Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1197-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ATC1197-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00153-02
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 11 de julio de 2023 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que sancionó al Doctor Luis Carlos Prieto Nivia, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, con 1 día de arresto domiciliario y multa de 1 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo de tutela proferido por esa Sala el 6 de junio de 20231, que fue confirmado por esta Corte, mediante sentencia CSJ STC7284-2023 del 26 de julio de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. En el fallo referido fue concedido el amparo constitucional invocado por Cecilia María, en representación de su hija menor de edad2, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué y se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que en el perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dejar sin efecto el proveído del 10 de noviembre del 2022 proferido dentro del proceso de alimentos bajo radicación No. 2021-00040-00 y, en su lugar, proceda a emitir decisión que resuelva sobre la pretensión de alimentos en favor de la NNA (…) y a cargo del señor Jhonny Alejandro Gordillo Orozco, teniendo en cuenta lo anotado en la parte motiva de este proveído.
2. El 20 de junio de 2023, la tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, refiriendo que el Juzgado accionado «se niega de manera total a dar cumplimiento a la orden superior», ocasionándole perjuicios a la menor de edad y a su núcleo familiar
3. En la misma fecha, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, previo a abrir el incidente, requirió al Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué, para que, en el término de dos días, informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, periodo que venció en silencio.
4. El 28 de junio de 2023, se dispuso admitir el trámite incidental y correr traslado al incidentado.
5. El 6 de julio siguiente se tuvieron como pruebas documentales las aportada por la solicitante y, de oficio, se requirió al Juzgado accionado, para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela.
5.1. El Despacho incidentado remitió copia del auto del 6 de julio de 2023, mediante el cual resolvió «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia anticipada de fecha 10 de noviembre de 2022, en estricto acatamiento de la sentencia de tutela de fecha junio 6 de 2023 (…). En firme el presente proveído, se dispone que por Secretaría ingresen las diligencias a Despacho para resolver sobre lo que en derecho corresponda».
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta, en razón a que el Juzgado accionado había incurrido en un incumplimiento parcial de la orden de tutela, pues aquella imponía dos obligaciones: i) dejar sin efectos la providencia del 10 de noviembre de 2022 y ii) emitir decisión sobre la pretensión de alimentos, restando por cumplir esta última, pese a que se trataba de un proceso de alimentos a favor de una menor de edad, cuyos intereses eran prevalentes.
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
El sancionado solicitó dejar sin efectos la decisión consultada, para lo cual allegó el auto proferido el 13 de julio de 2023, mediante el cual fijó para el 24 de agosto de 2023 la audiencia concentrada, en aras de continuar con las etapas establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que el Juzgado sancionado acreditó que estaba realizando las gestiones pertinentes para cumplir la orden impartida, teniendo en cuenta que dejó sin efectos la decisión emitida el 10 de noviembre de 2022 y, con posterioridad a la providencia sancionatoria objeto de consulta, emitió auto, mediante el cual fijó fecha para adelantar audiencia concentrada, en aras de evacuar las etapas procesales previas y necesarias, para emitir decisión de fondo.
Instalada la diligencia en la fecha prevista -24 de agosto de 2023-, se advirtió que la demandante -tutelante- no compareció y, por consiguiente, le concedió el término de tres días, para que justificara su inasistencia3, y dispuso que la audiencia se realizaría el 10 de octubre de 2023 a las 9 a.m., dado que se requería la presencia de la actora, para adelantar etapa de conciliación y el interrogatorio de parte, advirtiendo que no habría lugar a otro aplazamiento.
A lo anterior se suma que, tras la solicitud de la interesada, en auto del 4 de agosto de 2023, el Juzgado ordenó expedir el «formato de pago de los depósitos judiciales que se encuentran constituidos y lo que se constituyan en razón del presente proceso por concepto de cuotas de alimentos provisionales, a nombre de la señora CECILIA MARÍA». También ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, para que dispusiera la conversión de los depósitos judiciales constituidos en el proceso 2017-00040, a fin de que obraran en el trámite 2021-00040.
Lo expuesto evidencia que el Juzgado sancionado profirió las órdenes necesarias para acatar el fallo de tutela.
2.1. Al respecto, la Sala, en situaciones similares, ha establecido que, como el trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente acreditar el dolo o la culpa, esto es, la voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se comprueba no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se han venido adelantando actuaciones para dar cumplimiento o se acredita su acatamiento así sea posterior al incidente o a la misma sanción. En esos términos, la Sala ha considerado que:
para resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, así como los subjetivos, referidos al “(dolo o culpa) del obligado”, “si existió allanamiento a las órdenes” y si el responsable “demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que, “si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad”. Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo (SU034-2018) …
En ese sentido, (…) se ha establecido que, cuando “la incidentada ha realizado los trámites pertinentes, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento” (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01). (Se subraya, CSJ ATC584-2022, CSJ ATC1550-2022).
2.2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que está desvirtuado el elemento subjetivo necesario para mantener la providencia consultada, pues las actuaciones desplegadas por el incidentado, para «emitir decisión que resuelva sobre la pretensión de alimentos», descartan su actuar caprichoso, negligente, incurioso y desidioso y demuestran su voluntariedad de acoger la orden constitucional, de manera que la sanción no es procedente. Lo referido, por supuesto, sin perjuicio de que se sigan adoptando otras decisiones para garantizar la definición del proceso de alimentos objeto de tutela, conforme en derecho corresponda.
3. Así las cosas, no es posible mantener la sanción, razón por la cual se revocará la decisión consultada.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta 11 de julio de 2023 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra el Doctor Luis Carlos Prieto Nivia, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de esa ciudad.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asunto ingresado al Despacho del Magistrado Ponente el 3 de octubre del año en curso, según informe secretarial de la misma fecha.
3 Dentro del término presentó justificación, argumentando que tuvo problemas técnicos al momento de acceder a la diligencia.