STC11294 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11294-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11294-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00168-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el 15 de septiembre de 2023, en la acción de tutela  que Eulogio Hernández Marín promovió contra los  Juzgados Civil del Circuito de Puerto Berrio y Promiscuo Municipal de  Yondó, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía  y la Inspección de Policía de Yondó y  citadas  las partes e intervinientes en el  proceso de restitución de tenencia radicado No.  2020-00069-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que Juan Bautista Osorio Ávila promovió proceso verbal  de restitución de tenencia contra José Manuel Flórez  Badillo en relación con los inmuebles denominados La  Pedregosa, La Gloria, La Cascada y Los Naranjos, ubicados en el  Municipio de Yondó, vereda La Cóndor, en el que el  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, profirió  sentencia el 17 de noviembre de 2021, que ordenó la  restitución de los bienes dados en comodato, decisión  que confirmó el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de marzo  de 2023.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento, comisionó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Yondó para que realizara la diligencia de entrega  de los inmuebles señalados, pese a que ejerce la posesión  sobre una franja de terreno de la finca la Pedregosa, que es uno de  los predios objeto de restitución, el que habita con su esposa  e hijos menores de edad.  

Afirmó  que conoció de la existencia del proceso el 28 de agosto de  2023, cuando un abogado se presentó en la Finca La Pedregosa,  y le indicó que el predio debía ser desocupado en  virtud de una sentencia que había ordenado la entrega.  

Indicó  que, como interesado y afectado en el proceso de restitución  de tenencia, debió ser notificado del proceso para hacer valer  sus derechos y ejercer su defensa en el mismo y, que, de realizarse  la diligencia de entrega, se le causarán perjuicios  irremediables a él y a su familia.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo de  manera transitoria, mientras realiza las acciones pertinentes ante el  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, en el proceso de  restitución de tenencia, y ordenar al Juzgado Promiscuo  Municipal de Yondó, abstenerse de materializar la orden de  entrega impartida en el aludido proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, informó          que el proceso de restitución de tenencia partió de la          existencia de un contrato de comodato precario, celebrado entre Juan          Bautista Osorio Ávila y José Manuel Flórez          Badillo quienes, al estar notificados, no era necesaria la          vinculación del hoy accionante Eulogio Hernández Marín          de quien no existe constancia en el proceso de la calidad que ahora          alega, como tampoco de otros tenedores o poseedores sobre los bienes          objeto de restitución.  

            

Así  mismo, detalló las actuaciones desplegadas en la comisión  señalada, destacando que subcomisionó al alcalde del  Municipio de Yondó para la diligencia de entrega, e indicó  que no ha recibido reporte de que la misma hubiera sido realizada.  

            

3. El          alcalde de Yondó solicitó su desvinculación de          la presente acción por falta de legitimación en la          causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos del          accionante, enfatizando que las actuaciones desplegadas por esa          administración municipal han sido en estricto cumplimiento de          la comisión encomendada por el Juzgado Promiscuo Municipal de          Yondó.  

            

4. El          Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Yondó,          se opuso a la prosperidad del amparo, por la existencia de una          sentencia judicial que ordenó la restitución de los          inmuebles.  

De  igual forma, solicitó ordenar a la Policía Nacional y a  la Secretaría de Gobierno de ese municipio, «dar  trámite eficiente y oportuno a la orden de restitución»,  como también ordenar a José Manuel Flórez  Badillo abstenerse de seguir vendiendo lotes de los predios objeto de  restitución.  

            

5. José          Manuel Flórez Badillo pidió conceder el amparo, al          considerar que el accionante debió ser vinculado al proceso          2020-00069, en calidad de demandado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Antioquia, declaró  improcedente  la  acción de tutela al no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que,  el solicitante no ha agotado los mecanismos del ordenamiento  procesal, pues aún cuenta con la posibilidad de ejercer su  defensa en el proceso declarativo y en la diligencia de entrega, así  mismo señaló que no se acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que diera paso a conceder la protección  invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en  su lugar, conceder el amparo de manera transitoria y ordenar la  suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto de  restitución, a fin de evitar un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, se          advierte          la improsperidad de la impugnación y la          consecuente confirmación de la sentencia de primera          instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la          subsidiariedad.  

Se  afirma lo anterior porque si bien, el reparo del señor Eulogio  Hernández Marín se  circunscribe en señalar que, apenas, el 28 de agosto de 2023  fue enterado de la demanda de restitución de tenencia, que  recae sobre los bienes de los cuales es poseedor de una parte, lo  cierto es que, las circunstancias que a su juicio abrirían  paso a decretar la nulidad de esa actuación no han sido  expuestas en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez de  conocimiento, por lo que le asiste razón al juzgador de primer  grado en relación a que en este asunto no se cumple con el  presupuesto mencionado, que pasó desapercibido para el  accionante.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que  el inciso 2° del artículo 134 del  Código General  del Proceso consagra que «[l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades»,  y por su parte el numeral 7º del canon 355 ibídem,  establece como causal de revisión, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  y siendo esa la discrepancia del actor con el fallador de la causa,  tal mecanismo es el que debería activarse, en tanto  que al  juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la  naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo de protección,  el cual no ha sido instituido para reemplazar los recursos  contemplados por el legislador para definir las protestas propias del  proceso (STC547-2022,  STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).  

La  circunstancia descrita enmarca esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, porque de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

Sobre  el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que,  «[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022,  STC2287-2022, STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

            

3. Ahora,          sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria          para evitar un perjuicio irremediable, la Sala no encuentra que se          hubieran probado las exigencias que la hagan posible, pues para ello          se requiere que el daño «revista          cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente          eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e          impostergables propias de la tutela»          (CSJ. STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Tampoco          puede perderse de vista, que la diligencia de entrega proviene de          una orden judicial proferida en el proceso aludido, cuyo trámite          no ha sido objeto de nulidad alguna.  

Esta  Corporación ha señalado que «(…)  la  diligencia de entrega  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ.  STC, 29 nov. 2006, citada en STC11109-2022, entre otras).  

5.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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