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STC11582-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11582-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01670-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Luis Fernando Hernández Fernández formuló frente a la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión No. 1 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de la misma ciudad, a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2018-00207-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL204-2023 (14 feb. 2023) y que como consecuencia de ello se ordene emitir una nueva decisión que se ajuste a derecho.
En sustento, adujo que comoquiera que Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – ALMACAFÉ, lo despidió aduciendo justa causa, sin que se configure tal circunstancia, promovió el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó que los recursos que recibió se utilizaron para la finalidad y destinación correcta, esto es, «el pago de un pasivo vacacional causado a su favor durante su tiempo de servicio», circunstancia que era conocida por la demandada y la sociedad que le antecedió habida cuenta de la sustitución patronal, luego no podía calificarse su conducta como una falta grave, la Sala Especializada convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que confirmó la determinación de primer grado que absolvió a su contraparte; en su criterio, no solo, se realizó una errada valoración probatoria, sino que, se omitió, de un lado, que no había «concomitancia» entre la presunta falta y la sanción, y del otro, que entre la calenda de los hechos endilgados y su desvinculación trascurrieron 2 años, además que fue en contravía de su línea jurisprudencial en lo que refiere a la validez del acuerdo convencional colectivo.
2. El Magistrado de la Sala de Descongestión convocada puntualizó que atendió con suficiencia todos y cada uno de los reparos del actor sin que fuera válido acudir a este mecanismo como si fuera una tercera instancia; Almacafé S.A. se opuso a la protección reclamada.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que en la decisión cuestionada «la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».
4. El gestor impugnó la anterior determinación, para lo cual insistió en similares argumentos a los plasmados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión Especializada en lo Laboral que no casó la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado de absolver a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFÉ de las pretensiones dirigidas a su reintegro junto con el reconocimiento de las presentaciones a que hubiera lugar (14 feb. 2023), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar las quejas que aquí se exponen y se endilgaron al fallo de segunda instancia, precisó que no había un yerro fáctico en cuanto a las 3 conductas que le fueron endilgadas y bastaba con acreditar una sola de ellas para que se tipificara la conducta violatoria de las reglas laborales, y en su caso, se evidenció que
aprovechando su condición de gerente de Cafecert, sin autorización alguna y violando lo previsto por el artículo 189 del CST, ordenó le fueran cancelados 55,5 días de vacaciones por la suma de $18.774.750, con lo cual se configuraba la «violación grave de las obligaciones o prohibiciones» que incumbían al trabajador, en los términos del numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST
En esa misma línea precisó que no existía desconocimiento de las previsiones del «acuerdo convencional», como quiera que
no esta[ba] demostrado (…) que el demandante fuera destinatario del acuerdo (…) y, por tanto, la empleadora imperiosamente tuviera que sujetarse a un determinado procedimiento previo a la desvinculación laboral; y segundo, porque las casuales alusivas al acoso y a la descertificación de Cafecert fueron simples agregados a lo que constituyó el núcleo esencial del despido, que fue precisamente lo que dio por acreditado el fallador de segundo grado, es por esto que, el ad quem, en principio, no estaba obligado a referirse a las otras dos faltas endilgadas al actor por Almacafé y menos ocuparse de si estas habían sido objeto de los descargos, pues como bien lo consideró en su decisión el sentenciador de alzada, ese análisis resultaba inane el estar demostrada la principal conducta atribuida al accionante.
Ahora en punto de la calificación de la circunstancia particular que dio lugar al despido criticado, esto es, la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador, además que el cargo estaba desenfocado, no erró el ad quem, en dicha valoración pues
la carta con la cual se puso fin al vínculo laboral (…), indica que a partir del 12 de enero de 2018 se le da por terminado el contrato, entre otras razones, porque por sí mismo y aprovechando su calidad de gerente de Cafecert, ordenó le fueran pagados 55,5 días de vacaciones por la suma de $18.774.750, no obstante volvió en el año 2018 a solicitar su pago, actuar este que no corresponde a los lineamientos fijados por el artículo 189 del CST (…).
Igualmente, en la citada misiva se le pone de presente que las explicaciones dadas al rendir los descargos en momento alguno justifican su actuación.
En el acta de descargos (…) el demandante acepta que dispuso su pago en el 2016, solo que lo justifica bajo dos argumentos fundamentales, el primero, que la junta directiva de Cafecert era conocedora de tal desembolso y, el segundo, que:
[…] en mi conocimiento cuando uno se retiraba de Almacafé o de cualquier otra empresa, generalmente o normalmente los valores de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías se liquidan al empleado cuando se retira de la Empresa en su momento yo entendí que el valor consignado por Almacafé a Cafecert correspondía a dicha liquidación y que por tanto tenía el derecho de solicitar la consignación del valor en mención a mi favor.
[…]cuando me retiré de Almacafé y pasé a ser parte de Cafecert en mi cuenta personal figuraba un valor de alrededor 106 días de vacaciones por disfrutar y unos que finalmente resultaron del análisis de Gestión Humana de Almacafé, siempre que los días que fueron liquidados por Almacafé a Cafecert por concepto de mis vacaciones no incluían los 45 días que no aparecían en SAP pero que estaban avalados por Martha Isabel Victoria López siempre tuve esta confusión presente.
De otra parte, en el expediente aparece que al demandante le fue consignado por parte de Cafecert, el 18 de enero de 2016, en su cuenta de Davivienda la suma de $18.774.750 (…), correspondiente a 55,5 días de vacaciones, lo cual por demás está certificado por «FINANCIAL LAB & TAXES» el 11de enero de 2018 (…).
Advirtió entonces que dicho análisis de manera alguna desvirtuaba la conclusión a la que arribó el fallador, comoquiera que ninguno de los medios de prueba da cuenta que para el pago de las vacaciones se hubiese dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 189 del CST, modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010.
Destacó que si bien en el acta de descargos el accionante aludió a que la junta directiva de su otrora empleadora tenía conocimiento de la citada prestación social y el direccionamiento de los recursos financieros, «la verdad es que no hay prueba calificada que dé cuenta de ello; todo lo contrario, lo que evidencia la misma es que el accionante, aprovechando su condición de gerente de Cafecer, tomó la determinación de ordenar que se le giraran tales dineros, violando con ello de manera grave sus obligaciones y prohibiciones».
Ahora, en relación a la inmediatez de los hechos y el despido, advirtió que el umbral de dicha temporalidad «comienza desde el instante en que el empleador conoce de los hechos que generan esa drástica medida»; de allí que se evidenciaba que no se rompió el nexo de causalidad entre el motivo alegado por el empleador y la terminación contractual, comoquiera que si bien el desembolso de los recursos se hicieron el 18 de enero de 2016, lo cierto es que de tal circunstancia se tuvo conocimiento hasta el 9 enero de 2018, cuando el mismo actor «de manera desleal» solicitó el pago de los referidos emolumentos, lo que conllevó «a la demandada a citarlo a descargos al día siguiente, 12 de enero de 2018, y consecuencialmente a darle por finalizada la relación laboral por justa causa a partir de esa misma data».
Finalmente, en relación con el segundo cargo que se enfiló por la aplicación indebida del artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y otros, indicó que el yerro no cumple con las exigencias para que se estudie de fondo, esto es, la demanda con la contestación y el compendio de textos convencional, sin embargo,
el sentenciador de alzada sí tuvo en cuenta las dos primeras piezas procesales para poder decidir el fondo de la contienda y expresamente se refirió a ellas, al igual aludió a la prueba del compendio unificado de los textos convencionales 1961-1998, solo que no le hizo producir efectos en virtud de que el mismo carecía de la constancia de depósito en los términos del artículo 469 del CST. Es por esto que lo acertado era acusar tales medios de convicción como erróneamente apreciados, nunca como dejados de estimar.
Visto lo expuesto en precedencia, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas y los soportes fácticos que eran aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis, cuando en realidad no se logró acreditar que la demandada y empleadora hubiese autorizado el pago del periodo de vacaciones en dinero, conforme lo establece el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo y, por el contrario, se observó que el actor unilateralmente dispuso de recursos económicos para ello, lo que condujo en últimas a su desvinculación laboral.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS