STC11981 2023

OCTUBRE

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STC11981-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11981-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00978-01  

(Aprobado en sesión  del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido por Gloria  Marina Cruz Melo contra la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral de esta Corporación. Al  trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado  11001310501520180002400.  

            

1. La gestora,  mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al  debido proceso, petición, sustitución pensional,  seguridad social y primacía de la Constitución  Política.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La actora, invocando su condición de compañera  permanente del causante Arcenio Hoyos Lozano, demandó a  Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión  de sobrevivientes, la indexación del salario, el retroactivo  pensional y los intereses moratorios.  

2.2. El 15 de mayo  de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones y condenó en costas a la demandante,  determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad confirmó el 25 de julio de ese mismo año.  

2.3. En sentencia  CSJ SL919-2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral casó el fallo de segundo grado y decretó  pruebas de oficio, porque consideró que hubo un desacierto en  la contabilización del tiempo y/o semanas de cotización  del causante, por lo que, conforme a jurisprudencia de la Sala,  correspondía al Tribunal hacer uso de la facultad oficiosa, a  fin de esclarecer a qué fondo, caja o entidad de seguridad  social se realizaron los aportes durante la respectiva vinculación  laboral con la Alcaldía de Granada (Meta), por  cuanto ello resultaba decisivo para determinar la existencia o no del  derecho pensional reclamado.  

2.4. En fallo de  instancia CSJ SL3828-2022, la Sala accionada confirmó la  sentencia absolutoria de primera instancia.  

3. La promotora  asegura que la decisión anterior incurrió en un defecto  fáctico, por indebida valoración probatoria,  particularmente del acta de posesión del 28 de enero de 1969,  que indica que desde esa fecha el causante se desempeñó  en el cargo de Secretario General de la Tesorería de la  Alcaldía de Granada, aspecto que no fue tenido en cuenta en la  sumatoria total de semanas cotizadas y que condujo a que se negara el  reconocimiento de la pensión.  

4.  Con sustento  en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia de instancia (CSJ  SL3828-2022) y que se profiera otra, que reconozca la sustitución  pensional pretendida.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral pidió  negar la tutela, porque ningún derecho fundamental de la  actora vulneró, dado que no tenía derecho a la pensión  de sobrevinientes reclamada, de conformidad con lo previsto en los  artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.  

2. El Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su  desvinculación del trámite, porque no emitió la  decisión cuestionada y no vulneró derecho alguno.  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en  liquidación, pidió su desvinculación de la  tutela, dado que carece de facultad jurídica para pronunciarse  sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media  con prestación definida, pues ello corresponde a Colpensiones.  

4. Colpensiones  afirmó que la tutela es improcedente, por cuanto no se  incurrió en vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, porque no se advirtió la vulneración  de los derechos fundamentales alegada y tampoco un perjuicio  irremediable. Aseguró que la decisión cuestionada fue  producto de una valoración razonable e integral de las pruebas  aportadas, que permitió concluir válidamente que las  cotizaciones efectuadas por Arcenio Hoyos Lozano no  causaron el derecho pensional a favor de su compañera  sentimental.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  pidió revocar el fallo y acceder a la tutela, porque se  vulneraron sus derechos fundamentales. Afirmó que, si bien el  causante cumplió los requisitos de tiempo mínimo  cotizado establecido en la Ley 71 de 1988, la accionada omitió  el estudio de las pruebas que así lo acreditaban. Dijo que la  demandada no advirtió una inconsistencia en el período  laborado del causante entre enero de 1969 y diciembre de 1974, pues,  de haberlo hecho, habría concluido que aquél superó  los 20 años de servicio prestados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2.1. Valoradas las  pruebas aportadas al proceso y las que decretó de oficio, la  Sala accionada encontró que  durante el tiempo que el causante laboró para el municipio de  Granada -1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974- no  cotizó al ISS, hoy Colpensiones, por lo que dicho período  no podía tenerse en cuenta para efectos de obtener una  prestación directa con esa entidad, conforme a los artículos  6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese  mismo año, pues no cotizó 150 semanas en los seis años  inmediatamente anteriores al fallecimiento, ni 300 en cualquier  época.  

2.2. Ahora, con  miras a determinar si el afiliado dejó causada la pensión  por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a fin de que  pudiera sustituirse a la demandante, la Sala encontró que  aquél reunió un total de 1005,57 semanas efectivamente  válidas al sistema, equivalentes a 19 años, 6 meses y  19 días, de modo que no dejó reunidos los 20 años  exigidos para causar dicha pensión por aportes.  

2.3. Finalmente,  en cuanto al acta de posesión del 28 de enero de 1969 en el  cargo de Secretario General de la Tesorería Municipal de  Granada, la cual, según la demandante, acreditaría el  tiempo de vinculación con el ente territorial desde esa fecha  hasta el 31 de agosto de ese mismo año, la Sala sostuvo que no  había prueba que indicara que el causante, una vez posesionado  en el cargo, hubiera comenzado a prestar servicios a la Alcaldía  de Granada desde el 28 de enero de 1969; por el contrario, el  material probatorio evidenció que ello ocurrió desde el  1 de septiembre de 1969.  

2.4. En suma, a la  demandante no le asistía el derecho a la pensión de  sobrevivientes, como tampoco a sustituir una pensión de  jubilación por aportes, dado que el causante no dejó  cumplidos los requisitos para ello en ninguna de las dos situaciones,  lo cual conducía a dejar en firme la decisión  absolutoria que emitió el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Bogotá el 15 de mayo de 2019.  

3. De  lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  luce irrazonable, dado que fue proferida después de una  valoración sustentada de la actuación correspondiente,  el material probatorio y la normatividad que gobierna el asunto, bajo  una hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional. En efecto, la Sala consideró  motivadamente  que la actora no tenía derecho a la pensión de  sobrevivientes, pues, por una parte, el causante no cumplió  los requisitos exigidos por los artículos 6 y 25 del Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en  tanto no cotizó 150 semanas en los seis años  inmediatamente anteriores al fallecimiento, ni 300 en cualquier época  y, por otra, porque  el  afiliado no dejó causada la pensión por aportes del  artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a efectos de que pudiera  sustituirse a la demandante.  

Así las  cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la  parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que  sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como  si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no  fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro  y determine cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la  actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime  que la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica,  en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en  forma razonada.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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