STC11316 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11316-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11316-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00470-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, mínimo vital y defensa»,  para que se ordenara al despacho accionado «no  aplique el principio pro infants, reconocido a favor del señor  SANTIAGO RUBIO SERRANO en el auto del 1 de agosto de 2023, en la  acción ejecutiva con el radicado 2022-079, por ser éste  mayor de edad»  y, en  consecuencia, «REVOCAR  el numeral 2° del auto de 1 de agosto de 2023, notificado el día  18 de ese mismo mes y año, y en su lugar, ORDENAR a la señora  JUEZ 1° DE FAMILIA DE CARTAGENA proferir otro auto que garantice  los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y mínimo  vital»  de este.  

En  compendio adujo que el estrado censurado conoció la demanda  ejecutiva de alimentos que le promovió Rosa María  Serrano Ochoa en representación de su hijo Santiago Rubio  Serrano -hoy  mayor de edad-  (rad. 2022-00079), con base en el acta de conciliación que  suscribieron el 27 de marzo de 2015 y, al librar mandamiento de pago,  decretó «una  medida cautelar por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($250.000.000) los cuales se descontarían de los ingresos que  recibiera (…) de la entidad COLPENSIONES».  

En  el trámite del juicio Santiago cumplió la mayoría  de edad (28  sep. 2022),  por lo  que pidió «tener[lo]  como demandante, en vez de su madre»;  sin embargo, «el  Juzgado desestimó la solicitud en cuanto la señora  SERRANO OCHOA era la persona que aparecía en el título  ejecutivo, haciendo las veces de representante legal del menor y, por  lo tanto, ella debía seguir siendo la parte demandante»  (28  oct. 2022).  

Recurrió  en reposición dicha decisión «alegando  que la señora SERRANO OCHOA aparece relacionada en el  documento solamente como representante legal, pero el hecho de que  SANTIAGO haya adquirido la mayoría de edad en el trámite  de la demanda le permite concurrir por sí mismo al proceso»,  pero el juzgado la mantuvo incólume (23 en. 2023),  pronunciamiento que en su criterio, «concluyó,  erróneamente, que la obligación se había  constituido cuando el menor tenía 11 años, y por lo  tanto, a pesar de que SANTIAGO hoy es mayor de edad y goza de plena  capacidad, debía seguir siendo representado por su madre».  

Sostuvo  que el 19 de  abril de este año la parte demandante solicitó el  decreto de una nueva cautela, en reemplazo de la expedida en la orden  de apremio, consistente en el embargo de la pensión de vejez  que percibe en SKANDIA,  frente a lo cual, se opuso y requirió «dar  aplicación al inciso 5° del artículo 599 del Código  General del Proceso.3, para que la parte demandante prestara caución,  en vista de que para el momento procesal en la que solicitó la  medida cautelar ya se habían formulado excepciones de mérito  y, en especial, la de novación»;  no obstante, la  iudex  criticada «[decretó]  la  medida [e  impuso al] ejecutado,  el pago de una caución en valor de [$249.194.394], en  aplicación del artículo 602 del Código General  del Proceso» (9  jun.); proveído que atacado en reposición por su  descendiente, «el  Juzgado resolvió hallarle la razón y decide  de manera  inexplicable reponer parcialmente el auto censurado» para  lo cual resolvió:  

«1.-  Reponer parcialmente, el auto de 09 de junio de 2023, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  En consecuencia, revocar el numeral tercero de la providencia de  fecha 09 de junio de 2023, por las razones antes expuestas.  

3.  No acceder a ordenar que el ejecutante preste caución, como  solicitara el ejecutado, como viene antedicho.  

Los  demás numerales contenidos en la providencia del 09 de junio  de 2023, quedan incólumes» (1  ag.).  

Aseveró  que «[e]n  reunión extraordinaria del 21 de mayo de 2023 los socios de la  empresa  SECURITY CONSULTING OF AMERICAS le manifestaron al  señor  RUBIO el deseo (…) que finalizara sus labores como  gerente  y representante legal, en vista del impedimento de salida del país  que  la  señora Juez también se negó a levantar»  por  lo que, «en  la actualidad (…) solo obtiene ingresos de la pensión  que se pretende embargar en el juicio ejecutivo» y,  por tanto,  «[son]  trabas  que ha puesto el Despacho accionado para que (…) pueda  defenderse  en condiciones de igualdad con la parte ejecutante».  

Alegó  que en la última determinación se incurrió en  las siguientes vías de hecho:  

a)-  «Defecto  fáctico»,  por cuanto, «hace  imposible comprender por qué la juzgadora aplicó el  principio pro infants en una persona que es i) hoy mayor de edad, ii)  que de manera errónea está representado por su madre  quien también es mayor de edad, iii) que no tiene ninguna  clase de situación que lo ponga en estado de indefensión  y que merezca un trato constitucionalmente diferente y iv) que hoy  vive una vida que no todos los jóvenes de este país se  pueden dar en el exterior, donde pretende sus estudios  universitarios»;  de ahí que,  «es  evidente que no estamos en presencia de un  menor  de edad, por el contrario, son él y su madre mayores de edad,  y por  lo  tanto, la aplicación de dicho principio constitucional no le  era aplicable a este caso, y sólo bastaba con acudir al  registro civil de nacimiento para llegar a esa conclusión».  

b)-  «Defecto  procedimental absoluto»,  en tanto, «[e]l  Juzgado indica que en materia de derecho de familia la única  norma que  es  posible aplicar es el artículo 598 del Código General  del Proceso, y por lo  tanto,  todas las solicitudes que escapen de la órbita del mencionado  artículo  son  inadmisibles»,  pero en su opinión, «[t]al  situación no tiene asidero dentro de la interpretación  legal actual, y el Honorable  Tribunal no puede desconocer esta realidad [porque]  en los procesos de familia, el Juez debe hacer uso de los artículos  591 (inscripción de la demanda), 593 (forma de efectuar  embargos), 597 (levantamiento de embargos y secuestro), entre otros,  y ello simplemente es así, porque el juez no puede ver la  legislación procesal de familia en materia de cautelas con un  anteojera, sino por el contrario, en virtud del principio establecido  en el artículo 11 del Código General del Proceso».  

Además,  cuestionó que en «la  providencia que se ataca, la señora  juez  hizo uso del artículo 602 del Código General del  Proceso sin necesidad  de  entrar a motivar en ese auto porque su aplicación se escapaba  en ese caso  del  establecimiento del 598 del Código General del Proceso, y en  su lugar,  debió  acudir a las normas generales de medidas cautelares en procesos  ejecutivos»;  de suerte, que «[e]s  innegable que los artículos 599 y 602 del Código  General del Proceso,  hacen  parte del conjunto de normas especiales que gobiernan las cautelas en  el  proceso ejecutivo y las dos de obligatorio cumplimiento. Por lo  tanto, no se  entiende  como en el caso que nos ocupa aplica el 602 y de manera arbitraria  e  inexplicable inaplica el 599 cuando era su deber cumplir con dicha  prescripción,  desconociendo además los aspectos fácticos que debía  resolver».  

Refirió  que en «la  providencia fustigada» no  se tuvo en cuenta que «en  materia de prestación de cauciones, la  Ley  1564 de 2012 mantuvo el principio de que estas serán  obligatorias sólo  cuando  así lo exija la ley. En el caso que nos ocupa es obligatoria  la aplicación  del  inciso 5) del artículo 599 del C.G.P. Lo que demuestra que la  señora juez  estaba  consciente de que no podía inaplicarlo y a pesar de ello  procedió de  manera  arbitraria e incomprensible a hacerlo, justamente como ocurre  en  este caso [con]  el artículo 599 ibídem»;  toda vez que, ese precepto «dicta  que la solicitud de la aplicación de esta norma es facultativa  para la parte ejecutada cuando dice “podrán solicitarle  al juez” pero no es igual de facultativo para el operador de la  justicia, por cuanto el artículo en mención establece  que cumplidos los cuatro requisitos objetivos para la aplicación  de esta norma, esto es i) que se haya solicitado una medida cautelar  ii) que se haya solicitado en tiempo la prestación de la  caución en cabeza del demandante al juez iii) que se hayan  presentado en tiempo las excepciones de mérito y iv) que el  demandado no sea una entidad de derecho público o entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, el juez  procederá a hacer un análisis del bien objeto de la  cautela y del fumus bonis iuris de las excepciones de mérito  para decretar el porcentaje o valor de la caución, pero NO  para inaplicar el artículo de manera arbitraria, violentando  el ordenamiento jurídico procesal».  

Concluyó  que «es  falso que el juez de familia sólo esté atado en su  actividad al artículo 598 del Código General del  Proceso, cuando de medidas cautelares en procesos de familia se  trata».  

c)-  «Defecto  sustantivo»  dado que la interpretación de la juez  querellada al artículo  598 del C.G.P, como norma especial para el decreto, práctica e  inscripción de las medidas cautelares en procesos de familia,  y su aplicación por especialidad, en virtud del mandato  establecido en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley  57 de 1887, es inconducente, «porque  a voces de la norma citada, el legislador civil en dicha  normatividad, indicó que esa regla sólo se aplica  cuando “se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre  sí”, lo que en este caso no ocurre. En el caso que nos  ocupa no había lugar a plantearse dicho conflicto normativo  porque no existe contradicción entre estas normas, es decir,  entre el citado inciso 5° del artículo 599 del C.G.P. y el  artículo 598 de la misma norma».  Además, de aceptarse dicha interpretación, «la  Juzgadora ignoró que el numeral 2° del artículo 5°  de la Ley 57 de 1887 indica que cuando las normas tengan una  especialidad igual (en este caso ley procesal), entonces se  “preferirá la disposición consignada en artículo  posterior”, es decir, debía aplicarse el artículo  599 sobre el 598 del C.G.P.».  

En  segundo lugar, dijo que el «defecto  sustantivo se da por la falta de aplicación de  una  norma de orden sustancial que pasó por alto la Juzgadora  aplicar, y que,  en  su lugar, decidió emplear en sentido contrario al mandato del  legislador»,  de suerte que, el defecto «se  consolidó cuando el Despacho aseveró que en los  procesos  ejecutivos  de alimentos de menores (que no es éste el caso), no se puede  proceder  a la aplicación a la cautela en cabeza del ejecutante»,  por tanto, «la  señora Juez 1° de Familia de Cartagena creó de  manera inexplicable, antijurídica e inconstitucional una  excepción que ni el legislador, ni la jurisprudencia se han  atrevido a hacerla parte del ordenamiento jurídico nacional».  De igual modo, adveró que, aun cuando «la  juzgadora [sustentó  que el]  principio pro infants recae en la base de la interpretación  armónica de los artículos 5°, 8° y 9° de la  Ley 1098 de 2006» le  quedada vedado  «sustentar su decisión bajo dichas normas, pues se  trata, en todo caso, de que las personas que actúan en el  extremo demandante del proceso ejecutivo son personas mayores de  edad, y por ende, no existe ninguna colisión con derechos de  ningún niño, del cual resultaría la aplicación  de la regla del derecho prevalente»;  y,  

d)-  «Decisión  sin motivación»  en la medida que, «incumplió  su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos  de la decisión  cuando  pasó por alto la edad del mayor de edad alimentado y de la  madre  representante  legal, quien también tiene más de 18 años. Esta  situación debió haber  sido  rápidamente conjurada con el análisis del registro  civil de nacimiento que se  arrimó  por los propios demandantes al Juzgado, y que no requería una  actividad  probatoria  exagerada, activa o de oficio, que hiciera imposible verificar los  presupuestos del principio pro infants. Ello hizo que la juez  tramitara la solicitud como  si  se tratara de un proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad y  como si la  protección  a dicha población fuese absoluta, incluso cuando se ha  superado la mayoría  de  edad».  

2.-  El Juzgado Primero de Familia de Cartagena,  defendió  la legalidad de su proceder,  resaltando «la  inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del  accionante (…)»;  sumado a ello, aseveró que «el  proveído de 01 de agosto de 2023 a pesar de poder ser  cuestionado a través de medios de impugnación definidos  por el legislador, el extremo accionante en esta causa y demandado en  el juicio ejecutivo se abstuvo de presentar recurso de reposición  en contra del confutado auto; por lo que dejo fenecer la oportunidad  procesal para cuestionar la decisión adoptada en el reiterado  proveído».  

La  Defensoría de Familia GAT Asignada a Juzgados ICBF Regional  Bolívar aseguró que «carece  de competencia para realiza intervención dentro de la presente  acción, ya que a la fecha dentro del proceso no se debaten  derechos de persona menor de edad, como se evidencia en el documento  Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 34219504,  donde se encuentra inscrito el nacimiento del señor SANTIAGO  RUBIO SERRANO, con fecha de nacimiento 28 de septiembre de 2004».  

Rosa  María Serrano Ochoa destacó que «con  esta Tutela lo que busca es controvertir en una nueva instancia las  decisiones con las que no está de acuerdo dentro del debido  proceso y que lo que se busca proteger por medio del trámite  en marras, son las acreencias por alimentos en favor de menores».  

3.-  El  Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, al hallar  razonable el proveimiento de agosto 1° de los corrientes, como  quiera que, «la  decisión objeto de disconformidad por parte del aquí  accionante se muestra ajustada al principio de legalidad, toda vez  que contempla la aplicación del sustento probatorio y el  precedente jurisprudencial sobre lo planteado. Por las razones que se  han dejado consignadas, se estiman suficientes para negar el amparo  constitucional reclamado».  

4.-  Replicó el precursor reafirmándose en los raciocinios  inaugurales, respecto a que «[n]o  es cierto que un mayor de edad requiera representación»  sustentado  en el  «numeral 3° del artículo 314 del Código  Civil»,  porque, «no  aparece prueba alguna de la discapacidad mental del  señor  SANTIAGO RUBIO SERRANO, por lo tanto, no es de recibo  jurídicamente  sostener que habiendo cumplido la mayoría de edad  deba  continuar bajo la tutela de la madre y menos aún la  representación  materna. La equivocación de la sala es monumental al  sostener  que por el hecho de que en el momento de la demanda el señor  RUBIO  SERRANO era menor de edad, conserva el derecho de  continuar  con representación»,  lo que «violenta  las Convenciones Internacionales suscritas por Colombia en  materia  de protección a discapacitados mentales, pues ni siquiera  estos  hoy  en día, requieren de la representación que con tanto  recelo le  protege  la Juez de Familia, ya que los discapaces son plenamente  capaces  al tenor de la Ley 1996 de 2019»,  por lo que, es «absolutamente  reprochable que a un mayor de edad, (…) se le aplique el  principio pro infants».  

Adicionalmente,  dijo que, contrario a lo dilucidado por el a  quo,  «[n]o  es cierto que únicamente en el proceso de familia la única  contracautela  existente sea la del numeral 6° del artículo 598 del C.G.P  en  materia de familia. Esta afirmación es cierta sólo en  el caso de que  la  pretensión sea levantar la prohibición de salida del  país»,  por ende, afirmó, en su caso concurren tres elementos, como  son «i)  la juez decreta la medida cautelar, ii) la parte ejecutada  propone  excepciones y iii) solicita la contracautela», los  que  «completan la procedencia jurídica de la solicitud,  mismos [que]  desconoce  el juzgado accionado y la Sala»,  dado que están cumplidos así: «[e]l  primer elemento se encuentra consignado en el auto del 9 de junio de  2023, el segundo en el escrito de excepciones de mérito  oportunamente formuladas y que obran como prueba documental en el  trámite de tutela y el tercero en los memoriales que se  elevaron el 11 de mayo y 21 de junio de este año».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la  refrendación del veredicto opugnado;  porque se inobservaron las exigencias temporal y residual que imperan  en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Edgar  Alcides Rubio Luque  preliminarmente se  duele del interlocutorio emitido el 23 de enero de 2023 por el  Juzgado  Primero de Familia de Cartagena,  por medio del cual «[n]o  [repuso]  el auto de fecha 28 de octubre de 2022»  que no accedió a la «solicitud  de cambio de demandante»  por él elevada en el proceso n.° 2022-00079.  

Sin  embargo, sin  justificación válida, inobservó el  «requisito»  de la inmediatez, como quiera que,  entre  la fecha de ejecutoria de ese interlocutorio (23 en. 2023),  notificado por estado electrónico n° 12 del día 30  siguiente, y la radicación del pliego superlativo (31 ag.  2023), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto  esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para  ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses. Se  resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC088-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del sub  examine,  habida cuenta que, si el impulsor se demoró en interponer la  queja supralegal respecto del auto antes señalado, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión  directa en los atributos básicos exigidos, sin que se divise  circunstancia alguna que excuse dicha dilación, en tanto,  Edgar  Alcides no  expuso nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable el estudio de la súplica en  ese tópico.  

1.2.-  De otro lado, el querellante recrimina la resolución dictada  el 1° de agosto último por el mismo estrado, mediante el  cual dispuso: «[r]eponer  parcialmente, el auto de 09 de junio de 2023»  y,  en consecuencia,  «revocar  el numeral tercero de la providencia de fecha 09 de junio de 2023 [y]  No acceder a ordenar que el ejecutante preste caución, como  solicitara el ejecutado»  y mantuvo lo demás.  

No  obstante, el  resguardo se trunca ante su desidia en el uso oportuno de los  instrumentos de contradicción, ya que, no reparó en la  posibilidad que le ofrecía el inciso 4º del canon 318 de  la codificación adjetiva para refutar tal providencia  (STC10588-2023),  porque, si bien allí se resolvió «la  reposición»  del auto inmediatamente anterior (9 jun. 2023), lo cierto es que,  contenía puntos nuevos, como los que, por esta vía  censura, omisión que no puede pretender subsanar por la vía  constitucional.  

En  efecto, la funcionaria acusada en la directriz de 9 de junio hogaño,  en lo atinente a la caución aludida, reflexionó:  

«En  esta oportunidad, se encuentra que el apoderado de la parte demandada  manifiesta que, en caso de mantener las medidas decretadas en el  interior del presente proceso, se acceda a decretar caución.  

Así,  de acuerdo con el artículo 602 del C.G.P. las cauciones  solicitadas por el ejecutado con la finalidad de evitar el embargo de  sus bienes O PARA LEVANTAR LAS MEDIDAS DECRETADAS, se fijarán  por el valor actual de la ejecución, aumentada hasta en un 50%  del valor actual a ejecutar, que para el caso de marras es el total  de la suma por la cual se libró mandamiento de pago, aumentada  en un 50%, para un monto total para fijar la caución en,  DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL  TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($249.194.394).  

Complementario  a ello, el artículo 603 del C.G.P., reza “En la  providencia que ordene prestar caución se indicará su  cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la Ley no  las señale” (Subrayado fuera de texto)  

Ahora  bien, es claro para la suscrita, que no existe en nuestro  ordenamiento jurídico, norma especial, ni general que  establezca un plazo, como en la ejecución de marras que se le  pueda otorgar al ejecutado para que cumpla con tal carga a fin de  acceder a su pedimento, dejando el legislador al arbitrio del juez,  fijar el plazo en cuestión.  

Así,  el Despacho en aplicación del artículo 4º, en  consonancia con el artículo 12 del C.G.P., acudirá al  término que para similar situación se le otorga al  ejecutante según lo señalado en el inciso 5º del  artículo 599 de la misma norma, otorgando un plazo de veinte  (20) días, como plazo para prestar la caución, contados  a partir de la fecha de notificación de esta providencia, por  el monto antes indicado y así ha de cumplirse, para proceder a  levantar las cautelas decretadas».  

Y,  resolvió:  

«TERCER.  Fíjese caución a cargo del ejecutado, Sr. EDGAR ALCIDES  RUBIO LUQUE, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES  CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS  ($249.194.394)., la cual deberá ser constituida dentro de los  veinte (20) días siguientes a la notificación de esta  providencia, como viene antedicho, para el levantamiento de medidas  al que aspira».  

Seguidamente,  el procurador del extremo pasivo, formuló recurso de  reposición, en lo atinente a ese ordinal 3°, especificando  que  «lo  que buscaba [su] solicitud era una caución en cabeza de la  parte ejecutante (ROSA MARÍA SERRANO OCHOA) y no una en cabeza  de [su] representado (EDGAR ALCIDES RUBIO LUQUE), como de manera  equivocada dice expresamente el auto que ahora se fustiga»,  por cuanto, «[l]os  presupuestos para elevar dicha solicitud están atendidos en su  totalidad» y  la juzgadora encartada, lo solventó, argumentando:  

«(…)  considera este Despacho que existe mérito para revocar la  decisión contenida en el numeral 3°, del auto del 09 junio  de 2023, mediante la cual se ordenó fijar caución a  cargo del ejecutado, Sr. EDGAR ALCIDES RUBIO  LUQUE, por el monto de DOSCIENTOS  CUARENTA  Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y  CUATRO PESOS ($249.194.394)., la cual se ordenó debía  ser constituida dentro de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de la providencia.  

Lo  anterior, en razón a encontrarse que incurrimos en un error  involuntario, al tener que la solicitud del demandado estaba referida  a la consagrada en el Artículo 602. del CGP, encaminada al  levantamiento de embargos, constituyendo caución el ejecutado;  luego entonces es al momento de atender el desatar este recurso,  cuando se advierte el error y tener que la solicitud del ejecutado,  es la consagrada en el Art 599 CGP, que establece que en procesos  ejecutivos, cuando el ejecutado ha formulado excepciones, podrá  solicitar que el ejecutante preste caución en cuantía  del 10% del valor ejecutado, ante los eventuales perjuicios que las  medidas pudieren ocasionarle. Circunstancia por la cual, se revocará  la decisión, pues no atiende lo solicitado por el togado  ejecutado».  

Luego  de ello, concluyó en torno al pedimento de la pasiva que no  había sido solucionado, que:  

«Ahora  bien, como solicitó y reitera el recurrente, que se de  aplicación al inciso 5° del artículo 599 del Código  General del Proceso, encuentra el despacho que no existe mérito  para ordenar dicha medida por vía del recurso impetrado, por  las siguientes razones.  

El  proceso Ejecutivo por Alimentos está orientado al cobro de los  dineros que se adeudan por parte de quien está obligado a  pagar la cuota de alimentos e incumple con ella (…).  

EL  legislador destinó un artículo especial para regular  todo lo relacionado con los embargos y secuestros en procesos de  familia, estos deben regirse exclusivamente por esa disposición,  en dicha norma, no abre paso a tal posibilidad. En efecto, siendo el  artículo 598 del CGP una disposición especial, esta  última prevalece, según lo reglado en el numeral 1º  del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, pues “la  disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que  tenga carácter general”.  

En  tercer término, en materia de prestación de cauciones,  el CGP mantuvo el principio de que estas solo son obligatorias cuando  así lo exija la ley.  

Ahora  bien, como anteriormente se expresó, tratándose de  proceso ejecutivos de alimentos de menores predomina el denominado  principio  pro infans,  acentuado por la jurisprudencia al considerarlo un instrumento  jurídico valioso para la ponderación de derechos de  menores, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la  interpretación que brinde la mayor protección a los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes  (…).  

De  tal forma, encuentra el despacho que no es procedente la aplicación  del inciso 5° del artículo 599 del Código General  del Proceso, considerando la naturaleza del presente proceso  (Ejecutivo  de alimentos de menores),  que en aplicación al principio pro infans, antes enunciado, se  debe dar aplicación a la interpretación más  favorable sobre los derechos del menor aquí involucrado, no  siendo lo propio decretar medida que afecten el beneficio de las  cuotas alimentarias que mediante el presente proceso se pretenden  ejecutar».  

Entonces,  desconoció Edgar  Alcides que,  este especial sendero, no ha sido diseñado como una instancia  adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico para que  las partes de un juicio insistan en sus posiciones jurídicas,  sin acudir previamente al decurso objetado a poner en conocimiento  del juez natural dichas inconformidades (STC6663-2018,  citada en STC8885-2023).   

2.-  Ergo, el  fallo opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones vertidas en la presente decisión.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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