STC12011 2023

OCTUBRE

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STC12011-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12011-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-03942-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por “A”,  en nombre propio y en representación de “B” Y “C”.  contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado de Familia,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de las menores de edad involucradas  en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, actuando en nombre propio y en representación  de “B” y “C” reclamó la protección  de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido  proceso, igualdad, familia, entre otras, supuestamente vulneradas por  las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se tienen los siguientes:  

2.1.  “D” presentó demanda contra “A”, aquí  libelista, en procura de que se decretara la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial formada entre las  partes, en tanto la unión marital se reconoció en el  acta de conciliación suscrita ante el Centro de Conciliación.  De igual forma, pretendió la definición de la custodia  y el cuidado personal de las descendientes comunes, así como  la cuota alimentaria.  

2.2.  En esa causa, el allí gestor solicitó como medida  cautelar la fijación de visitas provisionales en su favor,  mientras se adelanta el proceso, en virtud de lo cual el Juzgado de  Familia accedió al requerimiento2,  pero la señora “A” formuló reposición  y, de forma subsidiaria, apelación, por cuanto el progenitor  habría incurrido en actos de violencia psicológica y no  respondería económicamente por las hijas desde la fecha  de separación de la pareja.  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio,  «amparar  el derecho de alimentos de las menores ordenando la entrega de  títulos»  y «ordenar  al tribunal tramitar el recurso de apelación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado  sustanciador del tribunal ad  quem  relató las gestiones a su cargo e informó que «el  recurso de apelación al que se refiere la actora en tutela  corresponde únicamente a la medida cautelar de visitas  decretada por el señor Juez de Familia en auto del 6 de marzo  de 2023, dado que el recurso de apelación al que se refiere la  actora en tutela corresponde únicamente a la medida cautelar  de visitas decretada por el señor Juez de Familia en auto del  6 de marzo de 2023, dado».  

Seguidamente,  indicó que, «el  recurso de apelación formulado a través de su  apoderado, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2023, dictado por el  Juzgado de Familia, que decretó la medida cautelar de visitas  solicitada por D, fue resuelto mediante auto de fecha 12 de octubre  de 2023».  

2. “D”  sostuvo que «asumo  el 100% del estudio de las menores ya que la accionada señala  que si él no paga el estudio, las dejará sin estudiar.  Se anexan comprobantes de pago con respecto al estudio. Aunado a lo  anterior tomé un crédito para de un millón  quinientos para poder cancelar las matrículas del año  escolar 2023, de las menores de edad y también me encuentro  cancelando las pensiones mensuales de su colegio por un valor de  ($424.000.00). Ahora bien, frente al tema de los alimentos, se debe  precisar que: mi representado con subsidio de la policía y  algunos ahorros adquirió el apartamento que se señala  en líneas precedentes. Existen dos créditos, uno que  corresponde a las cuotas del apartamento y el otro que fue para  mejoramiento de dicho apartamento. Mi mandante y la accionante de  mutuo acuerdo decidieron que mi representado asumía el pago  del 100% de los dos créditos, los cuales ascienden a la suma  de $968.082 mensuales y estudio de las menores del año escolar  2023 y la accionante asumía alimentación, vestuario.  Las menores se encuentran afiliadas al régimen de salud de la  policía por parte de mi representado, de lo cual también  se encuentra pagando mensualmente el servicio médico».  

3. El Juzgado de  Familia relievó que «de  parte de este despacho judicial no se ha vulnerado derechos al  accionante, frente a las pretensiones del accionante en el escrito de  tutela, este despacho judicial como se evidencia en la presente  constatación y el proceso que se adjunta a esta comunicación,  ha adelantado en debida forma el proceso, estando a esperas de que se  nos notifique lo resuelto por el Honorable Tribunal frente al recurso  de apelación enviado el 31 de mayo de los corrientes, por lo  cual no es posible hacer entrega del título que solicita la  señora, hasta que se cuente con el pronunciamiento del  Tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial  incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial que “D” inició contra “A”,  por cuanto, a la fecha de radicación del amparo,  no  habría desatado el recurso de apelación que formuló  la censora contra el decreto de visitas provisionales en favor de sus  descendientes.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado;  toda vez que, en el curso del amparo, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial acreditó la expedición de la  determinación que la libelista echaba de menos, como pasa a  explicarse.  

En  efecto, nótese que el propósito de este mecanismo  consistió en que se conminara al citado colegiado a proferir  la decisión que zanjara el remedio vertical que “A”  presentó contra el proveído del estrado de familia que  decretó las visitas provisionales en favor de su expareja y  sus descendientes menores de edad, por cuanto ingresó al  Despacho en junio pasado,  sin que, a la fecha de radicar la tutela, hubiese obtenido noticia  sobre el particular.  

Sin  embargo, en el trámite del sub-lite,  el magistrado sustanciador indicó que, con auto de 12  de octubre de 2023,  dictó el pronunciamiento correspondiente, confirmando lo  dispuesto por el Juzgado de Familia, por lo que, con independencia  del sentido y contenido de esa resolución, se superó la  situación denunciada como trasgresora de las garantías  fundamentales de la reclamante, en tanto se censuraba la mora  judicial en la definición de esa cuestión.  

Por  ello, teniendo en cuenta que el ad  quem  ratificó lo pertinente, nada obsta para que se imprima  celeridad a la causa y prosigan su curso las etapas subsiguientes, de  modo que lo atinente a las demás reclamaciones –v.  gr.,  la entrega de los títulos– debe definirse a la mayor  brevedad, con observancia en el debido proceso que les asiste a las  partes y la prevalencia del interés superior de las niñas  involucradas, motivo por el cual se  hace un especial llamado  para que la autoridad cognoscente provea sobre dicho punto.  

4.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece la denegación del ruego constitucional, ya que se  acreditó el proferimiento de la decisión pendiente en  el trámite auscultado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil, Agraria y Rural.  

2          De acuerdo con la providencia del ad          quem, allí          «reguló          de manera provisional las visitas a que tienen derecho las hijas          menores de las partes, respecto de su progenitor señor (…),          para los fines de semana cada 15 días, recogiendo a las          referidas niñas en su residencia o lugar que acuerden          progenitores, el día sábado de 9:00 A.M.,          retornándolas el día domingo a 4:00 P.M. (archivo 2          C-2).».      

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