STC11582 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11582-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11582-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01670-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil  veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).   

Se  resuelve la impugnación que Luis Fernando Hernández  Fernández formuló frente a la sentencia del 29 de  agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de  Descongestión No. 1 de la homóloga Especializada en lo  Laboral de esta misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el  Juzgado Treinta y Cinco Laboral de la misma ciudad, a las partes y a  los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad.  2018-00207-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto la sentencia SL204-2023 (14 feb. 2023) y que  como consecuencia de ello se ordene emitir una nueva decisión  que se ajuste a derecho.  

En  sustento, adujo que comoquiera que Almacenes Generales de Depósito  de Café S.A. – ALMACAFÉ, lo despidió aduciendo  justa causa, sin que se configure tal circunstancia, promovió  el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que  acreditó que los recursos que recibió se utilizaron  para la finalidad y destinación correcta, esto es, «el  pago de un pasivo vacacional causado a su favor durante su tiempo de  servicio», circunstancia  que era conocida por la demandada y la sociedad que le antecedió  habida cuenta de la sustitución patronal, luego no podía  calificarse su conducta como una falta grave, la Sala Especializada  convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que  confirmó la determinación de primer grado que absolvió  a su contraparte; en su criterio, no solo, se realizó una  errada valoración probatoria, sino que, se omitió, de  un lado, que no había «concomitancia»  entre la presunta falta y la sanción, y del otro, que entre la  calenda de los hechos endilgados y su desvinculación  trascurrieron 2 años, además que fue en contravía  de su línea jurisprudencial en lo que refiere a la validez del  acuerdo convencional colectivo.  

2.        El  Magistrado de la Sala de Descongestión convocada puntualizó  que atendió con suficiencia todos y cada uno de los reparos  del actor sin que fuera válido acudir a este mecanismo como si  fuera una tercera instancia; Almacafé S.A. se opuso a la  protección reclamada.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que en la decisión  cuestionada «la  autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la  acción de amparo constitucional que aquí se resuelve  sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural en el proceso de referencia».  

4.        El  gestor impugnó la anterior determinación, para lo cual  insistió en similares argumentos a los plasmados en el escrito  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión Especializada en lo Laboral que no casó  la sentencia del Tribunal que confirmó  la decisión de  primer grado de absolver a Almacenes Generales de Depósito de  Café S.A. ALMACAFÉ de las pretensiones dirigidas a su  reintegro junto con el reconocimiento de las presentaciones a que  hubiera lugar (14 feb. 2023), pronto se advierte la denegación  del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce  descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que  gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar las quejas que aquí se  exponen y se endilgaron al fallo de segunda instancia, precisó  que no había un yerro fáctico en cuanto a las 3  conductas que le fueron endilgadas y bastaba con acreditar una sola  de ellas para que se tipificara la conducta violatoria de las reglas  laborales, y en su caso, se evidenció que  

aprovechando  su condición de gerente de Cafecert, sin autorización  alguna y violando lo previsto por el artículo 189 del CST,  ordenó le fueran cancelados 55,5 días de vacaciones por  la suma de $18.774.750, con lo cual se configuraba la «violación  grave de las obligaciones o prohibiciones» que incumbían  al trabajador, en los términos del numeral 6 del literal a)  del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el  artículo 62 del CST  

En  esa misma línea precisó que no existía  desconocimiento de las previsiones del «acuerdo  convencional»,  como quiera que  

no  esta[ba]  demostrado (…)  que el demandante fuera destinatario del acuerdo (…)  y, por tanto, la empleadora imperiosamente tuviera que sujetarse a un  determinado procedimiento previo a la desvinculación laboral;  y segundo, porque las casuales alusivas al acoso y a la  descertificación de Cafecert fueron simples agregados a lo que  constituyó el núcleo esencial del despido, que fue  precisamente lo que dio por acreditado el fallador de segundo grado,  es por esto que, el ad quem, en principio, no estaba obligado a  referirse a las otras dos faltas endilgadas al actor por Almacafé  y menos ocuparse de si estas habían sido objeto de los  descargos, pues como bien lo consideró en su decisión  el sentenciador de alzada, ese análisis resultaba inane el  estar demostrada la principal conducta atribuida al accionante.  

Ahora  en punto de la calificación de la circunstancia particular que  dio lugar al despido criticado, esto es, la violación grave de  las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador, además  que el cargo estaba desenfocado, no erró el ad  quem,  en dicha valoración pues  

la  carta con la cual se puso fin al vínculo laboral (…),  indica que a partir del 12 de enero de 2018 se le da por terminado el  contrato, entre otras razones, porque por sí mismo y  aprovechando su calidad de gerente de Cafecert, ordenó le  fueran pagados 55,5 días de vacaciones por la suma de  $18.774.750, no obstante volvió en el año 2018 a  solicitar su pago, actuar este que no corresponde a los lineamientos  fijados por el artículo 189 del CST (…).  

Igualmente,  en la citada misiva se le pone de presente que las explicaciones  dadas al rendir los descargos en momento alguno justifican su  actuación.  

En  el acta de descargos (…)  el demandante acepta que dispuso su pago en el 2016, solo que lo  justifica bajo dos argumentos fundamentales, el primero, que la junta  directiva de Cafecert era conocedora de tal desembolso y, el segundo,  que:  

[…]  en mi conocimiento cuando uno se retiraba de Almacafé o de  cualquier otra empresa, generalmente o normalmente los valores de  liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones,  cesantías se liquidan al empleado cuando se retira de la  Empresa en su momento yo entendí que el valor consignado por  Almacafé a Cafecert correspondía a dicha liquidación  y que por tanto tenía el derecho de solicitar la consignación  del valor en mención a mi favor.  

[…]cuando  me retiré de Almacafé y pasé a ser parte de  Cafecert en mi cuenta personal figuraba un valor de alrededor 106  días de vacaciones por disfrutar y unos que finalmente  resultaron del análisis de Gestión Humana de Almacafé,  siempre que los días que fueron liquidados por Almacafé  a Cafecert por concepto de mis vacaciones no incluían los 45  días que no aparecían en SAP pero que estaban avalados  por Martha Isabel Victoria López siempre tuve esta confusión  presente.  

De  otra parte, en el expediente aparece que al demandante le fue  consignado por parte de Cafecert, el 18 de enero de 2016, en su  cuenta de Davivienda la suma de $18.774.750 (…),  correspondiente a 55,5 días de vacaciones, lo cual por demás  está certificado por «FINANCIAL LAB & TAXES»  el 11de enero de 2018 (…).  

Advirtió  entonces que dicho análisis de manera alguna desvirtuaba la  conclusión a la que arribó el fallador, comoquiera que  ninguno de los medios de prueba da cuenta que para el pago de las  vacaciones se hubiese dado cumplimiento a lo previsto por el artículo  189 del CST, modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de  2010.  

Destacó  que si bien en el acta de descargos el accionante aludió a que  la junta directiva de su otrora empleadora tenía conocimiento  de la citada prestación social y el direccionamiento de los  recursos financieros, «la  verdad es que no hay prueba calificada que dé cuenta de ello;  todo lo contrario, lo que evidencia la misma es que el accionante,  aprovechando su condición de gerente de Cafecer, tomó  la determinación de ordenar que se le giraran tales dineros,  violando con ello de manera grave sus obligaciones y prohibiciones».  

Ahora,  en relación a la inmediatez de los hechos y el despido,  advirtió que el umbral de dicha temporalidad «comienza  desde el instante en que el empleador conoce de los hechos que  generan esa drástica medida»;  de allí que se evidenciaba que no se rompió el nexo de  causalidad entre el motivo alegado por el empleador y la terminación  contractual, comoquiera que si bien el desembolso de los recursos se  hicieron el 18 de enero de 2016, lo cierto es que de tal  circunstancia se tuvo conocimiento hasta el 9 enero de 2018, cuando  el mismo actor «de  manera desleal»  solicitó el pago de los referidos emolumentos, lo que conllevó  «a  la demandada a citarlo a descargos al día siguiente, 12 de  enero de 2018, y consecuencialmente a darle por finalizada la  relación laboral por justa causa a partir de esa misma data».  

Finalmente,  en relación con el segundo cargo que se enfiló por la  aplicación indebida del artículo 467 y siguientes del  Código Sustantivo del Trabajo y otros, indicó que el  yerro no cumple con las exigencias para que se estudie de fondo, esto  es, la demanda con la contestación y el compendio de textos  convencional, sin embargo,  

el  sentenciador de alzada sí tuvo en cuenta las dos primeras  piezas procesales para poder decidir el fondo de la contienda y  expresamente se refirió a ellas, al igual aludió a la  prueba del compendio unificado de los textos convencionales  1961-1998, solo que no le hizo producir efectos en virtud de que el  mismo carecía de la constancia de depósito en los  términos del artículo 469 del CST. Es por esto que lo  acertado era acusar tales medios de convicción como  erróneamente apreciados, nunca como dejados de estimar.  

Visto  lo expuesto en precedencia,  puede afirmarse que el proveído refutado está soportado  en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se  tuvieron en cuenta las normas y los soportes fácticos que eran  aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial  del órgano de cierre laboral, sin que sea aceptable  deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis,  cuando en realidad no se logró acreditar que la demandada y  empleadora hubiese autorizado el pago del periodo de vacaciones en  dinero, conforme lo establece el artículo 189 del Código  Sustantivo del Trabajo y, por el contrario, se observó que el  actor unilateralmente dispuso de recursos económicos para  ello, lo que condujo en últimas a su desvinculación  laboral.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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