Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11706-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11706-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00860-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Manuel Leonidas Palacios Córdoba contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 27001310500220160005001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor inició un proceso ordinario laboral contra Abad Mena Mena y 8.397 personas más, para que se declarara que él los representó como abogado en las acciones de grupo en las que ellos fueron parte y que, en consecuencia, se regularan sus honorarios profesionales en un 30% del valor total de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
2.2. El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Única del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 5 de febrero de 2020.
2.3. En sentencia CSJ SL412 del 28 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal.
3. El accionante alega que los fallos anteriores incurrieron en los defectos material o sustantivo y fáctico, desconocieron el precedente constitucional y violaron la Constitución Política, por lo que pide dejarlos sin efecto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral explicó que los argumentos que condujeron a no casar la sentencia del ad quem quedaron plasmados en su decisión.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó pidió negar la tutela, porque el fallo que profirió se ciñó al ordenamiento legal y ningún derecho fundamental vulneró.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó también defendió la legalidad de su determinación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión que emitió la Sala de Descongestión Laboral accionada está fundamentada y no se muestra arbitraria ni caprichosa; además, que el tutelante podía acudir ante el juez laboral con nuevos argumentos y pruebas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor dijo que requiere el pago de sus honorarios profesionales, para una digna subsistencia, y que lo decidido afecta su mínimo vital. Insistió en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en el fallo cuestionado, la Sala de Descongestión Laboral aseguró que no estaba en discusión que: i) en mayo de 2002, se produjo en Bojayá el desplazamiento de más de diez mil personas; ii) al abogado Manuel Leonidas Palacios Córdoba le otorgaron poder 570 personas, para que instaurara en su nombre una acción de grupo, en procura de obtener una reparación económica; iii) el actor incluyó en la demanda a otras 7.413 personas como accionantes, quienes no otorgaron poder; iv) el 2 de mayo de 2019 se emitió la sentencia de segunda instancia, en la que se fijaron como honorarios del accionante el equivalente al 10% de la indemnización que obtuviera cada uno de los integrantes del grupo que no fue representado judicialmente; y vi) el mandato no ha culminado aún.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala determinó que los problemas jurídicos a resolver estaban orientados a establecer si el Tribunal se equivocó (i) al considerar que los honorarios del demandante, en relación con quienes le otorgaron poder, era del 10%, conforme a lo que decidió el Tribunal Administrativo del Chocó en la acción de grupo, pues el actor consideró que era del 30%, y (ii) al condicionar el pago de los honorarios a cargo de quienes sí confirieron poder, a que finalizara efectivamente el contrato de mandato.
En ese sentido destacó que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, el accionante se encontraba legitimado para iniciar el trámite, sin que todos los interesados le otorgaran poder y, en torno a los alcances de la citada disposición y a la tasación de honorarios, la Sala citó jurisprudencia del Consejo de Estado (AG-200401163-02 del 27 de octubre de 2011) y concluyó que la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se avino a lo dispuesto en dicha providencia, en cuanto a que el citado 10% no correspondía a quienes se adhirieran con posterioridad al fallo, como lo alegó equivocadamente el demandante, sino a quienes no intervinieron en el proceso, por no tener representación judicial, como era el caso de las 7.413 personas que no le confirieron poder; en consecuencia, consideró improcedente estimar en un 30% los honorarios a cargo de quienes no confirieron poder, dado que ya existía una tasación dispuesta por el órgano jurisdiccional competente.
De otro lado, dijo que la decisión del Tribunal de negar el pago de los honorarios reclamados, con fundamento en que no se demostró que el proceso en que el promotor fungió como apoderado judicial hubiera terminado, no trasgredió ninguna preceptiva legal, porque en los casos en que los honorarios se condicionan a las resultas positivas del proceso, en cuota litis, estos sólo se hacen exigibles a la terminación del litigio, citando en sustento el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte (CSJ SL9319-2016 y CSJ SL2012-2019).
En ese orden, precisó que dicha condición no se había verificado, pues el proceso tenía algunos asuntos en trámite, en tanto estaban pendientes solicitudes de revisión, nulidades, adiciones, correcciones y recursos interpuestos por el actor, y la providencia de cierre no estaba ejecutoriada, inferencia fáctica que este no desvirtuó en su momento.
3. De lo transcrito se sigue, como se indicó, que la providencia censurada no puede calificarse como irrazonable, dado que se sustenta en un análisis detallado de la actuación correspondiente, así como en la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia relacionada, todo bajo una hermenéutica plausible impide la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, como se sugiere por el tutelante, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración efectuada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS