STC11584 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11584-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11584-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03849-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Raúl  Francisco Ochoa Jaramillo y  Santiago Melquicedec Elorza Toro contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y  el Juzgado  Civil Laboral de La Ceja;  trámite  al cual fueron vinculados Empresas Públicas de Medellín  E.S.P., así como los demás intervinientes en la causa  rad. n.° 2022-00329.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección  de las garantías esenciales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la  definición del sub  lite:  

Relatan  los promotores que ante el juzgado accionado «se  tramitó un proceso de servidumbre de líneas de  trasmisión de energía en la que [fueron]  demandados por EPM y que terminó con sentencia a [su]  favor (…) [ordenándose]  pagar $ 677.798.253.oo por indemnización  de daños causados».  

A  partir de lo anterior, aducen que adelantaron proceso ejecutivo  conexo en aras de  obtener el pago de la obligación contenida en el aludido  fallo, librándose mandamiento ejecutivo el 21 de octubre de  2022, en el que además se «ordenó la  medida cautelar solicitada (…) sobre dineros que  hubiese en la cuenta corriente» de la  demandada, la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre de 2022, pues  la entidad bancaria receptora informó que «[la]  había aplicado (…)  en la suma de $1.239.662.000.00 M.L. que  fue el límite fijado».  

Al  respecto, refieren que el juzgado endilgado resolvió «no  declarar la nulidad y ordenó a EPM presentar la liquidación  del crédito», actuación  que al ser atendida tuvo en cuenta «como  corte de la liquidación de intereses el 11 de noviembre de  2022, fecha en que la ejecutada había hecho la consignación  de los dineros que consideró como pago de la obligación»,  por lo que procedieron a objetarla alegando que no se permitió  la inclusión de los réditos causados hasta la fecha de  su presentación, esto es, 31 de marzo de 2023; no obstante, al  definir el monto de la liquidación del crédito y  acceder a terminar el proceso, el juzgado calculó únicamente  los intereses moratorios generados hasta la fecha en que los dineros  recaudados -con ocasión de la medida cautelar-, fueron puestos  a disposición del proceso, pues con ello se satisfizo la  totalidad de la obligación.  

Inconformes,  dicen que formularon recursos de reposición y en subsidio el  de apelación, reprochando que «el  despacho no podía tener como pago de la obligación una  suma que había sido consignada (…)  como resultado de una medida de embargo  (…) y  que no se había condenado en costas siendo esto totalmente  procedente», pero, tras confirmar su  decisión, el a-quo  concedió el remedio ante el superior, quien a su vez ratificó  lo decidido.  

En  ese sentido, critican que los estrados encartados «sin  resolver la excepción de pago formulada por la demandada,  procedieron a declarar terminado el proceso por pago total de la  obligación, echando mano para ello (…)  de otro título que existía  en el proceso, (…) que  había sido consignado por Bancolombia -(NO POR EPM)- a favor  del juzgado en el Banco Agrario el 9 de diciembre de 2022 en  cumplimiento de la orden de embargo (…)  [violando] los  derechos de la parte ejecutante al debido proceso y a la satisfacción  total del crédito», como quiera  que dicha actuación, además de desconocer los  postulados del artículo 461 del estatuto procesal, «tiene  por virtud perniciosa e ilegal el congelamiento de los intereses de  mora a los que tiene derecho el ejecutante, desde el momento en que  se materializa la medida, concretamente en los casos -como el que hoy  nos ocupa-, en el que se observa claramente que los intereses se  congelaron desde el 9 de diciembre de 2022, a pesar de que la  liquidación del crédito fue presentada por EPM el 28 de  marzo de 2023 y la objeción a dicha liquidación fue  resuelta por el juzgado el 15 de abril del año en curso».  

Por  lo demás, manifestaron su desacuerdo al «haberse  aplicado parcialmente el inciso 1° del artículo 440 del  C.G.P. por cercenamiento de la disposición de condenar en  costas a la ejecutada cuando se cumple la orden de ejecución  en el término señalado en el mandamiento de pago»  y destacaron lo considerado por esta Corporación en una acción  de tutela previa que involucró igualmente el asunto que ahora  es objeto de queja (Sentencia STC10682-2023).  

3.        En  consecuencia, piden «dejar  sin efecto el [aparte del auto que]  declaró terminado el proceso por pago total de la obligación»  y, en su lugar, «dar  aplicación al inciso 4º del artículo 461 del  C.G.P. ya que, de acuerdo a la liquidación del crédito  efectuada por el juzgado, para el 28 de noviembre de 2022 había  un saldo de la deuda sin solucionar de $132.650.778,28 M.L»;  asimismo, de manera subsidiaria, deprecaron que «se  ordene la aplicación [del inciso  1° del artículo 440 ídem]  en su integridad, esto es, condenando en costas a la parte ejecutada  y tramitando el incidente allí previsto de ser el caso».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, además          de remitir el enlace de acceso al expediente digital indagado,          afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la          parte actora y subrayó que «al          no tener (…)           interés en las resultas del proceso, [se          atiene] a lo que tenga a bien disponer          [esta Corte]».  

            

2. La          magistratura convocada, a través de la abogada asesora del          despacho, pidió que se niegue el amparo y          remitió «la          providencia atacada, donde obran los fundamentos de hecho y derecho          en que la misma se cimentó y en cuyo proveído fue          clara y coherente la Sala Unitaria de Decisión presidida por          la Magistrada Claudia Bermúdez Carvajal, en realizar la          valoración separada y conjunta de los elementos probatorios          obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del          CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo          lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales surtidas a lo          largo del proceso, las cuales se analizaron acorde a las reglas de          la sana crítica. Adicionalmente, [señaló]          que la acción de tutela (…)          tiene como fundamento fáctico una inconformidad          interpretativa de la valoración probatoria; sin embargo, la          jurisprudencia constitucional ha considerado que la tutela no está          instituida para cuestionar la labor interpretativa del operador          jurídico excepto en el caso de que haya sido abiertamente          arbitraria, vulneración constitucional que no se configuró          en la providencia tutelada».  

            

3. Empresas          Municipales de Medellín E.S.P. sostuvo que carece de          legitimación por pasiva y que lo ahora recriminado frente a          la decisión cuestionada «no          fue siquiera objeto de apelación dentro del trámite          del recurso (…) interpuesto          por los demandantes dentro del proceso ejecutivo»,          aunado a que con este mecanismo no se puede pretender el pago de          litigios de contenido económico, ni se puede exceder en su          uso, toda vez que en reciente oportunidad los accionantes ya          acudieron a este remedio excepcional.  

En  escrito posterior, trajo copia del auto de 6 de octubre de 2023,  emitido al interior del asunto revisado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal querellado lesionó las prerrogativas fundamentales  de los gestores, en el juicio ejecutivo que promueven (rad.  n.º  2022-00239), por cuanto decidió confirmar el auto de 19 de  abril de 2023, «a  través del cual el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja,  declaró infundada la objeción presentada por los  impugnantes contra la liquidación del crédito allegada  por la contraparte, y decidió modificar esta última de  oficio, decretando la terminación por pago».  

Lo  anterior, debido a que si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al proferido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Unitaria de  Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    De la vía de hecho por indebida  motivación.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha señalado que resulta necesario  estudiar el fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil1,  debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero  necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el  ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos  legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304  ib.). (…) ‘la función del juez radica en la  definición del derecho y uno de los principios en que se  inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus  providencias estén clara y completamente motivadas. La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

3.          Solución  al caso concreto.  

De  la revisión realizada a la presente queja constitucional y con  observancia en la información extractada de las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala establece que  se concederá la protección, pues se  advierte  la configuración  del aludido defecto,  por cuanto las razones que justificaron la confirmación del  auto criticado -al margen del estudio que en su momento ejerza sobre  ellos el despacho cognoscente- desconocieron los planteamientos  expuestos por los allá recurrentes.  

Surtidas  algunas actuaciones adicionales, el juzgado a cargo requirió a  la parte ejecutante «para  que presente la liquidación del crédito, especificando  mes por mes la tasa de interés aplicada, a fin de dar  aplicación a lo dispuesto en el art. 440 inc. 1° del  C.G.P., en armonía con lo señalado en el art. 461 inc.  3° ídem»;  en acatamiento, Empresas Públicas de Medellín E.S.P.  aportó un formato de liquidación y precisó que  «de  acuerdo con el depósito judicial del 28 de noviembre de 2022,  [que]  consignó a órdenes del Despacho [por]  la  suma de $1.086.355.896 (…),  se  da cuenta de que la totalidad de la obligación se encuentra a  órdenes del despacho y que no existe mérito para  continuar con el presente trámite procesal».  

Inconformes  con el cálculo realizado, los ejecutantes lo objetaron  arguyendo que no se aplicó la tasa de interés de mora  reconocida y que, aun teniendo en cuenta la consignación  realizada, permanece un saldo pendiente, «por  lo tanto la parte ejecutada no ha pagado el monto del crédito  liquidado en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo».  

Al  respecto, tras desestimar  la  objeción propuesta contra el crédito liquidado por la  entidad ejecutada, el a-quo  decidió  modificarlo de oficio y decretar la terminación del litigio,  sin lugar a condena en costas, esencialmente, debido a que «la  parte ejecutante no tuvo en cuenta la segunda consignación  efectuada para este proceso el día 9 de diciembre de 2022, por  la suma de $1.239’662.000, (…)  [pues] por  cuenta de este proceso existen dos títulos judiciales, el N°  62438 del 28 de noviembre de 2022, por la suma de $1.086’355.896;  y, el N° 62578 del 9 de diciembre de 2022, por la suma de  $1.239’662.000, el cual tampoco fue tenido en cuenta por la  parte ejecutada al presentar la liquidación del crédito»  y definió que como con el segundo abono  «se  cumplió la obligación dentro del término  señalado en el mandamiento ejecutivo, se declarará la  terminación del proceso, sin condenar en costas, habida cuenta  que nos encontramos en una ejecución adelantada a continuación  del proceso declarativo Rad.- 2017-00012. Art. 306 C.G.P.».  

En  evidente desacuerdo con lo anterior, parte del ataque formulado por  los convocantes consistió, enfáticamente, en que  erradamente se «asume  como pago por parte de la ejecutada el resultado de una medida  cautelar consistente en el embargo de los dineros que posee la  ejecutada en la cuenta 00190499600 de Bancolombia que fue ordenada en  el auto del 21 de octubre de 2022»  cuando, además de no tratarse de un pago voluntario -que  tampoco fue incluido en la liquidación presentada por la  entidad-, la aludida cautela «fue  objeto de repulsa y de inconformidad por parte de la demandada»,  aunado a que el asunto no cuenta con orden de seguir adelante la  ejecución -artículo 447 del Código General del  Proceso-, ni se trata de algún acuerdo conciliatorio que así  lo permita, siendo «un  dislate inexplicable del juzgado su aseveración de que “ni  la norma ni la jurisprudencia hacen distinciones o ponderan la  efectividad de las formas de pago al interior del proceso ejecutivo”  cuando es clara la distinción que hace la ley entre  consignación del valor del crédito y las costas por  parte del demandado y la materialización de una medida  cautelar y la entrega de lo embargado al ejecutante para efectivizar  la sentencia. Si se siguiera la lógica del despacho en todos  los procesos ejecutivos tendríamos que, con el solo embargo y  secuestro de un bien inmueble, sin que se encuentre en firme la orden  de seguir adelante con la ejecución y sin que se lleve a cabo  el remate del bien, se entienda pagado el crédito».  

No  obstante, para ratificar la decisión de primera instancia, la  magistrada encargada, frente  a los precisos reparos mencionados, se limitó a decir que los  mismos son «incongruente[s]  con los fines del rito coercitivo, puesto que se opone a la  satisfacción de las prestaciones reclamadas en la demanda, con  base en argumentos que intentan ubicar las normas procedimentales  como obstáculo para la efectividad del derecho sustancial»  e insistió en que son desenfocados, toda vez que «se  muestran disconformes, pese a que obtuvieron lo pedido dentro del  ámbito jurídicotemporal dispuesto en el mandamiento  compulsivo; y en segundo lugar, por cuanto la solicitud de  terminación del juicio radicada por la ejecutada, fundada en  la extinción total de las obligaciones por haberse comprobado  el pago de $1.086’355.896 exhibe con nitidez su voluntariedad  de cumplimiento y en adición, que la motivación de la  solicitud del levantamiento de la cautela que en últimas  permitió ajustar el saldo para llegar a la cifra global  adeudada obedeció a la creencia de que era innecesaria»,  aclarando que «los  títulos judiciales que satisficieron las prestaciones  perseguidas con la ejecución fueron puestos a disposición  del juzgado dentro del lapso contemplado en la orden de apremio (…);  de ahí que lo resuelto por la A quo, se acompase a los fines  del proceso, así como al carácter instrumental de las  cautelas y al ámbito temporal establecido para el pago».  

Al  recordar que otro de los reproches propuestos por los recurrentes se  dirigía a cuestionar que «el  dinero deducido del embargo a una cuenta bancaria se hubiera imputado  como pago, pese a que no medió la orden de continuar con la  ejecución»,  reiteró el ad  quem que  «la  denotada intención de cumplimiento total expresada por la  accionada, y la disposición de los títulos judiciales  dentro del término concedido para ello en el mandamiento  compulsivo, claramente permitían considerar saldadas las  prestaciones y la culminación de la Litis, como lo determinó  la cognoscente, habida cuenta que la cautela de la que provino el  pago, fue decretada precisamente para asegurar el acatamiento de lo  reclamado con la demanda, por lo que no tiene sentido alguno restarle  su alcance o efectividad, en procura de desplegar otras fases  procesales como ocurriría si se dictara la providencia  tendiente a proseguir el trámite, pues con ello se incurriría  en un exceso ritual manifiesto que desplazaría la satisfacción  alcanzada del derecho sustancial, para anteponer el rigor inane del  procedimiento, en desmedro del mandato de la supremacía  objetiva sobre la formal, consagrado en el prenotado canon superior  228 CP.».  

                              

2. En                  ese orden, al advertir que, en la determinación sometida a                  escrutinio de esta Corte, ningún argumento desarrolló                  la colegiatura cuestionada para justificar el hecho de acudir a lo                  recaudado por una medida cautelar como abono para satisfacer la                  obligación cobrada, sin mediar intención previa del                  deudor en ese sentido o haberse definido el pleito a través                  del proveído que ordene seguir adelante la ejecución,                  de tal manera que el ejecutante pueda acceder a la entrega de                  dineros (artículo 447 del Código General del                  Proceso), soslayando además la naturaleza preventiva de las                  medidas cautelares; resulta evidente que el ad-quem                  no realizó una verdadera valoración de los                  planteamientos esbozados por los apelantes en aras de declarar                  infundada la objeción formulada, modificar oficiosamente la                  liquidación del crédito y de contera terminar el                  proceso por pago total de la obligación.    

Entonces,  como en los mencionados argumentos no reparó de fondo el  fallador de segundo grado, es indudable la trasgresión del  derecho a un debido proceso del promotor, por lo cual, en  aras de salvaguardar dicha garantía, es necesario conceder el  amparo ordenando al tribunal  involucrado  deje sin efecto lo resuelto  y emita una nueva  decisión, pero  esta vez abarcando el estudio de todos  los motivos que sustentaron el recurso de apelación formulado,  conforme a las  consideraciones expuestas en este fallo.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

4.          Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, dada la vulneración de las garantías  superiores de los gestores, se concederá el auxilio, ordenando  dejar sin efecto el proveído de fecha 4 de septiembre de 2023  proferido en el ejecutivo rad. 2022-00329 y, en su lugar, se emita  una nueva decisión de segunda instancia que defina el fondo  del asunto, comprendiendo todos los reproches expuestos por la parte  allá apelante.  

Bajo  ese entendido, al determinarse la viabilidad de las pretensiones  principales incoadas en esta acción, no hay lugar a emitir  pronunciamiento alguno frente a la solicitud subsidiaria alusiva a  que «se  ordene la aplicación [del inciso  1° del artículo 440 ídem]  en su integridad, esto es, condenando en costas a la parte  ejecutada», pues ella deriva de la  decisión que aquí se ordena dejar sin efecto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales  derivadas del debido proceso de los accionantes.  

En  tal virtud, se ORDENA  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia que en el término de cinco (5) días, contado  a partir de la notificación de esta decisión, deje  sin efecto su auto de 4 de septiembre de 2023 dictado, en segunda  instancia, en el juicio ejecutivo con radicado n.º 2022-00329-01  y, así mismo, emita un nuevo proveído,  atendiendo los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta  providencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actual          artículo 279 del Código General del Proceso.      

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