ATC1197 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1197-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ATC1197-2023  

Radicación n°.  73001-22-13-000-2023-00153-02  

(Aprobado en  sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 11 de julio de 2023 por la  Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que  sancionó al Doctor  Luis Carlos Prieto Nivia, en su calidad de Juez Primero de Familia  del Circuito de esa ciudad, con 1 día de arresto domiciliario  y multa de 1 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo de tutela proferido  por esa Sala el 6 de junio de 20231,  que fue confirmado por esta Corte, mediante sentencia CSJ  STC7284-2023 del 26 de julio de 2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En el fallo referido fue concedido el amparo constitucional invocado  por Cecilia  María,  en representación de su hija menor de edad2,  contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué y  se dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR  al titular del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que en el  perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a  partir de la notificación de la presente decisión,  proceda a dejar sin efecto el proveído del 10  de  noviembre del 2022 proferido dentro del proceso de alimentos bajo  radicación No. 2021-00040-00 y, en su lugar, proceda a emitir  decisión que resuelva sobre la pretensión de alimentos  en favor de la NNA (…) y a cargo del señor Jhonny  Alejandro Gordillo Orozco, teniendo en cuenta lo anotado en la parte  motiva de este proveído.  

2.  El 20 de junio de 2023, la tutelante solicitó tramitar un  incidente de desacato, refiriendo que el Juzgado accionado «se  niega de manera total a dar cumplimiento a la orden superior»,  ocasionándole perjuicios a la menor de edad y a su núcleo  familiar  

3. En la misma  fecha, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, previo a abrir el  incidente, requirió al Juez Primero de Familia del Circuito de  Ibagué,  para que, en el término de dos días, informara sobre el  cumplimiento del fallo de tutela, periodo que venció en  silencio.  

4. El 28 de junio  de 2023, se dispuso admitir el trámite incidental y correr  traslado al incidentado.  

5. El 6 de julio  siguiente se tuvieron como pruebas documentales las aportada por la  solicitante y, de oficio, se requirió al Juzgado accionado,  para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela.  

5.1. El Despacho  incidentado remitió copia del auto del 6 de julio de 2023,  mediante el cual resolvió «DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia anticipada de fecha 10 de noviembre de 2022,  en estricto acatamiento de la sentencia de tutela de fecha junio 6 de  2023 (…). En firme el presente proveído, se dispone que  por Secretaría ingresen las diligencias a Despacho para  resolver sobre lo que en derecho corresponda».  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta,  en razón a que el Juzgado accionado había incurrido en  un incumplimiento parcial de la orden de tutela, pues aquella imponía  dos obligaciones: i) dejar sin efectos la providencia del 10 de  noviembre de 2022 y ii) emitir decisión sobre la pretensión  de alimentos, restando por cumplir esta última, pese a que se  trataba de un proceso de alimentos a favor de una menor de edad,  cuyos intereses eran prevalentes.  

            

III. SOLICITUD          DE INAPLICACIÓN  

El  sancionado solicitó dejar sin efectos la decisión  consultada, para lo cual allegó el auto proferido el 13 de  julio de 2023, mediante el cual fijó para el 24 de agosto de  2023 la audiencia concentrada, en aras de continuar con las etapas  establecidas en los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad  que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su  cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su  notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para lo anterior,  deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y  alcance de la orden de protección, su destinatario y el  término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Por otra parte, si  se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición  de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden  impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del  desacato no es la sanción sino la garantía de la orden  constitucional y el amparo de los derechos.  

2. En el sub  examine,  se advierte que  el Juzgado sancionado acreditó que estaba realizando las  gestiones pertinentes para cumplir la orden impartida, teniendo en  cuenta que dejó sin efectos la decisión emitida el 10  de noviembre de 2022 y, con posterioridad a la providencia  sancionatoria objeto de consulta, emitió auto, mediante el  cual fijó fecha para adelantar audiencia concentrada, en aras  de evacuar las etapas procesales previas y necesarias, para emitir  decisión de fondo.  

Instalada  la diligencia en la fecha prevista -24 de agosto de 2023-, se  advirtió que la demandante -tutelante- no compareció y,  por consiguiente, le concedió el término de tres días,  para que justificara su inasistencia3,  y dispuso que la audiencia se realizaría el 10 de octubre de  2023 a las 9 a.m., dado que se requería la presencia de la  actora, para adelantar etapa de conciliación y el  interrogatorio de parte, advirtiendo que no habría lugar a  otro aplazamiento.  

A  lo anterior se suma que, tras la solicitud de la interesada, en auto  del 4 de agosto de 2023, el Juzgado ordenó expedir el «formato  de pago de los depósitos judiciales que se encuentran  constituidos y lo que se constituyan en razón del presente  proceso por concepto de cuotas de alimentos provisionales, a nombre  de la señora CECILIA MARÍA».  También ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de  Ibagué, para que dispusiera la conversión de los  depósitos judiciales constituidos en el proceso 2017-00040, a  fin de que obraran en el trámite 2021-00040.  

Lo  expuesto evidencia que el Juzgado sancionado profirió las  órdenes necesarias para acatar el fallo de tutela.  

2.1. Al respecto,  la Sala, en situaciones similares, ha establecido que, como el  trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es  pertinente acreditar el dolo o la culpa, esto es, la voluntariedad  manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se  comprueba no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se  han venido adelantando actuaciones para dar cumplimiento o se  acredita su acatamiento así sea posterior al incidente o a la  misma sanción. En esos términos, la Sala ha considerado  que:  

para resolver  la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que,  acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los  factores objetivos,  así como los subjetivos, referidos al “(dolo  o culpa) del obligado”, “si  existió allanamiento a las órdenes”  y si el responsable “demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que,  “si  no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede  presumirse la responsabilidad”.  Aunado a ello, se ha establecido que es  procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato  en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea  extemporáneo  (SU034-2018)  …  

En ese sentido,  (…) se ha establecido que, cuando “la incidentada ha  realizado los trámites pertinentes, (…) no resulta  razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con  lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la  intención de no acatar la orden constitucional, por el  contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las  gestiones correspondientes para su cumplimiento” (ATC1747-2021,  expediente 2016-00087-01).  (Se subraya, CSJ ATC584-2022,  CSJ ATC1550-2022).  

2.2. Aplicados los  presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que está  desvirtuado el elemento subjetivo necesario para mantener la  providencia consultada, pues las actuaciones desplegadas por el  incidentado, para «emitir  decisión que resuelva sobre la pretensión de  alimentos»,  descartan su actuar caprichoso, negligente, incurioso y desidioso y  demuestran su voluntariedad de acoger la orden constitucional, de  manera que la sanción no es procedente. Lo referido, por  supuesto, sin perjuicio de que se sigan adoptando otras decisiones  para garantizar la definición del proceso de alimentos objeto  de tutela, conforme en derecho corresponda.  

3. Así las  cosas, no es posible mantener la sanción, razón por la  cual se revocará la decisión consultada.  

V.  DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta 11 de julio de 2023 por la Sala de Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  contra  el  Doctor Luis Carlos Prieto Nivia, en su calidad de Juez Primero de  Familia del Circuito de esa ciudad.  

SEGUNDO. Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asunto          ingresado al Despacho del Magistrado Ponente el 3 de octubre del año          en curso, según informe secretarial de la misma fecha.  

3          Dentro          del término presentó justificación,          argumentando que tuvo problemas técnicos al momento de          acceder a la diligencia.  

      

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