STC12010 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12010-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04026-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Jesús Antonio Trigos instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar –  Guajira, extensiva al  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi –IGAC-, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y demás  intervinientes  en el consecutivo 2018-00075.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos de «petición,  debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y  móvil y acceso a la administración de justicia»,  sin  formular pretensión concreta.  

Del  escrito de apertura y los elementos obrantes en el expediente, se  extrae que la Corporación recriminada: i)  Accedió a la «restitución  de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado  interno»  reclamada  por Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Ovideo sobre el  fundo Brisas  del Fonce ubicado  en la «vereda  Manizales Bajo, municipio La Jagua de Ibirico»;  ii)  Acogió la oposición de Jesús  Antonio Trigos  y, iii) Le reconoció la compensación económica a  tasar «en  etapa de post fallo (…) para lo cual el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo  comercial (…) dentro del término de 30 días  contados a partir de la ejecutoria» (29  nov. 2021).  

Fijado el valor a  «reconocer»  (21 oct. 2022), la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas dispuso cumplir tal  directriz a través del Acto Administrativo n.º RC-GF00129  (22 dic. 2022), notificado el 16 de agosto de 2023 y, en desacuerdo,  el impulsor interpuso los recursos «reposición  y en subsidio apelación»  (20 sep. 2023), según denunció, aún no  resueltos.  

Agregó que  el Tribunal no lo enteró del «avalúo  extemporáneo aportado por el IGAC y decidió»  el  pleito, «sin  [él]  tener (…) defensor dentro del trámite [por  haber sido]  relevado por la [D]efensoría  del [P]ueblo  desde el 26 de mayo del año 2022».  

Alegó que,  pese a haber entregado la heredad objeto del litigio, «estas  entidades no [le]  han pagado [sus]  dineros completos acorde al avalúo presentado por [él]  más la liquidación de los perjuicios o gastos generados  por la omisión del tiempo que [ha]  esperado dicho pago».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cartagena reseñó el decurso  cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar alegó falta de legitimación  por pasiva, por no ser competente para solventar lo requerido en esta  senda.  

La  Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras estimó  aconsejable la guarda, por no existir «constancia  de pago» de  la «compensación»  reconocida  al promotor.  

La  Unidad de Restitución de Tierras Despojadas – Sede  Central informó que el Grupo Fondo de Restitución de  Tierras y Territorios «dio  respuesta de fondo al escrito presentado por el señor Jesús  Antonio Trigos», por  medio de comunicación remitida a su correo electrónico  (23 oct.),  donde  le precisó que la «resolución»  atacada  no es susceptible de «recursos  por tratarse de un acto de ejecución, de conformidad con lo  previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al elevarse «solicitudes»  ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una actuación  propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas  cuando se suplica una actividad administrativa.  

Las primeras se  relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las  segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de  «petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por tanto, la  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».  

Lo relatado se  explica porque son las normas procedimentales las que regulan las  respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha predicado:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y  STC3660-2023).  

Como quiera que la  «petición»  cuya resolución exige Jesús Antonio Trigos corresponde  a la impugnación de una decisión adoptada en el proceso  de restitución de tierras despojadas n.º 2018-00075, no  hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.-  Precisado lo anterior, se  advierte que el auxilio debe negarse porque  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras acreditó que el pasado 23 de octubre atendió  el «memorial»  del  discrepante, poniéndole de presente la improcedencia de sus  censuras porque lo controvertido es un «acto  de ejecución», que  no admite «reposición  ni apelación», de  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión planteada.  

Sobre dicho  tópico, esta Corte ha esbozado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales» (STC4943-2019,  citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).  

3.-  Con todo, se resalta que el monto de la «compensación»  dosificado  a favor del suplicante ($334.545.600), fue establecido por el  Tribunal Superior de Cartagena el 21 de octubre de 2022 sin objeción,  pues Jesús Antonio guardó silencio durante el traslado  del «avalúo  comercial»  aportado  por el IGAC (12 ag. 2022).  

4.- Por  demás, debe tenerse en cuenta que en pretérita  oportunidad (15 dic. 2022), el discrepante acudió a esta senda  excepcional (rad. 11001-02-03-000-2022-04468-00), sin exponer la  carencia de «representante  judicial»  que  aquí esgrime y, por el contrario, en esa ocasión esta  Corporación halló demostrado que:  

«(…)  la AEGRTD en  respuesta a dicha exhortación, refirió que el 8 de  noviembre se contactó con el quejoso y  su abogado  con el objetivo de socializarles «el  valor que resultó del avalúo comercial practicado al  predio»,  aunado a ello, le indicó que debía comparecer a la  Dirección Territorial Cesar «para  surtir de manera formal la notificación del avalúo  mediante la suscripción de un acta»  e iniciar «la  ruta de atención»  diseñada,  pedimento que  reiteró el 11 y 15 de ese mes ante la imposibilidad de acordar  una cita con el profesional.  

Fue  así como el Tribunal, luego de observar con las constancias  allegadas, la actividad de la convocada, en auto de 14 de diciembre  de 2022 «ordenó  el archivo del trámite sancionatorio iniciado (…) por  cuanto el no cumplimiento de la orden de compensación no ha  sido por temeridad o mala fe de la misma, ya que la  demora ha obedecido a que el señor Jesús Antonio  Trillos, pese a las gestiones encaminadas para cumplimiento del  mencionado pago ha mostrado inconvenientes para ser contactado y  recibir»  (STC037-2023,  rad. 2022-004468-00).  

5.-  Ergo,  surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Jesús  Antonio Trigos.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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