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STC11294-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11294-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00168-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Eulogio Hernández Marín promovió contra los Juzgados Civil del Circuito de Puerto Berrio y Promiscuo Municipal de Yondó, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Inspección de Policía de Yondó y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia radicado No. 2020-00069-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Juan Bautista Osorio Ávila promovió proceso verbal de restitución de tenencia contra José Manuel Flórez Badillo en relación con los inmuebles denominados La Pedregosa, La Gloria, La Cascada y Los Naranjos, ubicados en el Municipio de Yondó, vereda La Cóndor, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, profirió sentencia el 17 de noviembre de 2021, que ordenó la restitución de los bienes dados en comodato, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de marzo de 2023.
Explicó que el Juzgado de conocimiento, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó para que realizara la diligencia de entrega de los inmuebles señalados, pese a que ejerce la posesión sobre una franja de terreno de la finca la Pedregosa, que es uno de los predios objeto de restitución, el que habita con su esposa e hijos menores de edad.
Afirmó que conoció de la existencia del proceso el 28 de agosto de 2023, cuando un abogado se presentó en la Finca La Pedregosa, y le indicó que el predio debía ser desocupado en virtud de una sentencia que había ordenado la entrega.
Indicó que, como interesado y afectado en el proceso de restitución de tenencia, debió ser notificado del proceso para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa en el mismo y, que, de realizarse la diligencia de entrega, se le causarán perjuicios irremediables a él y a su familia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo de manera transitoria, mientras realiza las acciones pertinentes ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, en el proceso de restitución de tenencia, y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, abstenerse de materializar la orden de entrega impartida en el aludido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, informó que el proceso de restitución de tenencia partió de la existencia de un contrato de comodato precario, celebrado entre Juan Bautista Osorio Ávila y José Manuel Flórez Badillo quienes, al estar notificados, no era necesaria la vinculación del hoy accionante Eulogio Hernández Marín de quien no existe constancia en el proceso de la calidad que ahora alega, como tampoco de otros tenedores o poseedores sobre los bienes objeto de restitución.
Así mismo, detalló las actuaciones desplegadas en la comisión señalada, destacando que subcomisionó al alcalde del Municipio de Yondó para la diligencia de entrega, e indicó que no ha recibido reporte de que la misma hubiera sido realizada.
3. El alcalde de Yondó solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos del accionante, enfatizando que las actuaciones desplegadas por esa administración municipal han sido en estricto cumplimiento de la comisión encomendada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó.
4. El Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Yondó, se opuso a la prosperidad del amparo, por la existencia de una sentencia judicial que ordenó la restitución de los inmuebles.
De igual forma, solicitó ordenar a la Policía Nacional y a la Secretaría de Gobierno de ese municipio, «dar trámite eficiente y oportuno a la orden de restitución», como también ordenar a José Manuel Flórez Badillo abstenerse de seguir vendiendo lotes de los predios objeto de restitución.
5. José Manuel Flórez Badillo pidió conceder el amparo, al considerar que el accionante debió ser vinculado al proceso 2020-00069, en calidad de demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el solicitante no ha agotado los mecanismos del ordenamiento procesal, pues aún cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa en el proceso declarativo y en la diligencia de entrega, así mismo señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que diera paso a conceder la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo de manera transitoria y ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto de restitución, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Se afirma lo anterior porque si bien, el reparo del señor Eulogio Hernández Marín se circunscribe en señalar que, apenas, el 28 de agosto de 2023 fue enterado de la demanda de restitución de tenencia, que recae sobre los bienes de los cuales es poseedor de una parte, lo cierto es que, las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de esa actuación no han sido expuestas en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez de conocimiento, por lo que le asiste razón al juzgador de primer grado en relación a que en este asunto no se cumple con el presupuesto mencionado, que pasó desapercibido para el accionante.
Aunado a lo anterior, se tiene que el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso consagra que «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», y por su parte el numeral 7º del canon 355 ibídem, establece como causal de revisión, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y siendo esa la discrepancia del actor con el fallador de la causa, tal mecanismo es el que debería activarse, en tanto que al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo de protección, el cual no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
3. Ahora, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Sala no encuentra que se hubieran probado las exigencias que la hagan posible, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Tampoco puede perderse de vista, que la diligencia de entrega proviene de una orden judicial proferida en el proceso aludido, cuyo trámite no ha sido objeto de nulidad alguna.
Esta Corporación ha señalado que «(…) la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada en STC11109-2022, entre otras).
5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)