STC11705 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11705-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11705-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01642-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 22 de agosto de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Pedro de Jesús  Muñoz y Uriel de Jesús Salcedo contra la Sala de  Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores -a través de apoderado- reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  y humanos al debido proceso, acceso a la administración,  defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Pedro de Jesús  Muñoz presentó demanda ordinaria laboral contra  Ecopetrol S.A., y la Naviera Fluvial Colombiana S.A., persiguiendo  que estas fueran condenadas solidariamente a los pagos laborales  equivalentes a los que les corresponden a los trabajadores de  Ecopetrol, respecto a las prestaciones legales y extralegales  adeudadas. Además, que se tuviera en cuenta lo dispuesto por  las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y  la organización sindical Unión Sindical Obrera.  

2.1.  Sostuvo que mantuvo una relación de trabajo con la Sociedad  Naviera Fluvial de Colombia S.A., desde 1971 y el 11 de abril de  1977, desempeñándose en el cargo de ayudante de  máquina, como tripulante de las remolcadoras fluviales  destinadas al transporte de hidrocarburos de Ecopetrol desde  Barrancabermeja a Cartagena y viceversa. Igualmente, narró que  desde el 16 de octubre de 1978 y el 18 de septiembre de 2002, ocupó  el cargo de mecánico de primera, y trabajó en tierra en  el astillero de la empleadora. Agregó que entre el 26 de  septiembre de 1998 y el 31 de enero de 2003, prestó también  servicios en tierra en el último lugar citado.  

2.2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Barranquilla -con providencia del 30 de octubre de 2013- declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación  absolviendo a las demandadas. Inconforme, presentó recurso de  apelación. El Tribunal convocado -con proveído del 27  de junio de 2014- confirmó la determinación impugnada.  En desacuerdo, interpuso recurso extraordinario de casación.  La Sala accionada con SL1067 del 28 de marzo de 2022 no casó  el fallo recurrido.  

2.3.  En razón a lo anterior, su abogado presentó varias  solicitudes de nulidad, adición y complementación, las  cuales fueron resueltas de manera desfavorable por la homóloga  Laboral, quien ordenó el envío de las actuaciones a la  Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que  se examine la conducta de su apoderado. Sin embargo, este presentó  memorial promoviendo recurso de reposición y súplica  frente al auto que negó el incidente de nulidad del 27 de  septiembre de 2022, el cual fue rechazado de plano e impuso multa al  apoderado.  

2.4.  En su sentir, el Juzgado tercero laboral y el Tribunal convocado no  analizaron los hechos de la demanda a pesar del deber que tenían,  se abstuvieron de analizar la totalidad de las pruebas, no se analizó  lo concerniente a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada  entre Ecopetrol y el sindicato de trabajadores USO y condenaron en  costas al demandante a pesar de que contaba con amparo de pobreza.  

Reprochó  que la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación confirmó «las  violatorias sentencias de segundo y primer grado y sosteniendo todas  las omisiones, violaciones de la constitución, de la ley y las  sentencias de constitucionalidad».  Indicó que propuso dos incidentes de nulidad «pero  ese organismo los rechazó inconstitucional e ilegalmente  aduciendo que el Código General del Proceso impedía  proponer incidentes de nulidad después de dictada la sentencia  de casación»  Además, «omitió  analizar los cargos formulados»;  No revisó el proceso en su totalidad «lo  omitió totalmente, en forma caprichosa e ilegal y para  beneficiar a las parte demandada»  y actuó «en  forma abiertamente ilegal, en ostensible vía de hecho, a pesar  de existir amparo de pobreza»  lo condenaron en costas.  

3.  Deprecó que se ordene el «proferimiento  de nueva sentencia de casación, que corrija las violaciones  anotadas» y  que se restablezcan sus derechos.  Que  se decreten  «las medidas de tutela que procedan para conjurar las  violaciones anotadas». Además,  «que se requiera a los jueces y magistrados tutelados, no  volver a incurrir en las mismas violaciones».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La  sociedad Ecopetrol S.A. resaltó que el amparo no cumple con el  requisito de inmediatez, razón por la cual pide que se niegue  la acción de tutela.  

2.  Naviera Fluvial Colombiana S.A., a través de apoderada,  manifestó que el proceso objeto de debate «se  ha surtido en todas sus instancias, habiendo correlación en  las decisiones judiciales por lo que la presente acción de  tutela se convierte en un mecanismo de evidente desgaste judicial y  un abuso al derecho».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo,  al constatar que no cumple con el requisito de inmediatez. Resaltó  que «la  parte actora acudió a la acción de tutela -9 de agosto  de 2023-, cuando han transcurrido más de 16 meses, contados a  partir de la sentencia de segunda instancia, si se toma como fecha de  referencia la providencia emitida en sede casación -28 de  marzo de 2022». Además,  indicó que  «si en gracia de discusión la Sala no reparara en la  exigencia del aludido requisito, se puede apreciar que, contrario al  parecer del demandante, la Sala de Descongestión No. 4° de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Los  gestores insisten en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  Estiman que «una  interpretación sobre la habilitación para presentar la  tutela, debe ser hecha en favor del trabajador que busca la tutela  como medio para la defensa de sus derechos conculcados por los jueces  de instancias y la Corte Suprema de Justicia; porque el uso de los  medios de defensa previstos en la ley ha sido SUFICIENTE y la  violación de los derechos fundamentales constitucionales y  humanos del trabajador PROTEGIDO ESPECIALMENTE por el Estado (aún  en acción de TUTELA) tiene efectos especiales DE PROTECCIÓN  también».  

            

V. CONSIDERACIONES  

Esta  Sala  -en su calidad de juez constitucional- advierte la improcedencia del  amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada ante la desatención del presupuesto de inmediatez.  En efecto, se observa que el actor1  cuestiona la determinación adoptada por la Sala de Casación  laboral el 28 de marzo de 2022 -notificada el 4 de abril de esa  calenda-, y la presente tutela se instauró el 9 de agosto de  2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos por  la jurisprudencia de esta Sala como razonables para acudir a la  acción constitucional2,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pedro de Jesús Muñoz, que no Uriel de Jesús          Salcedo por lo expuesto por el a-quo constitucional. Esta Sala          comparte las razones.  

2          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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