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STC11612-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11612-2023
Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00078-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la acción de tutela que Samuel Mejía Rincón le promovió al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a Carolina Rincón.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, en nombre propio y en el de su menor hija, Andrea Mejía González, pidió dejar sin efecto la decisión mediante la cual el juzgado inadmitió la «demanda ejecutiva por obligación de hacer» que le promovió a la progenitora de la niña, Carolina Rincón, para que cumpliera el régimen de visitas acordado en el «Acta de Conciliación No. 115 de junio 13 de 2023» (12 jul. 2023). Igualmente, reclamó la invalidez del interlocutorio que rechazó el libelo (27 jul. 2023).
Adujo que dichas determinaciones son lesivas de sus derechos al debido proceso, administración de justicia, igualdad y los de su hija a tener una familia y su interés superior. La primera, porque a través de ella la agencia judicial le exigió presentar una «demanda ejecutiva de alimentos», sin considerar que lo que anhelaba era la observancia de las visitas convenidas con la demandada, así como que la vía para impulsar dicha pretensión es un «ejecutivo por obligación de hacer». Y la segunda, debido a que el despacho estimó que no subsanó el libelo, cuando sí lo hizo al precisar cuáles eran los objetivos del coercitivo impulsado.
Agregó que es un joven afrocolombiano, víctima del conflicto armado, abogado, y «padre de una niña de cinco meses de edad».
2.- La autoridad reprochada defendió el rechazo objeto de censura fundado en que la subsanación se presentó extemporáneamente.
La Procuraduría General de la Nación por conducto de la Procuradora 23 Judicial de Familia pidió desestimar el resguardo, ya que, en efecto, el ejecutivo no es la vía para obtener la materialización de las visitas, además, el actor dispone de otras herramientas para su concreción.
3.- El Tribunal desestimó el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, al considerar que, en efecto, como lo informó el juzgado, la demanda se había subsanado extemporáneamente, sumado a que el gestor no controvirtió el rechazo de la demanda mediante reposición.
4.- Insatisfecho con la decisión, el accionante presentó impugnación alegando que la subsanación fue oportuna y que no debía agotar la reposición para impulsar esta herramienta, toda vez que la decisión del rechazo carece de motivación y dicho mecanismo no es un recurso obligatorio.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace impugnado debe ratificarse porque, como lo advirtió el a quo constitucional, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Además, aunque no existen razones para flexibilizar dicho requisito.
1.1.- Cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de los medios de impugnación a su alcance, en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se duele, la injerencia supralegal es inviable.
Sobre el particular la Corte ha recordado que
(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).
1.2.- En el caso, el promotor a efectos de discutir la inadmisión y rechazo controvertidos tenía a su disposición el recurso de reposición, pues a voces del inciso quinto del artículo 90 del Código General del Proceso, «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», y conforme al precepto 318 del mismo estatuto «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen». Sin embargo, no agotó esa herramienta.
Ahora, no es cierto, como lo afirma el querellante que dicho medio de impugnación fuese inútil para obtener la revocatoria del rechazo de la demanda. En primer lugar, porque a través de él pudo exponer al fallador los planteamientos que aquí exhibe con el fin de justificar la viabilidad de la «demanda ejecutiva por obligación de hacer». Y, en segunda medida, como lo ha dicho la Sala,
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, rad. 2014-00201-00, reiterada, entre otras, en STC5712-2023).
1.3.- Por otra parte, si bien la Sala, en casos donde están comprometidos los derechos de los niños ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, este caso no amerita un tratamiento diferencial. Esto, porque pese a que está comprometido el derecho de ella y el actor a tener una familia y no ser separado de ella, lo cierto es que no se encuentran en una situación de perjuicio irremediable que deba ser conjurada de manera inmediata e impostergable, como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19911,
Fíjese que el reclamante puede acudir nuevamente la jurisdicción, haciéndole al libelo los ajustes que resulten procedentes, con mayor razón, cuando en realidad lo que pretende es el establecimiento de un nuevo régimen de visitas, al señalar en la pretensión n° 3 de la «demanda ejecutiva por obligación de hacer»: «[s]olicito que se fije el régimen de visitas en favor de [la niña] a partir de agosto de 2023, es decir, que me concedan 2 fines de semana completos (sábados y domingos) por mes a partir del 1° de septiembre de 2023. Si bien esta pretensión no hace parte del acuerdo de conciliación, señor Juez usted es competente para dirimirlo».
Al mismo tiempo puede pedir nuevamente cautelas a fin de que, mientras se decide la controversia, se materialice el referido derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Igualmente, no existen mayores dificultades para lograr el encuentro reclamado por el gestor, ya que de acuerdo con los hechos de la «demanda ejecutiva» la niña y sus progenitores viven en la localidad de Quibdó,
Por otro lado, aunque el gestor alega que es un sujeto con ciertos factores de vulnerabilidad, como ser víctima del conflicto armado, los mismos no le impiden o dificultan el ejercicio de sus garantías ni los de su hija, en su representación, si en cuenta se tiene que en su condición de profesional del derecho conoce o debe conocer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para defender dichas prerrogativas, así como los requisitos para ejercerlas.
2.- En suma, como la acción de tutela formulada por el gestor no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y no existen motivos para superar dicha omisión, se avalará el veredicto de primer grado, en cuanto desestimó por improcedente la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «La acción de tutela no procederá: (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».