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STC11983-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11983-2023
Radicación n°. 15001-22-13-000-2023-00127-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo solicitado por La Equidad Seguros O.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 15001405300220210022300.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su apoderado, demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Claudia Esther Ruano Arias presentó una demanda contra La Equidad Seguros O.C., para el pago insoluto de $50.000.000 de la obligación que ella contrajo con la Financiera COMULTRASAN1, conforme al amparo de incapacidad total y permanente previsto en la póliza de seguro deudor en la que ella funge como asegurada. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja el 5 de agosto de 20212.
2.2. El 8 de marzo de 20233, el Juzgado Municipal dictó sentencia anticipada, por encontrar probada la excepción de prescripción ordinaria propuesta por La Equidad Seguros O.C., teniendo en cuenta que la asegurada tuvo conocimiento del hecho desde el 11 de junio de 2018, cuando se le calificó la incapacidad laboral, y la demanda se radicó 3 años y 14 días después, de modo que negó las pretensiones y, recurrida esa providencia por la parte actora, concedió la alzada.
2.3. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito4 de Tunja revocó la decisión de primera instancia y ordenó devolver el expediente, para que el Juzgado de primer nivel continuara con el trámite del proceso.
3. La promotora censura la decisión del Juzgado del Circuito accionado, porque la prescripción a aplicar no era la extraordinaria, dado que, tratándose de una reclamación por un seguro de vida cuyo demandante es el asegurado, persona con capacidad, la prescripción era la ordinaria de dos años, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio.
Aduce que ese término empezó a correr desde cuando se conoció el hecho, esto es, el 11 de junio de 2018, que ocurrió la incapacidad, el cual reinició cuando formuló la reclamación, esto es, el 19 de febrero de 2019 y no un mes después. Destacó que, a partir de esa fecha, los dos años fueron interrumpidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por la pandemia del COVID19, así como por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de junio de 2021, que se declaró fallida el 2 de julio siguiente, de manera que el plazo extintivo venció el 18 de junio de 2021 y la demanda se presentó hasta el 25 de junio de ese año, esto es, cuando había operado la prescripción.
4. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del Juzgado del Circuito accionado y que se le ordene una nueva sentencia, que confirme la de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja envió el enlace de acceso al expediente digital.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja indicó que profirió auto de obedecimiento a lo decidido por el ad quem, a pesar de que disiente de su decisión, pues, en su criterio, la prescripción aplicable es la ordinaria5, y la acción se encontraba prescrita.
3. En escritos separados, Colombiana de Salud S.A.6, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja7, Fiduprevisora S.A.8 y la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José9 solicitaron su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, por considerar que, si bien los fundamentos de la sentencia de segunda instancia no fueron acertados, en tanto la prescripción extraordinaria no era aplicable al caso concreto, pues la demandante era una persona capaz y conoció el hecho amparado derivada de su incapacidad el 18 de junio de 2018, siendo procedente acudir a la prescripción ordinaria de dos años, lo cierto era que esta última tampoco se configuró, por cuanto este término se reanudó a partir del 28 de marzo de 2019, esto es, el día siguiente en el que la aseguradora objetó la reclamación que le fue formulada, de manera que, a partir de esa fecha y teniendo en cuenta las suspensiones por la pandemia del COVID19 (16 de marzo a 30 de junio de 2020) y por el trámite de conciliación extrajudicial (2 de junio a 16 de junio de 2021), el término de prescripción venció el 27 de julio de 2021, mientras que la demanda se radicó el 25 de junio anterior, es decir, en forma tempestiva, por lo cual no estaban dados los supuestos para emitir sentencia anticipada, como lo determinó el Juzgado del Circuito accionado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y advirtió que la decisión del a quo constitucional era errada, porque confunde el fenómeno procesal de la interrupción de la prescripción con la objeción por parte del asegurador, aspecto este último que el artículo 94 del Código General del Proceso no contempla como punto de partida frente a dicho término extintivo.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. El Juzgado accionado, al adoptar la decisión de segunda instancia, refirió que:
(…) la prescripción llamada a disciplinar este asunto No es la ordinaria sino la extraordinaria, porque la acción la realiza directamente la víctima, conforme con la interpretación armónica con el artículo 1131 del C. de Co…
Sin embargo, para terminar anticipadamente el proceso se requiere que la prescripción extintiva se halle probada, que la prescripción sea de la naturaleza requerida, cosa que acá no ocurre, pues si hay duda de si se trata de una prescripción extintiva ordinaria o extraordinaria, es claro que el juez no puede dictar sentencia anticipada.
Entonces, en el asunto bajo examen, la JUEZ de primera instancia no podía dictar sentencia anticipada.
Por lo anterior, el juzgado a quo, al no tener en cuenta que no se trata de una prescripción extintiva ordinaria sino extraordinaria, se equivocó, por lo que se debe revocar la sentencia apelada.
No obstante, el Juzgado del Circuito convocado advirtió que, aunque no se compartiera el criterio anterior y se considerara que la prescripción a aplicar en el sub examine era la ordinaria, era igualmente necesario revocar la sentencia anticipada, porque el término extintivo de los 2 años se había interrumpido, por virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, por el requerimiento escrito formulado por al acreedor y el término pactado para responder. En ese sentido, argumentó que:
En el hecho 9 de la demanda se dijo que en el mes de febrero de 2019 CLAUDIA ESTHER RUANO le reclamó a LA EQUIDAD, el pago del seguro. Este hecho es aceptado por el apoderado de la demandada como se evidencia en la intervención que realizó para sustentar la excepción en la audiencia del 8 de marzo de 2023, concretamente dice que fue el 29 de febrero de dicha anualidad.
Significa que en esa fecha se interrumpió la prescripción, la que vuelve a contarse. Como en la cláusula 13 de la Póliza se estableció un mes para que la Equidad respondiera la reclamación, (PAGO DEL SINIESTRO. 13. La EQUIDAD al fallecimiento o incapacidad de un deudor indemnizará, el beneficio aquí estipulado más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que el beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y su cuantía” (Folio 275/396 del consecutivo 13 del Expediente digital), a partir del día 1° de abril de 2019 se cuentan los dos años que indica el artículo 1081 del C. de Co., siendo, entonces, el 1° de abril de 2021 la fecha en que fenecían los 2 años. Pero como durante tres (3) meses y medio se suspendió la prescripción por la pandemia, el término para la consumación de la prescripción extintiva iría hasta el 15 de julio de 2021. Como la demanda se presentó el 25 de junio de 2021, significa que la demanda si se presentó en tiempo y por lo tanto interrumpe el termino de prescripción.
2.1. En el fallo impugnado, el a quo constitucional, al revisar la decisión atacada, haciendo una evaluación del término de prescripción aplicable al caso concreto, consideró que la prescripción llamada a disciplinar el asunto era la ordinaria y no la extraordinaria –como inicialmente lo adujo erradamente el Juzgado del Circuito accionado–, descartando que pudiera hacerse una interpretación armónica del artículo 1131 del Código de Comercio con el artículo 1081 ibidem, pues aquél regulaba el seguro de responsabilidad; sin embargo, encontró que ese estrado no se equivocó al considerar que la prescripción ordinaria de los dos años no había operado, porque el término se interrumpió por la reclamación formulada por la actora, según lo previsto en el inciso final del artículo 94 del Estatuto Procesal, reanudándose con la respuesta que fue emitida por la accionada.
3. Analizando lo anterior, resulta pertinente señalar que, aunque el Juzgado del Circuito accionado, adujo que en el asunto debía aplicarse la prescripción extraordinaria, al zanjar el debate determinó que, de no aceptarse ese argumento, tampoco estaban acreditados los presupuestos para decretar la prescripción ordinaria, pues los dos años se interrumpieron con la presentación de la reclamación a la aseguradora. Adicionalmente, expuso que «si hay duda de si se trata de una prescripción extintiva ordinaria o extraordinaria, es claro que el juez no puede dictar sentencia anticipada» y, por tanto, esta se debía revocar.
Tales consideraciones, sin duda, resultan confusas, sin embargo, independientemente de que se compartan o no, ello no viabiliza la prosperidad de la acción constitucional y no da lugar a revocar el fallo impugnado, pues no puede pasarse por alto que, en la parte resolutiva de la providencia emitida el 20 de abril de 2023, el Juzgado del Circuito revocó «el proveído apelado que declaró la terminación anticipada del proceso» y, en su lugar, ordenó al «Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) que provea lo pertinente para la continuación del proceso».
Al respecto, esta Sala, en pretérita oportunidad, al analizar un asunto con alguna similitud, consideró que la acción de tutela era inviable para rebatir una decisión judicial que revocó una sentencia anticipada, puesto que la prescripción de la acción fue propuesta como excepción de mérito, de forma que
se encuentra pendiente por resolver por cuanto aún no se han agotado las etapas del proceso, situación que de igual forma revela improcedente la presente acción, por cuanto se evidencia que la gestora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
En efecto, es claro que la accionante cuenta con la posibilidad de defender sus intereses al interior del juicio que en su contra se viene adelantando, pues el mismo se encuentra en trámite, pendiente aún de una decisión que ponga fin al asunto, por lo que no puede la jurisdicción constitucional anticiparla, pues ello compete al Juez natural (CSJ STC8743-2016).
Así las cosas, la tutela propuesta es improcedente, puesto que mientras
las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó el auxilio reclamado, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 0002DemandaParte1.pdf.
3 0047.ActaAudiencia2021-223.8Marzo.pdf.
4 Folio 82 – 004 AcciónTutela.pdf.
5 017 2021-223ContestacionAccionTutelaTribunal-SalaCivilFamilia.pdf.
6 11 2023 127 ContestaciónCOLOMBIANA DE SALUD SA.pdf.
7 020 ContestaciónTutelaJ03CMT.pdf.
8 015 RespuestaEquidad Seguros2023-0608.pdf.
9 012 ContestaciónHospitalSanJoséBogotá 2023-0608.pdf.