STC11982 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11982-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11982-2023  

Radicación  n°. 15001-22-13-000-2023-00119-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Promotora Internacional de  Negocios S.A.S. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso con radicado 2020-00107-00.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales          al debido proceso y acceso a la administración de justicia,          en concordancia con los principios de congruencia, igualdad          procesal, economía y justicia.  

2.1.  Promotora Internacional de Negocios S.A.S. interpuso una demanda1  contra Carlos Fernando Morales Morales, pretendiendo la nulidad de un  contrato de promesa de compraventa de un apartamento y tres  parqueaderos suscrito entre las partes, en el que la primera fungió  como vendedora y el segundo como comprador, que fue admitida el 24 de  septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Oralidad de Tunja2.  

2.2.  El 1 de marzo de 20223,  el Juzgado cognoscente dictó sentencia de primera instancia,  en la que declaró la nulidad absoluta del citado contrato y  condenó a la demandante al pago de $799.789.986,  correspondientes al valor recibido, la corrección monetaria y  los intereses, y al demandado a cancelar $18.905.190, por concepto de  frutos civiles, así como a restituir a la actora los inmuebles  en disputa en los 30 días siguientes; además,  estableció que «Las  partes podrán compensar las sumas a que se refieren los  numerales anteriores».  

2.3.  El 27 de febrero de 20234,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  dictó sentencia de segunda instancia, en la que modificó  el fallo del a  quo,  ordenándole a la empresa demandante el pago de $875.790.130,  equivalentes al capital indexado más los intereses legales a  la fecha de la sentencia, y al demandado el pago de $148.367.338, por  concepto de frutos civiles. En lo demás, dejó incólume  la decisión impugnada.  

2.4.  El 9 de marzo de 2023, el Juzgado emitió auto de obedecimiento  a lo resuelto por el Superior, que fue corregido en el radicado el 20  de abril siguiente.  

2.5.  El 10 de abril de 2023, la accionante solicitó agendar la  diligencia de entrega de los bienes.  

2.6.  El 27 de abril de 2023, el Juzgado accionado comisionó a la  Alcaldía Municipal de Tunja y/o a la Inspección de  Policía, para llevar a cabo la diligencia de entrega5.  Contra dicho auto, el accionado interpuso recurso de reposición,  en el que indicó que la solicitud de ejecución de la  sentencia no se hizo en los 30 días siguientes, que no se  cumplió con lo previsto en el artículo 3º de la  Ley 2213 de 2020, en referencia a que tal petición no le fue  enviada a su correo electrónico, y que no se tuvo en cuenta  que en la sentencia se ordenó la compensación, por  virtud de la cual la parte accionada tenía derecho a que se le  pagara el dinero entregado, razón por la que pidió que  se le otorgara el derecho de retención de los bienes, hasta  que se hiciera la cancelación de lo ordenado a su favor6.  

2.7.  El 15 de junio de 20237,  el Juzgado revocó la providencia anterior y reconoció  al demandado el derecho de retención. Contra dicho auto, la  empresa demandante interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación el 21 de junio del año en  curso8.  

2.8.  El 21 de julio de 20239,  el Juzgado declaró improcedentes los recursos de reposición  y de apelación interpuestos, porque la providencia anterior  resolvió una reposición y porque lo resuelto no era  susceptible de alzada.  

3.  La promotora censura el proveído del 15 de junio de 2023, que  reconoció el derecho de retención, porque adicionó  la sentencia, en contravía de lo previsto en los artículos  310 del Código General del Proceso y 1715 del Código  Civil, por virtud de los cuales esa garantía se debe reconocer  en el fallo y la compensación que allí se disponga solo  aplica respecto de obligaciones de igual género y calidad, por  lo que no era posible compensar una carga dineraria con una de hacer.  

De  otro lado, la actora cuestiona que, al negarse la reposición  contra el auto que reconoció el derecho de retención,  el Juzgado vulneró su derecho al debido proceso, porque,  acorde con lo previsto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, este sí era procedente, dado que el  proveído del 15 de junio de 2023 contiene puntos nuevos no  decididos en el auto anterior. Destaca, igualmente, que el auto  recurrido resolvió una oposición a la diligencia de  entrega comisionada, por lo que sí era apelable, según  lo previsto en el numeral 9 del artículo 321 del Código  General del Proceso.  

4.  Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tunja revocar el proveído del 15 de junio de 2023  y continuar sin dilaciones el proceso de la referencia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja envió el  enlace de acceso al expediente digital.  

2.  Quien afirmó ser el apoderado del demandando en el proceso  atacado manifestó que el recurso de reposición no era  procedente contra el auto que reconoció el derecho de  retención, porque no decidió un punto nuevo. Argumentó  que la decisión refutada amparó ese derecho, de  conformidad con lo previsto en los artículos 970, 1714 y 1715  del Código Civil, y que la tutelante no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, porque la  gestora no interpuso recurso  de queja frente al auto que no concedió la apelación  interpuesta. De otro lado, advirtió que «no  hay nada irregular en los pronunciamientos del juzgado accionado,  respecto de la disposición de reconocer al demandado derecho  de retención sobre los inmuebles a restituir, hasta tanto el  demandante no restituya los dineros percibidos, de la forma dispuesta  por el Tribunal»,  de conformidad con lo previsto en los artículos 1625, 1714,  1716 y 2421 del Código Civil y las sentencias de instancia,  que le ordenaron a la parte actora devolver el dinero recibido.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante manifestó que es ilegal reconocerle a la parte  vencida en el proceso de referencia el derecho de retención  contraviniendo el artículo 310 del Código General del  Proceso, dado que este no fue declarado en la sentencia, sumado a que  la oposición a la entrega que fue aceptada se hizo una etapa  distinta a la prevista en los artículos 308 y 309 del Código  General del Proceso. Insistió que el recurso de reposición  interpuesto sí era procedente, porque el auto atacado, al  decretar el derecho de retención, incluyó un punto  nuevo.  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones  que pasan a exponerse.  

2.  Revisadas las piezas procesales se advierte que contra el auto del 21  de julio de 2023, por el cual el Juzgado accionado se abstuvo de  resolver el recurso de reposición interpuesto contra el  proveído del 15 de junio de 2023, por improcedente, la  interesada no  interpuso recurso de reposición, para alegar lo expuesto en  sede de tutela, esto es, que ese medio de impugnación sí  era viable, pues versaba sobre el punto nuevo incluido en la nueva  providencia y que no había sido contemplado en el auto  anterior. Tal omisión, desde luego, imposibilita el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una  instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).  

Sobre  el particular, esta Sala, en un asunto con alguna similitud concluyó  que la acción de tutela era improcedente por la omisión  referida, dado que  

el  actor presentó recurso de reposición que fue rechazado  «de plano»  en auto de 21 de octubre de 2022, por cuanto «el acto que  decrete la adjudicación de bienes no soporta recurso alguno»,  sin  embargo, no controvirtió esta última determinación,  para señalar al Juzgado de conocimiento que su intención  no había sido discutir el auto mediante el cual se había  realizado la aludida adjudicación (contra el que, ciertamente,  no proceden recursos) sino, el que había negado su petición  de «provisión contable», contra el que procedía  el medio de impugnación planteado, en los términos del  parágrafo 1º, artículo 6º de la Ley 1116 de  2006…  

Lo  anterior permite evidenciar que el interesado incumplió el  requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la  tutela…  (Se subraya. CSJ STC6510-2023, reiterada en CSJ STC7557-2023).  

A  lo anterior se suma que, aunque la parte actora aduce que el recurso  de apelación sí era procedente contra el auto que  reconoció el derecho de retención, puesto que, en  esencia, lo alegado en el recurso de reposición que se  interpuso contra el proveído que comisionó para la  entrega de los bienes en disputa no tuvo un objeto distinto que  oponerse a esa entrega y, por tanto, debió aplicarse el  numeral 9 del artículo 321 del Código General del  Proceso, lo cierto es que tal determinación no fue objeto del  recurso de queja, de manera que, en ese sentido, la presente acción  constitucional es igualmente improcedente, porque la tutelante no  hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance,  para exponer al juez natural los argumentos planteados en esta sede  excepcional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          003. ESCRITO DEMANDA FLS 3-11.pdf.  

2          011. AUTO ADMITE DEMANDA FL 74.pdf.  

3          067. 2020-00107-00 ACTA DE AUDIENCIA FOL. 170.pdf.  

4          06 Sentencia Modifica y confirma.pdf.  

5          083. AutoComisiónEntrega.pdf.  

6          084. Recurso reposición en subsidio apelación.pdf.  

7          088. AutoDecideReposición.pdf.  

8          089. RecursodeReposición.pdf.  

9          091. AutoDecideRecursos.pdf.  

      

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