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STC11705-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11705-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01642-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Pedro de Jesús Muñoz y Uriel de Jesús Salcedo contra la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores -a través de apoderado- reclamaron la protección de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso, acceso a la administración, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Pedro de Jesús Muñoz presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., y la Naviera Fluvial Colombiana S.A., persiguiendo que estas fueran condenadas solidariamente a los pagos laborales equivalentes a los que les corresponden a los trabajadores de Ecopetrol, respecto a las prestaciones legales y extralegales adeudadas. Además, que se tuviera en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y la organización sindical Unión Sindical Obrera.
2.1. Sostuvo que mantuvo una relación de trabajo con la Sociedad Naviera Fluvial de Colombia S.A., desde 1971 y el 11 de abril de 1977, desempeñándose en el cargo de ayudante de máquina, como tripulante de las remolcadoras fluviales destinadas al transporte de hidrocarburos de Ecopetrol desde Barrancabermeja a Cartagena y viceversa. Igualmente, narró que desde el 16 de octubre de 1978 y el 18 de septiembre de 2002, ocupó el cargo de mecánico de primera, y trabajó en tierra en el astillero de la empleadora. Agregó que entre el 26 de septiembre de 1998 y el 31 de enero de 2003, prestó también servicios en tierra en el último lugar citado.
2.2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla -con providencia del 30 de octubre de 2013- declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación absolviendo a las demandadas. Inconforme, presentó recurso de apelación. El Tribunal convocado -con proveído del 27 de junio de 2014- confirmó la determinación impugnada. En desacuerdo, interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala accionada con SL1067 del 28 de marzo de 2022 no casó el fallo recurrido.
2.3. En razón a lo anterior, su abogado presentó varias solicitudes de nulidad, adición y complementación, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable por la homóloga Laboral, quien ordenó el envío de las actuaciones a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que se examine la conducta de su apoderado. Sin embargo, este presentó memorial promoviendo recurso de reposición y súplica frente al auto que negó el incidente de nulidad del 27 de septiembre de 2022, el cual fue rechazado de plano e impuso multa al apoderado.
2.4. En su sentir, el Juzgado tercero laboral y el Tribunal convocado no analizaron los hechos de la demanda a pesar del deber que tenían, se abstuvieron de analizar la totalidad de las pruebas, no se analizó lo concerniente a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Ecopetrol y el sindicato de trabajadores USO y condenaron en costas al demandante a pesar de que contaba con amparo de pobreza.
Reprochó que la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó «las violatorias sentencias de segundo y primer grado y sosteniendo todas las omisiones, violaciones de la constitución, de la ley y las sentencias de constitucionalidad». Indicó que propuso dos incidentes de nulidad «pero ese organismo los rechazó inconstitucional e ilegalmente aduciendo que el Código General del Proceso impedía proponer incidentes de nulidad después de dictada la sentencia de casación» Además, «omitió analizar los cargos formulados»; No revisó el proceso en su totalidad «lo omitió totalmente, en forma caprichosa e ilegal y para beneficiar a las parte demandada» y actuó «en forma abiertamente ilegal, en ostensible vía de hecho, a pesar de existir amparo de pobreza» lo condenaron en costas.
3. Deprecó que se ordene el «proferimiento de nueva sentencia de casación, que corrija las violaciones anotadas» y que se restablezcan sus derechos. Que se decreten «las medidas de tutela que procedan para conjurar las violaciones anotadas». Además, «que se requiera a los jueces y magistrados tutelados, no volver a incurrir en las mismas violaciones».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La sociedad Ecopetrol S.A. resaltó que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual pide que se niegue la acción de tutela.
2. Naviera Fluvial Colombiana S.A., a través de apoderada, manifestó que el proceso objeto de debate «se ha surtido en todas sus instancias, habiendo correlación en las decisiones judiciales por lo que la presente acción de tutela se convierte en un mecanismo de evidente desgaste judicial y un abuso al derecho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al constatar que no cumple con el requisito de inmediatez. Resaltó que «la parte actora acudió a la acción de tutela -9 de agosto de 2023-, cuando han transcurrido más de 16 meses, contados a partir de la sentencia de segunda instancia, si se toma como fecha de referencia la providencia emitida en sede casación -28 de marzo de 2022». Además, indicó que «si en gracia de discusión la Sala no reparara en la exigencia del aludido requisito, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los gestores insisten en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Estiman que «una interpretación sobre la habilitación para presentar la tutela, debe ser hecha en favor del trabajador que busca la tutela como medio para la defensa de sus derechos conculcados por los jueces de instancias y la Corte Suprema de Justicia; porque el uso de los medios de defensa previstos en la ley ha sido SUFICIENTE y la violación de los derechos fundamentales constitucionales y humanos del trabajador PROTEGIDO ESPECIALMENTE por el Estado (aún en acción de TUTELA) tiene efectos especiales DE PROTECCIÓN también».
V. CONSIDERACIONES
Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de inmediatez. En efecto, se observa que el actor1 cuestiona la determinación adoptada por la Sala de Casación laboral el 28 de marzo de 2022 -notificada el 4 de abril de esa calenda-, y la presente tutela se instauró el 9 de agosto de 2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta Sala como razonables para acudir a la acción constitucional2, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pedro de Jesús Muñoz, que no Uriel de Jesús Salcedo por lo expuesto por el a-quo constitucional. Esta Sala comparte las razones.
2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01