STC11983 2023

OCTUBRE

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STC11983-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11983-2023  

Radicación  n°. 15001-22-13-000-2023-00127-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el  amparo solicitado por La Equidad Seguros O.C. contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de  radicado 15001405300220210022300.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora, a través de su apoderado, demanda la salvaguarda de          su garantía fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Claudia Esther Ruano Arias presentó una demanda contra La  Equidad Seguros O.C., para el pago insoluto de $50.000.000 de la  obligación que ella contrajo con la Financiera COMULTRASAN1,  conforme  al amparo de incapacidad total y permanente previsto en la póliza  de seguro deudor en la que ella funge como asegurada.  La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Tunja el 5 de agosto de 20212.  

2.2.  El 8 de marzo de 20233,  el Juzgado Municipal dictó sentencia anticipada, por encontrar  probada la excepción de prescripción ordinaria  propuesta por La Equidad Seguros O.C., teniendo en cuenta que la  asegurada tuvo conocimiento del hecho desde el 11 de junio de 2018,  cuando se le calificó la incapacidad laboral, y la demanda se  radicó 3 años y 14 días después, de modo  que negó las pretensiones y, recurrida esa providencia por la  parte actora, concedió la alzada.  

2.3.  El 20 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito4  de Tunja revocó la decisión de primera instancia y  ordenó devolver el expediente, para que el Juzgado de primer  nivel continuara con el trámite del proceso.  

3.  La promotora censura la decisión del Juzgado del Circuito  accionado, porque la prescripción a aplicar no era la  extraordinaria, dado que, tratándose de una reclamación  por un seguro de vida cuyo demandante es el asegurado, persona con  capacidad, la prescripción era la ordinaria de dos años,  conforme al artículo 1081 del Código de Comercio.  

Aduce  que ese término empezó a correr desde cuando se conoció  el hecho, esto es, el 11 de junio de 2018, que ocurrió la  incapacidad, el cual reinició cuando formuló la  reclamación, esto es, el 19 de febrero de 2019 y no un mes  después. Destacó que, a partir de esa fecha, los dos  años fueron interrumpidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de  junio de 2020, por la pandemia del COVID19, así como por la  presentación de la solicitud de conciliación  extrajudicial el 2 de junio de 2021, que se declaró fallida el  2 de julio siguiente, de manera que el plazo extintivo venció  el 18 de junio de 2021 y la demanda se presentó hasta el 25 de  junio de ese año, esto es, cuando había operado la  prescripción.  

4.  Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del  Juzgado del Circuito accionado y que se le ordene una nueva  sentencia, que confirme la de primera instancia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Tunja envió el enlace de acceso  al expediente digital.  

2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja indicó que  profirió auto de obedecimiento a lo decidido por el ad  quem,  a pesar de que disiente de su decisión, pues, en su criterio,  la prescripción aplicable es la ordinaria5,  y la acción se encontraba prescrita.  

3.  En escritos separados, Colombiana de Salud S.A.6,  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja7,  Fiduprevisora S.A.8  y la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San  José9  solicitaron su desvinculación.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, por considerar que, si bien los  fundamentos de la sentencia de segunda instancia no fueron acertados,  en tanto la prescripción extraordinaria no era aplicable al  caso concreto, pues la demandante era una persona capaz y conoció  el hecho amparado derivada de su incapacidad el 18 de junio de 2018,  siendo procedente acudir a la prescripción ordinaria de dos  años, lo cierto era que esta última tampoco se  configuró, por cuanto este término se reanudó a  partir del 28 de marzo de 2019, esto es, el día siguiente en  el que la aseguradora objetó la reclamación que le fue  formulada, de manera que, a partir de esa fecha y teniendo en cuenta  las suspensiones por la pandemia del COVID19 (16 de marzo a 30 de  junio de 2020) y por el trámite de conciliación  extrajudicial (2 de junio a 16 de junio de 2021), el término  de prescripción venció el 27 de julio de 2021, mientras  que la demanda se radicó el 25 de junio anterior, es decir, en  forma tempestiva, por lo cual no estaban dados los supuestos para  emitir sentencia anticipada, como lo determinó el Juzgado del  Circuito accionado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito  inicial y advirtió que la decisión del a  quo  constitucional era errada, porque confunde el fenómeno  procesal de la interrupción de la prescripción con la  objeción por parte del asegurador, aspecto este último  que el artículo 94 del Código General del Proceso no  contempla como punto de partida frente a dicho término  extintivo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones  que pasan a exponerse.  

2.  El Juzgado accionado, al adoptar la decisión de segunda  instancia, refirió que:  

(…)  la prescripción llamada a disciplinar este asunto No  es  la ordinaria sino la  extraordinaria,  porque la acción la realiza directamente la víctima,  conforme con la interpretación armónica con el artículo  1131 del C. de Co…  

Sin  embargo, para terminar anticipadamente el proceso se requiere que la  prescripción extintiva se halle probada, que la prescripción  sea de la naturaleza requerida, cosa que acá no ocurre, pues  si hay duda de si se trata de una prescripción extintiva  ordinaria o extraordinaria, es claro que el juez no puede dictar  sentencia anticipada.  

Entonces,  en el asunto bajo examen, la JUEZ de primera instancia no podía  dictar sentencia anticipada.  

Por  lo anterior, el juzgado a quo, al no tener en cuenta que no se trata  de una prescripción extintiva ordinaria sino extraordinaria,  se equivocó, por lo que se debe revocar la sentencia apelada.  

No  obstante, el Juzgado del Circuito convocado advirtió que,  aunque no se compartiera el criterio anterior y se considerara que la  prescripción a aplicar en el sub  examine era  la ordinaria, era igualmente necesario revocar la sentencia  anticipada, porque el término extintivo de los 2 años  se había interrumpido, por virtud de lo previsto en el inciso  final del artículo 94 del Código General del Proceso,  por el requerimiento escrito formulado por al acreedor y el término  pactado para responder. En ese sentido, argumentó que:  

En  el hecho 9 de la demanda se dijo que en el mes de febrero de 2019  CLAUDIA ESTHER RUANO le reclamó a LA EQUIDAD, el pago del  seguro. Este  hecho es aceptado por el apoderado de la demandada como se evidencia  en la intervención que realizó para sustentar la  excepción en la audiencia del 8 de marzo de 2023,  concretamente dice que fue el 29 de febrero de dicha anualidad.  

Significa  que en esa fecha se interrumpió la prescripción, la que  vuelve a contarse. Como en la cláusula 13 de la Póliza  se estableció un mes para que la Equidad respondiera la  reclamación, (PAGO DEL SINIESTRO. 13. La EQUIDAD al  fallecimiento o incapacidad de un deudor indemnizará, el  beneficio aquí estipulado más tardar dentro del mes  siguiente contado a partir de la fecha en que el beneficiario  acredite la ocurrencia del siniestro y su cuantía”  (Folio 275/396 del consecutivo 13 del Expediente digital), a partir  del día 1° de abril de 2019 se cuentan los dos años  que indica el artículo 1081 del C. de Co., siendo, entonces,  el 1° de abril de 2021 la fecha en que fenecían los 2  años. Pero como durante tres (3) meses y medio se suspendió  la prescripción por la pandemia, el término para la  consumación de la prescripción extintiva iría  hasta el 15 de julio de 2021. Como la demanda se presentó el  25 de junio de 2021, significa que la demanda si se presentó  en tiempo y por lo tanto interrumpe el termino de prescripción.  

2.1.  En el fallo impugnado, el a  quo  constitucional, al revisar la decisión atacada, haciendo una  evaluación del término de prescripción aplicable  al caso concreto, consideró que la prescripción llamada  a disciplinar el asunto era la ordinaria y no la extraordinaria –como  inicialmente lo adujo erradamente el Juzgado del Circuito accionado–,  descartando que pudiera hacerse una interpretación armónica  del artículo 1131 del Código de Comercio con el  artículo 1081 ibidem,  pues aquél regulaba el seguro de responsabilidad; sin embargo,  encontró que ese estrado no se equivocó al considerar  que la prescripción ordinaria de los dos años no había  operado, porque el término se interrumpió por la  reclamación formulada por la actora, según lo previsto  en el inciso final del artículo 94 del Estatuto Procesal,  reanudándose con la respuesta que fue emitida por la  accionada.  

3.  Analizando lo anterior, resulta pertinente señalar que, aunque  el Juzgado del Circuito accionado, adujo que en el asunto debía  aplicarse la prescripción extraordinaria, al zanjar el debate  determinó que, de no aceptarse ese argumento, tampoco estaban  acreditados los presupuestos para decretar la prescripción  ordinaria, pues los dos años se interrumpieron con la  presentación de la reclamación a la aseguradora.  Adicionalmente, expuso que «si  hay duda de si se trata de una prescripción extintiva  ordinaria o extraordinaria, es claro que el juez no puede dictar  sentencia anticipada»  y, por tanto, esta se debía revocar.  

Tales  consideraciones, sin duda, resultan confusas, sin embargo,  independientemente de que se compartan o no, ello no viabiliza la  prosperidad de la acción constitucional y no da lugar a  revocar el fallo impugnado, pues no puede pasarse por alto que, en la  parte resolutiva de la providencia emitida el 20 de abril de 2023, el  Juzgado del Circuito revocó «el  proveído apelado que declaró la terminación  anticipada del proceso»  y,  en su lugar, ordenó al «Juzgado  Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) que  provea lo pertinente para la continuación del proceso».  

Al  respecto, esta Sala, en pretérita oportunidad, al analizar un  asunto con alguna similitud, consideró que la acción de  tutela era inviable para rebatir una decisión judicial que  revocó una sentencia anticipada, puesto que la prescripción  de la acción fue propuesta como excepción de mérito,  de forma que  

se  encuentra pendiente por resolver por cuanto aún no se han  agotado las etapas del proceso, situación que  de igual forma revela improcedente la presente acción, por  cuanto se evidencia que la gestora tiene a su alcance otros medios de  defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio de su derecho  al debido proceso.  

En  efecto, es claro que la accionante cuenta con la posibilidad de  defender sus intereses al interior del juicio que en su contra se  viene adelantando, pues el mismo se encuentra en trámite,  pendiente aún de una decisión que ponga fin al asunto,  por lo que no puede la jurisdicción constitucional  anticiparla, pues ello compete al Juez natural (CSJ  STC8743-2016).  

Así  las cosas, la tutela propuesta es improcedente, puesto que mientras  

las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (Ver  cita en CSJ STC1544-2023).  

4.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó  el auxilio reclamado, pero por las razones esbozadas.    

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          0002DemandaParte1.pdf.  

3          0047.ActaAudiencia2021-223.8Marzo.pdf.  

4          Folio 82 – 004 AcciónTutela.pdf.  

5          017 2021-223ContestacionAccionTutelaTribunal-SalaCivilFamilia.pdf.  

6          11 2023 127 ContestaciónCOLOMBIANA DE SALUD SA.pdf.  

7          020 ContestaciónTutelaJ03CMT.pdf.  

8          015 RespuestaEquidad Seguros2023-0608.pdf.  

9           012 ContestaciónHospitalSanJoséBogotá          2023-0608.pdf.  

      

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