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STC11316-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11316-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00470-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y defensa», para que se ordenara al despacho accionado «no aplique el principio pro infants, reconocido a favor del señor SANTIAGO RUBIO SERRANO en el auto del 1 de agosto de 2023, en la acción ejecutiva con el radicado 2022-079, por ser éste mayor de edad» y, en consecuencia, «REVOCAR el numeral 2° del auto de 1 de agosto de 2023, notificado el día 18 de ese mismo mes y año, y en su lugar, ORDENAR a la señora JUEZ 1° DE FAMILIA DE CARTAGENA proferir otro auto que garantice los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y mínimo vital» de este.
En compendio adujo que el estrado censurado conoció la demanda ejecutiva de alimentos que le promovió Rosa María Serrano Ochoa en representación de su hijo Santiago Rubio Serrano -hoy mayor de edad- (rad. 2022-00079), con base en el acta de conciliación que suscribieron el 27 de marzo de 2015 y, al librar mandamiento de pago, decretó «una medida cautelar por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) los cuales se descontarían de los ingresos que recibiera (…) de la entidad COLPENSIONES».
En el trámite del juicio Santiago cumplió la mayoría de edad (28 sep. 2022), por lo que pidió «tener[lo] como demandante, en vez de su madre»; sin embargo, «el Juzgado desestimó la solicitud en cuanto la señora SERRANO OCHOA era la persona que aparecía en el título ejecutivo, haciendo las veces de representante legal del menor y, por lo tanto, ella debía seguir siendo la parte demandante» (28 oct. 2022).
Recurrió en reposición dicha decisión «alegando que la señora SERRANO OCHOA aparece relacionada en el documento solamente como representante legal, pero el hecho de que SANTIAGO haya adquirido la mayoría de edad en el trámite de la demanda le permite concurrir por sí mismo al proceso», pero el juzgado la mantuvo incólume (23 en. 2023), pronunciamiento que en su criterio, «concluyó, erróneamente, que la obligación se había constituido cuando el menor tenía 11 años, y por lo tanto, a pesar de que SANTIAGO hoy es mayor de edad y goza de plena capacidad, debía seguir siendo representado por su madre».
Sostuvo que el 19 de abril de este año la parte demandante solicitó el decreto de una nueva cautela, en reemplazo de la expedida en la orden de apremio, consistente en el embargo de la pensión de vejez que percibe en SKANDIA, frente a lo cual, se opuso y requirió «dar aplicación al inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso.3, para que la parte demandante prestara caución, en vista de que para el momento procesal en la que solicitó la medida cautelar ya se habían formulado excepciones de mérito y, en especial, la de novación»; no obstante, la iudex criticada «[decretó] la medida [e impuso al] ejecutado, el pago de una caución en valor de [$249.194.394], en aplicación del artículo 602 del Código General del Proceso» (9 jun.); proveído que atacado en reposición por su descendiente, «el Juzgado resolvió hallarle la razón y decide de manera inexplicable reponer parcialmente el auto censurado» para lo cual resolvió:
«1.- Reponer parcialmente, el auto de 09 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, revocar el numeral tercero de la providencia de fecha 09 de junio de 2023, por las razones antes expuestas.
3. No acceder a ordenar que el ejecutante preste caución, como solicitara el ejecutado, como viene antedicho.
Los demás numerales contenidos en la providencia del 09 de junio de 2023, quedan incólumes» (1 ag.).
Aseveró que «[e]n reunión extraordinaria del 21 de mayo de 2023 los socios de la empresa SECURITY CONSULTING OF AMERICAS le manifestaron al señor RUBIO el deseo (…) que finalizara sus labores como gerente y representante legal, en vista del impedimento de salida del país que la señora Juez también se negó a levantar» por lo que, «en la actualidad (…) solo obtiene ingresos de la pensión que se pretende embargar en el juicio ejecutivo» y, por tanto, «[son] trabas que ha puesto el Despacho accionado para que (…) pueda defenderse en condiciones de igualdad con la parte ejecutante».
Alegó que en la última determinación se incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto fáctico», por cuanto, «hace imposible comprender por qué la juzgadora aplicó el principio pro infants en una persona que es i) hoy mayor de edad, ii) que de manera errónea está representado por su madre quien también es mayor de edad, iii) que no tiene ninguna clase de situación que lo ponga en estado de indefensión y que merezca un trato constitucionalmente diferente y iv) que hoy vive una vida que no todos los jóvenes de este país se pueden dar en el exterior, donde pretende sus estudios universitarios»; de ahí que, «es evidente que no estamos en presencia de un menor de edad, por el contrario, son él y su madre mayores de edad, y por lo tanto, la aplicación de dicho principio constitucional no le era aplicable a este caso, y sólo bastaba con acudir al registro civil de nacimiento para llegar a esa conclusión».
b)- «Defecto procedimental absoluto», en tanto, «[e]l Juzgado indica que en materia de derecho de familia la única norma que es posible aplicar es el artículo 598 del Código General del Proceso, y por lo tanto, todas las solicitudes que escapen de la órbita del mencionado artículo son inadmisibles», pero en su opinión, «[t]al situación no tiene asidero dentro de la interpretación legal actual, y el Honorable Tribunal no puede desconocer esta realidad [porque] en los procesos de familia, el Juez debe hacer uso de los artículos 591 (inscripción de la demanda), 593 (forma de efectuar embargos), 597 (levantamiento de embargos y secuestro), entre otros, y ello simplemente es así, porque el juez no puede ver la legislación procesal de familia en materia de cautelas con un anteojera, sino por el contrario, en virtud del principio establecido en el artículo 11 del Código General del Proceso».
Además, cuestionó que en «la providencia que se ataca, la señora juez hizo uso del artículo 602 del Código General del Proceso sin necesidad de entrar a motivar en ese auto porque su aplicación se escapaba en ese caso del establecimiento del 598 del Código General del Proceso, y en su lugar, debió acudir a las normas generales de medidas cautelares en procesos ejecutivos»; de suerte, que «[e]s innegable que los artículos 599 y 602 del Código General del Proceso, hacen parte del conjunto de normas especiales que gobiernan las cautelas en el proceso ejecutivo y las dos de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, no se entiende como en el caso que nos ocupa aplica el 602 y de manera arbitraria e inexplicable inaplica el 599 cuando era su deber cumplir con dicha prescripción, desconociendo además los aspectos fácticos que debía resolver».
Refirió que en «la providencia fustigada» no se tuvo en cuenta que «en materia de prestación de cauciones, la Ley 1564 de 2012 mantuvo el principio de que estas serán obligatorias sólo cuando así lo exija la ley. En el caso que nos ocupa es obligatoria la aplicación del inciso 5) del artículo 599 del C.G.P. Lo que demuestra que la señora juez estaba consciente de que no podía inaplicarlo y a pesar de ello procedió de manera arbitraria e incomprensible a hacerlo, justamente como ocurre en este caso [con] el artículo 599 ibídem»; toda vez que, ese precepto «dicta que la solicitud de la aplicación de esta norma es facultativa para la parte ejecutada cuando dice “podrán solicitarle al juez” pero no es igual de facultativo para el operador de la justicia, por cuanto el artículo en mención establece que cumplidos los cuatro requisitos objetivos para la aplicación de esta norma, esto es i) que se haya solicitado una medida cautelar ii) que se haya solicitado en tiempo la prestación de la caución en cabeza del demandante al juez iii) que se hayan presentado en tiempo las excepciones de mérito y iv) que el demandado no sea una entidad de derecho público o entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, el juez procederá a hacer un análisis del bien objeto de la cautela y del fumus bonis iuris de las excepciones de mérito para decretar el porcentaje o valor de la caución, pero NO para inaplicar el artículo de manera arbitraria, violentando el ordenamiento jurídico procesal».
Concluyó que «es falso que el juez de familia sólo esté atado en su actividad al artículo 598 del Código General del Proceso, cuando de medidas cautelares en procesos de familia se trata».
c)- «Defecto sustantivo» dado que la interpretación de la juez querellada al artículo 598 del C.G.P, como norma especial para el decreto, práctica e inscripción de las medidas cautelares en procesos de familia, y su aplicación por especialidad, en virtud del mandato establecido en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, es inconducente, «porque a voces de la norma citada, el legislador civil en dicha normatividad, indicó que esa regla sólo se aplica cuando “se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí”, lo que en este caso no ocurre. En el caso que nos ocupa no había lugar a plantearse dicho conflicto normativo porque no existe contradicción entre estas normas, es decir, entre el citado inciso 5° del artículo 599 del C.G.P. y el artículo 598 de la misma norma». Además, de aceptarse dicha interpretación, «la Juzgadora ignoró que el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 indica que cuando las normas tengan una especialidad igual (en este caso ley procesal), entonces se “preferirá la disposición consignada en artículo posterior”, es decir, debía aplicarse el artículo 599 sobre el 598 del C.G.P.».
En segundo lugar, dijo que el «defecto sustantivo se da por la falta de aplicación de una norma de orden sustancial que pasó por alto la Juzgadora aplicar, y que, en su lugar, decidió emplear en sentido contrario al mandato del legislador», de suerte que, el defecto «se consolidó cuando el Despacho aseveró que en los procesos ejecutivos de alimentos de menores (que no es éste el caso), no se puede proceder a la aplicación a la cautela en cabeza del ejecutante», por tanto, «la señora Juez 1° de Familia de Cartagena creó de manera inexplicable, antijurídica e inconstitucional una excepción que ni el legislador, ni la jurisprudencia se han atrevido a hacerla parte del ordenamiento jurídico nacional». De igual modo, adveró que, aun cuando «la juzgadora [sustentó que el] principio pro infants recae en la base de la interpretación armónica de los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006» le quedada vedado «sustentar su decisión bajo dichas normas, pues se trata, en todo caso, de que las personas que actúan en el extremo demandante del proceso ejecutivo son personas mayores de edad, y por ende, no existe ninguna colisión con derechos de ningún niño, del cual resultaría la aplicación de la regla del derecho prevalente»; y,
d)- «Decisión sin motivación» en la medida que, «incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos de la decisión cuando pasó por alto la edad del mayor de edad alimentado y de la madre representante legal, quien también tiene más de 18 años. Esta situación debió haber sido rápidamente conjurada con el análisis del registro civil de nacimiento que se arrimó por los propios demandantes al Juzgado, y que no requería una actividad probatoria exagerada, activa o de oficio, que hiciera imposible verificar los presupuestos del principio pro infants. Ello hizo que la juez tramitara la solicitud como si se tratara de un proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad y como si la protección a dicha población fuese absoluta, incluso cuando se ha superado la mayoría de edad».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, defendió la legalidad de su proceder, resaltando «la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante (…)»; sumado a ello, aseveró que «el proveído de 01 de agosto de 2023 a pesar de poder ser cuestionado a través de medios de impugnación definidos por el legislador, el extremo accionante en esta causa y demandado en el juicio ejecutivo se abstuvo de presentar recurso de reposición en contra del confutado auto; por lo que dejo fenecer la oportunidad procesal para cuestionar la decisión adoptada en el reiterado proveído».
La Defensoría de Familia GAT Asignada a Juzgados ICBF Regional Bolívar aseguró que «carece de competencia para realiza intervención dentro de la presente acción, ya que a la fecha dentro del proceso no se debaten derechos de persona menor de edad, como se evidencia en el documento Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 34219504, donde se encuentra inscrito el nacimiento del señor SANTIAGO RUBIO SERRANO, con fecha de nacimiento 28 de septiembre de 2004».
Rosa María Serrano Ochoa destacó que «con esta Tutela lo que busca es controvertir en una nueva instancia las decisiones con las que no está de acuerdo dentro del debido proceso y que lo que se busca proteger por medio del trámite en marras, son las acreencias por alimentos en favor de menores».
3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, al hallar razonable el proveimiento de agosto 1° de los corrientes, como quiera que, «la decisión objeto de disconformidad por parte del aquí accionante se muestra ajustada al principio de legalidad, toda vez que contempla la aplicación del sustento probatorio y el precedente jurisprudencial sobre lo planteado. Por las razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para negar el amparo constitucional reclamado».
4.- Replicó el precursor reafirmándose en los raciocinios inaugurales, respecto a que «[n]o es cierto que un mayor de edad requiera representación» sustentado en el «numeral 3° del artículo 314 del Código Civil», porque, «no aparece prueba alguna de la discapacidad mental del señor SANTIAGO RUBIO SERRANO, por lo tanto, no es de recibo jurídicamente sostener que habiendo cumplido la mayoría de edad deba continuar bajo la tutela de la madre y menos aún la representación materna. La equivocación de la sala es monumental al sostener que por el hecho de que en el momento de la demanda el señor RUBIO SERRANO era menor de edad, conserva el derecho de continuar con representación», lo que «violenta las Convenciones Internacionales suscritas por Colombia en materia de protección a discapacitados mentales, pues ni siquiera estos hoy en día, requieren de la representación que con tanto recelo le protege la Juez de Familia, ya que los discapaces son plenamente capaces al tenor de la Ley 1996 de 2019», por lo que, es «absolutamente reprochable que a un mayor de edad, (…) se le aplique el principio pro infants».
Adicionalmente, dijo que, contrario a lo dilucidado por el a quo, «[n]o es cierto que únicamente en el proceso de familia la única contracautela existente sea la del numeral 6° del artículo 598 del C.G.P en materia de familia. Esta afirmación es cierta sólo en el caso de que la pretensión sea levantar la prohibición de salida del país», por ende, afirmó, en su caso concurren tres elementos, como son «i) la juez decreta la medida cautelar, ii) la parte ejecutada propone excepciones y iii) solicita la contracautela», los que «completan la procedencia jurídica de la solicitud, mismos [que] desconoce el juzgado accionado y la Sala», dado que están cumplidos así: «[e]l primer elemento se encuentra consignado en el auto del 9 de junio de 2023, el segundo en el escrito de excepciones de mérito oportunamente formuladas y que obran como prueba documental en el trámite de tutela y el tercero en los memoriales que se elevaron el 11 de mayo y 21 de junio de este año».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la refrendación del veredicto opugnado; porque se inobservaron las exigencias temporal y residual que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- Edgar Alcides Rubio Luque preliminarmente se duele del interlocutorio emitido el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, por medio del cual «[n]o [repuso] el auto de fecha 28 de octubre de 2022» que no accedió a la «solicitud de cambio de demandante» por él elevada en el proceso n.° 2022-00079.
Sin embargo, sin justificación válida, inobservó el «requisito» de la inmediatez, como quiera que, entre la fecha de ejecutoria de ese interlocutorio (23 en. 2023), notificado por estado electrónico n° 12 del día 30 siguiente, y la radicación del pliego superlativo (31 ag. 2023), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del sub examine, habida cuenta que, si el impulsor se demoró en interponer la queja supralegal respecto del auto antes señalado, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos, sin que se divise circunstancia alguna que excuse dicha dilación, en tanto, Edgar Alcides no expuso nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable el estudio de la súplica en ese tópico.
1.2.- De otro lado, el querellante recrimina la resolución dictada el 1° de agosto último por el mismo estrado, mediante el cual dispuso: «[r]eponer parcialmente, el auto de 09 de junio de 2023» y, en consecuencia, «revocar el numeral tercero de la providencia de fecha 09 de junio de 2023 [y] No acceder a ordenar que el ejecutante preste caución, como solicitara el ejecutado» y mantuvo lo demás.
No obstante, el resguardo se trunca ante su desidia en el uso oportuno de los instrumentos de contradicción, ya que, no reparó en la posibilidad que le ofrecía el inciso 4º del canon 318 de la codificación adjetiva para refutar tal providencia (STC10588-2023), porque, si bien allí se resolvió «la reposición» del auto inmediatamente anterior (9 jun. 2023), lo cierto es que, contenía puntos nuevos, como los que, por esta vía censura, omisión que no puede pretender subsanar por la vía constitucional.
En efecto, la funcionaria acusada en la directriz de 9 de junio hogaño, en lo atinente a la caución aludida, reflexionó:
«En esta oportunidad, se encuentra que el apoderado de la parte demandada manifiesta que, en caso de mantener las medidas decretadas en el interior del presente proceso, se acceda a decretar caución.
Así, de acuerdo con el artículo 602 del C.G.P. las cauciones solicitadas por el ejecutado con la finalidad de evitar el embargo de sus bienes O PARA LEVANTAR LAS MEDIDAS DECRETADAS, se fijarán por el valor actual de la ejecución, aumentada hasta en un 50% del valor actual a ejecutar, que para el caso de marras es el total de la suma por la cual se libró mandamiento de pago, aumentada en un 50%, para un monto total para fijar la caución en, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($249.194.394).
Complementario a ello, el artículo 603 del C.G.P., reza “En la providencia que ordene prestar caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la Ley no las señale” (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, es claro para la suscrita, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, norma especial, ni general que establezca un plazo, como en la ejecución de marras que se le pueda otorgar al ejecutado para que cumpla con tal carga a fin de acceder a su pedimento, dejando el legislador al arbitrio del juez, fijar el plazo en cuestión.
Así, el Despacho en aplicación del artículo 4º, en consonancia con el artículo 12 del C.G.P., acudirá al término que para similar situación se le otorga al ejecutante según lo señalado en el inciso 5º del artículo 599 de la misma norma, otorgando un plazo de veinte (20) días, como plazo para prestar la caución, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, por el monto antes indicado y así ha de cumplirse, para proceder a levantar las cautelas decretadas».
Y, resolvió:
«TERCER. Fíjese caución a cargo del ejecutado, Sr. EDGAR ALCIDES RUBIO LUQUE, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($249.194.394)., la cual deberá ser constituida dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, como viene antedicho, para el levantamiento de medidas al que aspira».
Seguidamente, el procurador del extremo pasivo, formuló recurso de reposición, en lo atinente a ese ordinal 3°, especificando que «lo que buscaba [su] solicitud era una caución en cabeza de la parte ejecutante (ROSA MARÍA SERRANO OCHOA) y no una en cabeza de [su] representado (EDGAR ALCIDES RUBIO LUQUE), como de manera equivocada dice expresamente el auto que ahora se fustiga», por cuanto, «[l]os presupuestos para elevar dicha solicitud están atendidos en su totalidad» y la juzgadora encartada, lo solventó, argumentando:
«(…) considera este Despacho que existe mérito para revocar la decisión contenida en el numeral 3°, del auto del 09 junio de 2023, mediante la cual se ordenó fijar caución a cargo del ejecutado, Sr. EDGAR ALCIDES RUBIO LUQUE, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($249.194.394)., la cual se ordenó debía ser constituida dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia.
Lo anterior, en razón a encontrarse que incurrimos en un error involuntario, al tener que la solicitud del demandado estaba referida a la consagrada en el Artículo 602. del CGP, encaminada al levantamiento de embargos, constituyendo caución el ejecutado; luego entonces es al momento de atender el desatar este recurso, cuando se advierte el error y tener que la solicitud del ejecutado, es la consagrada en el Art 599 CGP, que establece que en procesos ejecutivos, cuando el ejecutado ha formulado excepciones, podrá solicitar que el ejecutante preste caución en cuantía del 10% del valor ejecutado, ante los eventuales perjuicios que las medidas pudieren ocasionarle. Circunstancia por la cual, se revocará la decisión, pues no atiende lo solicitado por el togado ejecutado».
Luego de ello, concluyó en torno al pedimento de la pasiva que no había sido solucionado, que:
«Ahora bien, como solicitó y reitera el recurrente, que se de aplicación al inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso, encuentra el despacho que no existe mérito para ordenar dicha medida por vía del recurso impetrado, por las siguientes razones.
El proceso Ejecutivo por Alimentos está orientado al cobro de los dineros que se adeudan por parte de quien está obligado a pagar la cuota de alimentos e incumple con ella (…).
EL legislador destinó un artículo especial para regular todo lo relacionado con los embargos y secuestros en procesos de familia, estos deben regirse exclusivamente por esa disposición, en dicha norma, no abre paso a tal posibilidad. En efecto, siendo el artículo 598 del CGP una disposición especial, esta última prevalece, según lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, pues “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.
En tercer término, en materia de prestación de cauciones, el CGP mantuvo el principio de que estas solo son obligatorias cuando así lo exija la ley.
Ahora bien, como anteriormente se expresó, tratándose de proceso ejecutivos de alimentos de menores predomina el denominado principio pro infans, acentuado por la jurisprudencia al considerarlo un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de menores, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (…).
De tal forma, encuentra el despacho que no es procedente la aplicación del inciso 5° del artículo 599 del Código General del Proceso, considerando la naturaleza del presente proceso (Ejecutivo de alimentos de menores), que en aplicación al principio pro infans, antes enunciado, se debe dar aplicación a la interpretación más favorable sobre los derechos del menor aquí involucrado, no siendo lo propio decretar medida que afecten el beneficio de las cuotas alimentarias que mediante el presente proceso se pretenden ejecutar».
Entonces, desconoció Edgar Alcides que, este especial sendero, no ha sido diseñado como una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico para que las partes de un juicio insistan en sus posiciones jurídicas, sin acudir previamente al decurso objetado a poner en conocimiento del juez natural dichas inconformidades (STC6663-2018, citada en STC8885-2023).
2.- Ergo, el fallo opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones vertidas en la presente decisión.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS