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STC11584-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11584-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03849-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Raúl Francisco Ochoa Jaramillo y Santiago Melquicedec Elorza Toro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral de La Ceja; trámite al cual fueron vinculados Empresas Públicas de Medellín E.S.P., así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 2022-00329.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub lite:
Relatan los promotores que ante el juzgado accionado «se tramitó un proceso de servidumbre de líneas de trasmisión de energía en la que [fueron] demandados por EPM y que terminó con sentencia a [su] favor (…) [ordenándose] pagar $ 677.798.253.oo por indemnización de daños causados».
A partir de lo anterior, aducen que adelantaron proceso ejecutivo conexo en aras de obtener el pago de la obligación contenida en el aludido fallo, librándose mandamiento ejecutivo el 21 de octubre de 2022, en el que además se «ordenó la medida cautelar solicitada (…) sobre dineros que hubiese en la cuenta corriente» de la demandada, la cual se hizo efectiva el 17 de noviembre de 2022, pues la entidad bancaria receptora informó que «[la] había aplicado (…) en la suma de $1.239.662.000.00 M.L. que fue el límite fijado».
Al respecto, refieren que el juzgado endilgado resolvió «no declarar la nulidad y ordenó a EPM presentar la liquidación del crédito», actuación que al ser atendida tuvo en cuenta «como corte de la liquidación de intereses el 11 de noviembre de 2022, fecha en que la ejecutada había hecho la consignación de los dineros que consideró como pago de la obligación», por lo que procedieron a objetarla alegando que no se permitió la inclusión de los réditos causados hasta la fecha de su presentación, esto es, 31 de marzo de 2023; no obstante, al definir el monto de la liquidación del crédito y acceder a terminar el proceso, el juzgado calculó únicamente los intereses moratorios generados hasta la fecha en que los dineros recaudados -con ocasión de la medida cautelar-, fueron puestos a disposición del proceso, pues con ello se satisfizo la totalidad de la obligación.
Inconformes, dicen que formularon recursos de reposición y en subsidio el de apelación, reprochando que «el despacho no podía tener como pago de la obligación una suma que había sido consignada (…) como resultado de una medida de embargo (…) y que no se había condenado en costas siendo esto totalmente procedente», pero, tras confirmar su decisión, el a-quo concedió el remedio ante el superior, quien a su vez ratificó lo decidido.
En ese sentido, critican que los estrados encartados «sin resolver la excepción de pago formulada por la demandada, procedieron a declarar terminado el proceso por pago total de la obligación, echando mano para ello (…) de otro título que existía en el proceso, (…) que había sido consignado por Bancolombia -(NO POR EPM)- a favor del juzgado en el Banco Agrario el 9 de diciembre de 2022 en cumplimiento de la orden de embargo (…) [violando] los derechos de la parte ejecutante al debido proceso y a la satisfacción total del crédito», como quiera que dicha actuación, además de desconocer los postulados del artículo 461 del estatuto procesal, «tiene por virtud perniciosa e ilegal el congelamiento de los intereses de mora a los que tiene derecho el ejecutante, desde el momento en que se materializa la medida, concretamente en los casos -como el que hoy nos ocupa-, en el que se observa claramente que los intereses se congelaron desde el 9 de diciembre de 2022, a pesar de que la liquidación del crédito fue presentada por EPM el 28 de marzo de 2023 y la objeción a dicha liquidación fue resuelta por el juzgado el 15 de abril del año en curso».
Por lo demás, manifestaron su desacuerdo al «haberse aplicado parcialmente el inciso 1° del artículo 440 del C.G.P. por cercenamiento de la disposición de condenar en costas a la ejecutada cuando se cumple la orden de ejecución en el término señalado en el mandamiento de pago» y destacaron lo considerado por esta Corporación en una acción de tutela previa que involucró igualmente el asunto que ahora es objeto de queja (Sentencia STC10682-2023).
3. En consecuencia, piden «dejar sin efecto el [aparte del auto que] declaró terminado el proceso por pago total de la obligación» y, en su lugar, «dar aplicación al inciso 4º del artículo 461 del C.G.P. ya que, de acuerdo a la liquidación del crédito efectuada por el juzgado, para el 28 de noviembre de 2022 había un saldo de la deuda sin solucionar de $132.650.778,28 M.L»; asimismo, de manera subsidiaria, deprecaron que «se ordene la aplicación [del inciso 1° del artículo 440 ídem] en su integridad, esto es, condenando en costas a la parte ejecutada y tramitando el incidente allí previsto de ser el caso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, además de remitir el enlace de acceso al expediente digital indagado, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y subrayó que «al no tener (…) interés en las resultas del proceso, [se atiene] a lo que tenga a bien disponer [esta Corte]».
2. La magistratura convocada, a través de la abogada asesora del despacho, pidió que se niegue el amparo y remitió «la providencia atacada, donde obran los fundamentos de hecho y derecho en que la misma se cimentó y en cuyo proveído fue clara y coherente la Sala Unitaria de Decisión presidida por la Magistrada Claudia Bermúdez Carvajal, en realizar la valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales surtidas a lo largo del proceso, las cuales se analizaron acorde a las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, [señaló] que la acción de tutela (…) tiene como fundamento fáctico una inconformidad interpretativa de la valoración probatoria; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la tutela no está instituida para cuestionar la labor interpretativa del operador jurídico excepto en el caso de que haya sido abiertamente arbitraria, vulneración constitucional que no se configuró en la providencia tutelada».
3. Empresas Municipales de Medellín E.S.P. sostuvo que carece de legitimación por pasiva y que lo ahora recriminado frente a la decisión cuestionada «no fue siquiera objeto de apelación dentro del trámite del recurso (…) interpuesto por los demandantes dentro del proceso ejecutivo», aunado a que con este mecanismo no se puede pretender el pago de litigios de contenido económico, ni se puede exceder en su uso, toda vez que en reciente oportunidad los accionantes ya acudieron a este remedio excepcional.
En escrito posterior, trajo copia del auto de 6 de octubre de 2023, emitido al interior del asunto revisado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal querellado lesionó las prerrogativas fundamentales de los gestores, en el juicio ejecutivo que promueven (rad. n.º 2022-00239), por cuanto decidió confirmar el auto de 19 de abril de 2023, «a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, declaró infundada la objeción presentada por los impugnantes contra la liquidación del crédito allegada por la contraparte, y decidió modificar esta última de oficio, decretando la terminación por pago».
Lo anterior, debido a que si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. De la vía de hecho por indebida motivación.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha señalado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil1, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
3. Solución al caso concreto.
De la revisión realizada a la presente queja constitucional y con observancia en la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que se concederá la protección, pues se advierte la configuración del aludido defecto, por cuanto las razones que justificaron la confirmación del auto criticado -al margen del estudio que en su momento ejerza sobre ellos el despacho cognoscente- desconocieron los planteamientos expuestos por los allá recurrentes.
Surtidas algunas actuaciones adicionales, el juzgado a cargo requirió a la parte ejecutante «para que presente la liquidación del crédito, especificando mes por mes la tasa de interés aplicada, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en el art. 440 inc. 1° del C.G.P., en armonía con lo señalado en el art. 461 inc. 3° ídem»; en acatamiento, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. aportó un formato de liquidación y precisó que «de acuerdo con el depósito judicial del 28 de noviembre de 2022, [que] consignó a órdenes del Despacho [por] la suma de $1.086.355.896 (…), se da cuenta de que la totalidad de la obligación se encuentra a órdenes del despacho y que no existe mérito para continuar con el presente trámite procesal».
Inconformes con el cálculo realizado, los ejecutantes lo objetaron arguyendo que no se aplicó la tasa de interés de mora reconocida y que, aun teniendo en cuenta la consignación realizada, permanece un saldo pendiente, «por lo tanto la parte ejecutada no ha pagado el monto del crédito liquidado en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo».
Al respecto, tras desestimar la objeción propuesta contra el crédito liquidado por la entidad ejecutada, el a-quo decidió modificarlo de oficio y decretar la terminación del litigio, sin lugar a condena en costas, esencialmente, debido a que «la parte ejecutante no tuvo en cuenta la segunda consignación efectuada para este proceso el día 9 de diciembre de 2022, por la suma de $1.239’662.000, (…) [pues] por cuenta de este proceso existen dos títulos judiciales, el N° 62438 del 28 de noviembre de 2022, por la suma de $1.086’355.896; y, el N° 62578 del 9 de diciembre de 2022, por la suma de $1.239’662.000, el cual tampoco fue tenido en cuenta por la parte ejecutada al presentar la liquidación del crédito» y definió que como con el segundo abono «se cumplió la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se declarará la terminación del proceso, sin condenar en costas, habida cuenta que nos encontramos en una ejecución adelantada a continuación del proceso declarativo Rad.- 2017-00012. Art. 306 C.G.P.».
En evidente desacuerdo con lo anterior, parte del ataque formulado por los convocantes consistió, enfáticamente, en que erradamente se «asume como pago por parte de la ejecutada el resultado de una medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que posee la ejecutada en la cuenta 00190499600 de Bancolombia que fue ordenada en el auto del 21 de octubre de 2022» cuando, además de no tratarse de un pago voluntario -que tampoco fue incluido en la liquidación presentada por la entidad-, la aludida cautela «fue objeto de repulsa y de inconformidad por parte de la demandada», aunado a que el asunto no cuenta con orden de seguir adelante la ejecución -artículo 447 del Código General del Proceso-, ni se trata de algún acuerdo conciliatorio que así lo permita, siendo «un dislate inexplicable del juzgado su aseveración de que “ni la norma ni la jurisprudencia hacen distinciones o ponderan la efectividad de las formas de pago al interior del proceso ejecutivo” cuando es clara la distinción que hace la ley entre consignación del valor del crédito y las costas por parte del demandado y la materialización de una medida cautelar y la entrega de lo embargado al ejecutante para efectivizar la sentencia. Si se siguiera la lógica del despacho en todos los procesos ejecutivos tendríamos que, con el solo embargo y secuestro de un bien inmueble, sin que se encuentre en firme la orden de seguir adelante con la ejecución y sin que se lleve a cabo el remate del bien, se entienda pagado el crédito».
No obstante, para ratificar la decisión de primera instancia, la magistrada encargada, frente a los precisos reparos mencionados, se limitó a decir que los mismos son «incongruente[s] con los fines del rito coercitivo, puesto que se opone a la satisfacción de las prestaciones reclamadas en la demanda, con base en argumentos que intentan ubicar las normas procedimentales como obstáculo para la efectividad del derecho sustancial» e insistió en que son desenfocados, toda vez que «se muestran disconformes, pese a que obtuvieron lo pedido dentro del ámbito jurídicotemporal dispuesto en el mandamiento compulsivo; y en segundo lugar, por cuanto la solicitud de terminación del juicio radicada por la ejecutada, fundada en la extinción total de las obligaciones por haberse comprobado el pago de $1.086’355.896 exhibe con nitidez su voluntariedad de cumplimiento y en adición, que la motivación de la solicitud del levantamiento de la cautela que en últimas permitió ajustar el saldo para llegar a la cifra global adeudada obedeció a la creencia de que era innecesaria», aclarando que «los títulos judiciales que satisficieron las prestaciones perseguidas con la ejecución fueron puestos a disposición del juzgado dentro del lapso contemplado en la orden de apremio (…); de ahí que lo resuelto por la A quo, se acompase a los fines del proceso, así como al carácter instrumental de las cautelas y al ámbito temporal establecido para el pago».
Al recordar que otro de los reproches propuestos por los recurrentes se dirigía a cuestionar que «el dinero deducido del embargo a una cuenta bancaria se hubiera imputado como pago, pese a que no medió la orden de continuar con la ejecución», reiteró el ad quem que «la denotada intención de cumplimiento total expresada por la accionada, y la disposición de los títulos judiciales dentro del término concedido para ello en el mandamiento compulsivo, claramente permitían considerar saldadas las prestaciones y la culminación de la Litis, como lo determinó la cognoscente, habida cuenta que la cautela de la que provino el pago, fue decretada precisamente para asegurar el acatamiento de lo reclamado con la demanda, por lo que no tiene sentido alguno restarle su alcance o efectividad, en procura de desplegar otras fases procesales como ocurriría si se dictara la providencia tendiente a proseguir el trámite, pues con ello se incurriría en un exceso ritual manifiesto que desplazaría la satisfacción alcanzada del derecho sustancial, para anteponer el rigor inane del procedimiento, en desmedro del mandato de la supremacía objetiva sobre la formal, consagrado en el prenotado canon superior 228 CP.».
2. En ese orden, al advertir que, en la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, ningún argumento desarrolló la colegiatura cuestionada para justificar el hecho de acudir a lo recaudado por una medida cautelar como abono para satisfacer la obligación cobrada, sin mediar intención previa del deudor en ese sentido o haberse definido el pleito a través del proveído que ordene seguir adelante la ejecución, de tal manera que el ejecutante pueda acceder a la entrega de dineros (artículo 447 del Código General del Proceso), soslayando además la naturaleza preventiva de las medidas cautelares; resulta evidente que el ad-quem no realizó una verdadera valoración de los planteamientos esbozados por los apelantes en aras de declarar infundada la objeción formulada, modificar oficiosamente la liquidación del crédito y de contera terminar el proceso por pago total de la obligación.
Entonces, como en los mencionados argumentos no reparó de fondo el fallador de segundo grado, es indudable la trasgresión del derecho a un debido proceso del promotor, por lo cual, en aras de salvaguardar dicha garantía, es necesario conceder el amparo ordenando al tribunal involucrado deje sin efecto lo resuelto y emita una nueva decisión, pero esta vez abarcando el estudio de todos los motivos que sustentaron el recurso de apelación formulado, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, dada la vulneración de las garantías superiores de los gestores, se concederá el auxilio, ordenando dejar sin efecto el proveído de fecha 4 de septiembre de 2023 proferido en el ejecutivo rad. 2022-00329 y, en su lugar, se emita una nueva decisión de segunda instancia que defina el fondo del asunto, comprendiendo todos los reproches expuestos por la parte allá apelante.
Bajo ese entendido, al determinarse la viabilidad de las pretensiones principales incoadas en esta acción, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud subsidiaria alusiva a que «se ordene la aplicación [del inciso 1° del artículo 440 ídem] en su integridad, esto es, condenando en costas a la parte ejecutada», pues ella deriva de la decisión que aquí se ordena dejar sin efecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso de los accionantes.
En tal virtud, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto su auto de 4 de septiembre de 2023 dictado, en segunda instancia, en el juicio ejecutivo con radicado n.º 2022-00329-01 y, así mismo, emita un nuevo proveído, atendiendo los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actual artículo 279 del Código General del Proceso.