedan hacerse cargo de [ella] y por tal motivo viv[e]» con el actor «en su apartamento, el cual fue adquirido dentro de su sociedad patrimonial que sostuvo con la señora JAIDI»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Medellín declaró improcedente el amparo. Advirtió que, el accionante «aún puede ejercer su derecho defensa y contradicción, una vez se emita el fallo correspondiente» pues -a la fecha- «el proceso se encuentra en curso, no ha culminado, no se ha agotado la etapa probatoria en la que será escuchado él último y donde tendrá la oportunidad de presentar los medios probatorios que estime pertinente y controvertir las decisiones allí emitidas a través del recurso de apelación contra la decisión definitiva que se emita». Además, señaló que no se está «en presencia de un perjuicio irremediable» por cuanto -de la consulta en el ADRES- tanto el gestor como su madre se encuentran afiliados «en calidad de cotizantes, con lo que se desvirtúa, en sana critica, la afirmación de que no tienen capacidad económica que les permita satisfacer sus necesidades básicas»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Expuso que «no se cumplen los requisitos de Ley, por tanto como ya fue manifestado las partes NO CONVIVEN bajo el mismo techo»; además de que, en su sentir, la Comisaria erróneamente señaló en su respuesta «la existencia de violencia física y verbal, a lo que, no es cierto, como se desprende de la misma declaración de la señora JAID»7.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que la solicitud de amparo deviene prematura.
2. En efecto, se constata que el proceso cuestionado se encuentra en curso. Ciertamente, a la fecha de presentación del amparo8, el trámite se encontraba en la etapa probatoria y estaba pendiente de que se tomara una medida de protección definitiva. Por lo que, en dicha diligencia el gestor tendrá derecho a ejercer su defensa y a alegar las inconformidades que por esta vía expone. En ese sentido, resulta menester señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta el actor para ejercer su defensa. Así, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa. Ello pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes (ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01).
3. Finalmente, de lo narrado no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de este mecanismo subsidiario y residual.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-6, archivo “03EscritoTutelayAnexos.pdf”.
2 Archivo “12ContestacionComisaria.pdf”.
3 Folio 1-8, archivo “14ContestacionVinculada.pdf”.
4 Archivo “22ContestacionMinisterioPublico.pdf”.
5 Archivo “23ContestacionVinculada.pdf”.
6 Archivo “25FalloTutelaPrimera.pdf”.
7 Archivo “27ImpugnacionAccionante.pdf”.
8 14 de agosto de 2023, archivo “001202300419Tutela20230810.pdf”.