STC11706 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11706-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11706-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00860-01  

(Aprobado en sesión del  dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27  de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido por Manuel Leonidas Palacios Córdoba  contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral  de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado  27001310500220160005001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la protección de sus garantías superiores al  debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El actor  inició un proceso ordinario laboral contra  Abad Mena Mena y 8.397 personas más, para  que se declarara que él los representó como abogado en  las acciones de grupo en las que ellos fueron parte y que, en  consecuencia, se regularan sus honorarios profesionales en un 30% del  valor total de las indemnizaciones a que hubiere lugar.  

2.2. El  27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Quibdó negó las pretensiones de la demanda,  determinación que la Sala Única del Tribunal Superior  de esa misma ciudad confirmó el 5 de febrero de 2020.  

2.3. En sentencia  CSJ SL412 del 28 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal.  

3. El accionante  alega que los fallos anteriores incurrieron en los defectos material  o sustantivo y fáctico, desconocieron el precedente  constitucional y violaron la Constitución Política, por  lo que pide dejarlos sin efecto.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala  de Descongestión 4 de Casación Laboral explicó  que los argumentos que condujeron a no casar la sentencia del ad  quem  quedaron plasmados en su decisión.  

2. La Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó  pidió negar la tutela, porque el fallo que profirió se  ciñó al ordenamiento legal y ningún derecho  fundamental vulneró.  

3. El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó también  defendió la legalidad de su determinación.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, porque la decisión que  emitió la Sala de Descongestión Laboral accionada está  fundamentada y no se muestra arbitraria ni caprichosa; además,  que el tutelante podía acudir ante el juez laboral con nuevos  argumentos y pruebas.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El promotor dijo  que requiere el pago de sus honorarios profesionales, para una digna  subsistencia, y que lo decidido afecta su mínimo vital.  Insistió en sus argumentos iniciales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2. En efecto, en  el fallo cuestionado, la Sala de Descongestión Laboral aseguró  que no estaba en discusión que:  i)  en mayo  de 2002, se produjo en Bojayá el desplazamiento de más  de diez mil personas; ii)  al abogado Manuel Leonidas Palacios Córdoba le otorgaron poder  570 personas, para que instaurara en su nombre una acción de  grupo, en procura de obtener una reparación económica;  iii) el  actor incluyó en la demanda a otras 7.413 personas como  accionantes, quienes no otorgaron poder; iv)  el 2 de mayo de 2019 se emitió la sentencia de segunda  instancia, en la que se fijaron como  honorarios del accionante el  equivalente al 10% de la indemnización que obtuviera cada uno  de los integrantes del grupo que no fue representado judicialmente; y  vi) el mandato no ha culminado aún.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, la Sala determinó que los problemas  jurídicos a resolver estaban orientados a establecer si el  Tribunal se equivocó (i) al considerar que los honorarios del  demandante, en relación con quienes le otorgaron poder, era  del 10%, conforme a lo que decidió el Tribunal Administrativo  del Chocó en la acción de grupo, pues el actor  consideró que era del 30%, y (ii) al condicionar el pago de  los honorarios a cargo de quienes sí confirieron poder, a que  finalizara efectivamente el contrato de mandato.  

En ese sentido  destacó que, de  conformidad con lo previsto en el  parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, el  accionante se encontraba legitimado para iniciar el trámite,  sin que todos los interesados le otorgaran poder y, en torno a los  alcances de la citada disposición y a la tasación de  honorarios, la Sala citó jurisprudencia del Consejo de Estado  (AG-200401163-02  del 27 de octubre de 2011) y concluyó que la decisión  de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó se  avino a lo dispuesto en dicha providencia, en cuanto a que  el citado 10% no correspondía a quienes se adhirieran con  posterioridad al fallo, como lo alegó equivocadamente el  demandante, sino a quienes no intervinieron en el proceso, por no  tener representación judicial, como era el caso de las 7.413  personas que no le confirieron poder; en consecuencia, consideró  improcedente estimar en un 30% los honorarios a cargo de quienes no  confirieron poder, dado que ya existía una tasación  dispuesta por el órgano jurisdiccional competente.  

De otro lado, dijo  que la decisión del Tribunal de negar el pago de los  honorarios reclamados, con fundamento en que no se demostró  que el proceso en que el promotor fungió como apoderado  judicial hubiera terminado, no trasgredió ninguna preceptiva  legal, porque en los casos en que los honorarios se condicionan a las  resultas positivas del proceso, en cuota litis, estos sólo se  hacen exigibles a la terminación del litigio, citando en  sustento el criterio de la Sala de Casación Laboral  de la Corte (CSJ SL9319-2016 y CSJ SL2012-2019).  

En ese orden,  precisó que dicha condición  no se había verificado, pues el proceso tenía algunos  asuntos en trámite, en tanto estaban pendientes solicitudes de  revisión, nulidades, adiciones, correcciones y recursos  interpuestos por el actor, y la providencia de cierre no estaba  ejecutoriada, inferencia  fáctica que este no desvirtuó en su momento.  

3. De lo  transcrito se sigue, como se indicó, que la providencia  censurada no puede calificarse como irrazonable, dado que se sustenta  en un análisis detallado de la actuación  correspondiente, así como en la normatividad que gobierna el  asunto y en jurisprudencia relacionada, todo bajo una hermenéutica  plausible impide la intervención del juez constitucional.  

Así las  cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y  lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro  y determine cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, como se sugiere por el tutelante, mucho menos  para imponer el criterio del actor sobre la valoración  efectuada.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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