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STC12010-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04026-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Jesús Antonio Trigos instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00075.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia», sin formular pretensión concreta.
Del escrito de apertura y los elementos obrantes en el expediente, se extrae que la Corporación recriminada: i) Accedió a la «restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno» reclamada por Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Ovideo sobre el fundo Brisas del Fonce ubicado en la «vereda Manizales Bajo, municipio La Jagua de Ibirico»; ii) Acogió la oposición de Jesús Antonio Trigos y, iii) Le reconoció la compensación económica a tasar «en etapa de post fallo (…) para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo comercial (…) dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria» (29 nov. 2021).
Fijado el valor a «reconocer» (21 oct. 2022), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispuso cumplir tal directriz a través del Acto Administrativo n.º RC-GF00129 (22 dic. 2022), notificado el 16 de agosto de 2023 y, en desacuerdo, el impulsor interpuso los recursos «reposición y en subsidio apelación» (20 sep. 2023), según denunció, aún no resueltos.
Agregó que el Tribunal no lo enteró del «avalúo extemporáneo aportado por el IGAC y decidió» el pleito, «sin [él] tener (…) defensor dentro del trámite [por haber sido] relevado por la [D]efensoría del [P]ueblo desde el 26 de mayo del año 2022».
Alegó que, pese a haber entregado la heredad objeto del litigio, «estas entidades no [le] han pagado [sus] dineros completos acorde al avalúo presentado por [él] más la liquidación de los perjuicios o gastos generados por la omisión del tiempo que [ha] esperado dicho pago».
2.- El Tribunal Superior de Cartagena reseñó el decurso cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar alegó falta de legitimación por pasiva, por no ser competente para solventar lo requerido en esta senda.
La Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras estimó aconsejable la guarda, por no existir «constancia de pago» de la «compensación» reconocida al promotor.
La Unidad de Restitución de Tierras Despojadas – Sede Central informó que el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios «dio respuesta de fondo al escrito presentado por el señor Jesús Antonio Trigos», por medio de comunicación remitida a su correo electrónico (23 oct.), donde le precisó que la «resolución» atacada no es susceptible de «recursos por tratarse de un acto de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
CONSIDERACIONES
1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023).
Como quiera que la «petición» cuya resolución exige Jesús Antonio Trigos corresponde a la impugnación de una decisión adoptada en el proceso de restitución de tierras despojadas n.º 2018-00075, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2.- Precisado lo anterior, se advierte que el auxilio debe negarse porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras acreditó que el pasado 23 de octubre atendió el «memorial» del discrepante, poniéndole de presente la improcedencia de sus censuras porque lo controvertido es un «acto de ejecución», que no admite «reposición ni apelación», de suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha esbozado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
3.- Con todo, se resalta que el monto de la «compensación» dosificado a favor del suplicante ($334.545.600), fue establecido por el Tribunal Superior de Cartagena el 21 de octubre de 2022 sin objeción, pues Jesús Antonio guardó silencio durante el traslado del «avalúo comercial» aportado por el IGAC (12 ag. 2022).
4.- Por demás, debe tenerse en cuenta que en pretérita oportunidad (15 dic. 2022), el discrepante acudió a esta senda excepcional (rad. 11001-02-03-000-2022-04468-00), sin exponer la carencia de «representante judicial» que aquí esgrime y, por el contrario, en esa ocasión esta Corporación halló demostrado que:
«(…) la AEGRTD en respuesta a dicha exhortación, refirió que el 8 de noviembre se contactó con el quejoso y su abogado con el objetivo de socializarles «el valor que resultó del avalúo comercial practicado al predio», aunado a ello, le indicó que debía comparecer a la Dirección Territorial Cesar «para surtir de manera formal la notificación del avalúo mediante la suscripción de un acta» e iniciar «la ruta de atención» diseñada, pedimento que reiteró el 11 y 15 de ese mes ante la imposibilidad de acordar una cita con el profesional.
Fue así como el Tribunal, luego de observar con las constancias allegadas, la actividad de la convocada, en auto de 14 de diciembre de 2022 «ordenó el archivo del trámite sancionatorio iniciado (…) por cuanto el no cumplimiento de la orden de compensación no ha sido por temeridad o mala fe de la misma, ya que la demora ha obedecido a que el señor Jesús Antonio Trillos, pese a las gestiones encaminadas para cumplimiento del mencionado pago ha mostrado inconvenientes para ser contactado y recibir» (STC037-2023, rad. 2022-004468-00).
5.- Ergo, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jesús Antonio Trigos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS