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STC11982-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11982-2023
Radicación n°. 15001-22-13-000-2023-00119-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo solicitado por Promotora Internacional de Negocios S.A.S. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2020-00107-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de congruencia, igualdad procesal, economía y justicia.
2.1. Promotora Internacional de Negocios S.A.S. interpuso una demanda1 contra Carlos Fernando Morales Morales, pretendiendo la nulidad de un contrato de promesa de compraventa de un apartamento y tres parqueaderos suscrito entre las partes, en el que la primera fungió como vendedora y el segundo como comprador, que fue admitida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja2.
2.2. El 1 de marzo de 20223, el Juzgado cognoscente dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad absoluta del citado contrato y condenó a la demandante al pago de $799.789.986, correspondientes al valor recibido, la corrección monetaria y los intereses, y al demandado a cancelar $18.905.190, por concepto de frutos civiles, así como a restituir a la actora los inmuebles en disputa en los 30 días siguientes; además, estableció que «Las partes podrán compensar las sumas a que se refieren los numerales anteriores».
2.3. El 27 de febrero de 20234, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dictó sentencia de segunda instancia, en la que modificó el fallo del a quo, ordenándole a la empresa demandante el pago de $875.790.130, equivalentes al capital indexado más los intereses legales a la fecha de la sentencia, y al demandado el pago de $148.367.338, por concepto de frutos civiles. En lo demás, dejó incólume la decisión impugnada.
2.4. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, que fue corregido en el radicado el 20 de abril siguiente.
2.5. El 10 de abril de 2023, la accionante solicitó agendar la diligencia de entrega de los bienes.
2.6. El 27 de abril de 2023, el Juzgado accionado comisionó a la Alcaldía Municipal de Tunja y/o a la Inspección de Policía, para llevar a cabo la diligencia de entrega5. Contra dicho auto, el accionado interpuso recurso de reposición, en el que indicó que la solicitud de ejecución de la sentencia no se hizo en los 30 días siguientes, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2020, en referencia a que tal petición no le fue enviada a su correo electrónico, y que no se tuvo en cuenta que en la sentencia se ordenó la compensación, por virtud de la cual la parte accionada tenía derecho a que se le pagara el dinero entregado, razón por la que pidió que se le otorgara el derecho de retención de los bienes, hasta que se hiciera la cancelación de lo ordenado a su favor6.
2.7. El 15 de junio de 20237, el Juzgado revocó la providencia anterior y reconoció al demandado el derecho de retención. Contra dicho auto, la empresa demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 21 de junio del año en curso8.
2.8. El 21 de julio de 20239, el Juzgado declaró improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos, porque la providencia anterior resolvió una reposición y porque lo resuelto no era susceptible de alzada.
3. La promotora censura el proveído del 15 de junio de 2023, que reconoció el derecho de retención, porque adicionó la sentencia, en contravía de lo previsto en los artículos 310 del Código General del Proceso y 1715 del Código Civil, por virtud de los cuales esa garantía se debe reconocer en el fallo y la compensación que allí se disponga solo aplica respecto de obligaciones de igual género y calidad, por lo que no era posible compensar una carga dineraria con una de hacer.
De otro lado, la actora cuestiona que, al negarse la reposición contra el auto que reconoció el derecho de retención, el Juzgado vulneró su derecho al debido proceso, porque, acorde con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, este sí era procedente, dado que el proveído del 15 de junio de 2023 contiene puntos nuevos no decididos en el auto anterior. Destaca, igualmente, que el auto recurrido resolvió una oposición a la diligencia de entrega comisionada, por lo que sí era apelable, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso.
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja revocar el proveído del 15 de junio de 2023 y continuar sin dilaciones el proceso de la referencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja envió el enlace de acceso al expediente digital.
2. Quien afirmó ser el apoderado del demandando en el proceso atacado manifestó que el recurso de reposición no era procedente contra el auto que reconoció el derecho de retención, porque no decidió un punto nuevo. Argumentó que la decisión refutada amparó ese derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 970, 1714 y 1715 del Código Civil, y que la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque la gestora no interpuso recurso de queja frente al auto que no concedió la apelación interpuesta. De otro lado, advirtió que «no hay nada irregular en los pronunciamientos del juzgado accionado, respecto de la disposición de reconocer al demandado derecho de retención sobre los inmuebles a restituir, hasta tanto el demandante no restituya los dineros percibidos, de la forma dispuesta por el Tribunal», de conformidad con lo previsto en los artículos 1625, 1714, 1716 y 2421 del Código Civil y las sentencias de instancia, que le ordenaron a la parte actora devolver el dinero recibido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que es ilegal reconocerle a la parte vencida en el proceso de referencia el derecho de retención contraviniendo el artículo 310 del Código General del Proceso, dado que este no fue declarado en la sentencia, sumado a que la oposición a la entrega que fue aceptada se hizo una etapa distinta a la prevista en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso. Insistió que el recurso de reposición interpuesto sí era procedente, porque el auto atacado, al decretar el derecho de retención, incluyó un punto nuevo.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisadas las piezas procesales se advierte que contra el auto del 21 de julio de 2023, por el cual el Juzgado accionado se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 15 de junio de 2023, por improcedente, la interesada no interpuso recurso de reposición, para alegar lo expuesto en sede de tutela, esto es, que ese medio de impugnación sí era viable, pues versaba sobre el punto nuevo incluido en la nueva providencia y que no había sido contemplado en el auto anterior. Tal omisión, desde luego, imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).
Sobre el particular, esta Sala, en un asunto con alguna similitud concluyó que la acción de tutela era improcedente por la omisión referida, dado que
el actor presentó recurso de reposición que fue rechazado «de plano» en auto de 21 de octubre de 2022, por cuanto «el acto que decrete la adjudicación de bienes no soporta recurso alguno», sin embargo, no controvirtió esta última determinación, para señalar al Juzgado de conocimiento que su intención no había sido discutir el auto mediante el cual se había realizado la aludida adjudicación (contra el que, ciertamente, no proceden recursos) sino, el que había negado su petición de «provisión contable», contra el que procedía el medio de impugnación planteado, en los términos del parágrafo 1º, artículo 6º de la Ley 1116 de 2006…
Lo anterior permite evidenciar que el interesado incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela… (Se subraya. CSJ STC6510-2023, reiterada en CSJ STC7557-2023).
A lo anterior se suma que, aunque la parte actora aduce que el recurso de apelación sí era procedente contra el auto que reconoció el derecho de retención, puesto que, en esencia, lo alegado en el recurso de reposición que se interpuso contra el proveído que comisionó para la entrega de los bienes en disputa no tuvo un objeto distinto que oponerse a esa entrega y, por tanto, debió aplicarse el numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal determinación no fue objeto del recurso de queja, de manera que, en ese sentido, la presente acción constitucional es igualmente improcedente, porque la tutelante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, para exponer al juez natural los argumentos planteados en esta sede excepcional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 003. ESCRITO DEMANDA FLS 3-11.pdf.
2 011. AUTO ADMITE DEMANDA FL 74.pdf.
3 067. 2020-00107-00 ACTA DE AUDIENCIA FOL. 170.pdf.
4 06 Sentencia Modifica y confirma.pdf.
5 083. AutoComisiónEntrega.pdf.
6 084. Recurso reposición en subsidio apelación.pdf.
7 088. AutoDecideReposición.pdf.
8 089. RecursodeReposición.pdf.
9 091. AutoDecideRecursos.pdf.