Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12011-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12011-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03942-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A”, en nombre propio y en representación de “B” Y “C”. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado de Familia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de “B” y “C” reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, familia, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se tienen los siguientes:
2.1. “D” presentó demanda contra “A”, aquí libelista, en procura de que se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial formada entre las partes, en tanto la unión marital se reconoció en el acta de conciliación suscrita ante el Centro de Conciliación. De igual forma, pretendió la definición de la custodia y el cuidado personal de las descendientes comunes, así como la cuota alimentaria.
2.2. En esa causa, el allí gestor solicitó como medida cautelar la fijación de visitas provisionales en su favor, mientras se adelanta el proceso, en virtud de lo cual el Juzgado de Familia accedió al requerimiento2, pero la señora “A” formuló reposición y, de forma subsidiaria, apelación, por cuanto el progenitor habría incurrido en actos de violencia psicológica y no respondería económicamente por las hijas desde la fecha de separación de la pareja.
3. En consecuencia pidió, en compendio, «amparar el derecho de alimentos de las menores ordenando la entrega de títulos» y «ordenar al tribunal tramitar el recurso de apelación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador del tribunal ad quem relató las gestiones a su cargo e informó que «el recurso de apelación al que se refiere la actora en tutela corresponde únicamente a la medida cautelar de visitas decretada por el señor Juez de Familia en auto del 6 de marzo de 2023, dado que el recurso de apelación al que se refiere la actora en tutela corresponde únicamente a la medida cautelar de visitas decretada por el señor Juez de Familia en auto del 6 de marzo de 2023, dado».
Seguidamente, indicó que, «el recurso de apelación formulado a través de su apoderado, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Familia, que decretó la medida cautelar de visitas solicitada por D, fue resuelto mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023».
2. “D” sostuvo que «asumo el 100% del estudio de las menores ya que la accionada señala que si él no paga el estudio, las dejará sin estudiar. Se anexan comprobantes de pago con respecto al estudio. Aunado a lo anterior tomé un crédito para de un millón quinientos para poder cancelar las matrículas del año escolar 2023, de las menores de edad y también me encuentro cancelando las pensiones mensuales de su colegio por un valor de ($424.000.00). Ahora bien, frente al tema de los alimentos, se debe precisar que: mi representado con subsidio de la policía y algunos ahorros adquirió el apartamento que se señala en líneas precedentes. Existen dos créditos, uno que corresponde a las cuotas del apartamento y el otro que fue para mejoramiento de dicho apartamento. Mi mandante y la accionante de mutuo acuerdo decidieron que mi representado asumía el pago del 100% de los dos créditos, los cuales ascienden a la suma de $968.082 mensuales y estudio de las menores del año escolar 2023 y la accionante asumía alimentación, vestuario. Las menores se encuentran afiliadas al régimen de salud de la policía por parte de mi representado, de lo cual también se encuentra pagando mensualmente el servicio médico».
3. El Juzgado de Familia relievó que «de parte de este despacho judicial no se ha vulnerado derechos al accionante, frente a las pretensiones del accionante en el escrito de tutela, este despacho judicial como se evidencia en la presente constatación y el proceso que se adjunta a esta comunicación, ha adelantado en debida forma el proceso, estando a esperas de que se nos notifique lo resuelto por el Honorable Tribunal frente al recurso de apelación enviado el 31 de mayo de los corrientes, por lo cual no es posible hacer entrega del título que solicita la señora, hasta que se cuente con el pronunciamiento del Tribunal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que “D” inició contra “A”, por cuanto, a la fecha de radicación del amparo, no habría desatado el recurso de apelación que formuló la censora contra el decreto de visitas provisionales en favor de sus descendientes.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que, en el curso del amparo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial acreditó la expedición de la determinación que la libelista echaba de menos, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistió en que se conminara al citado colegiado a proferir la decisión que zanjara el remedio vertical que “A” presentó contra el proveído del estrado de familia que decretó las visitas provisionales en favor de su expareja y sus descendientes menores de edad, por cuanto ingresó al Despacho en junio pasado, sin que, a la fecha de radicar la tutela, hubiese obtenido noticia sobre el particular.
Sin embargo, en el trámite del sub-lite, el magistrado sustanciador indicó que, con auto de 12 de octubre de 2023, dictó el pronunciamiento correspondiente, confirmando lo dispuesto por el Juzgado de Familia, por lo que, con independencia del sentido y contenido de esa resolución, se superó la situación denunciada como trasgresora de las garantías fundamentales de la reclamante, en tanto se censuraba la mora judicial en la definición de esa cuestión.
Por ello, teniendo en cuenta que el ad quem ratificó lo pertinente, nada obsta para que se imprima celeridad a la causa y prosigan su curso las etapas subsiguientes, de modo que lo atinente a las demás reclamaciones –v. gr., la entrega de los títulos– debe definirse a la mayor brevedad, con observancia en el debido proceso que les asiste a las partes y la prevalencia del interés superior de las niñas involucradas, motivo por el cual se hace un especial llamado para que la autoridad cognoscente provea sobre dicho punto.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la denegación del ruego constitucional, ya que se acreditó el proferimiento de la decisión pendiente en el trámite auscultado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
2 De acuerdo con la providencia del ad quem, allí «reguló de manera provisional las visitas a que tienen derecho las hijas menores de las partes, respecto de su progenitor señor (…), para los fines de semana cada 15 días, recogiendo a las referidas niñas en su residencia o lugar que acuerden progenitores, el día sábado de 9:00 A.M., retornándolas el día domingo a 4:00 P.M. (archivo 2 C-2).».