STC11903 2023

OCTUBRE

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STC11903-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11903-2023  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Andrea Liceth Ortiz  González,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, los  Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de  aquella ciudad y la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de Bucaramanga, trámite  al que se vinculó a las partes y demás intervinientes  en las actuaciones relacionadas con la solicitud de protección.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección de sus  prerrogativas  al debido proceso,  a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a  «la  defensa»  y a «contradicción»,  que dice vulneradas por las sedes judiciales y el ente de supervisión  accionados.  

En  concreto solicita se ordene a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, los  Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de  aquella ciudad, «dejar  sin efectos las determinaciones adoptadas por ellos»,  y en consecuencia que el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Bucaramanga «disponga  la remisión del proceso de garantía mobiliaria,  radicado No. 680014003003-2022-00406-00 adelantado por el Banco  Finandina S.A. a la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de Bucaramanga, dentro del trámite de  Reorganización Abreviada, expediente 106858 que adelanta  Jefferson Mauricio Silva Guerrero»,  o en subsidio que dicho estrado «disponga  la devolución del vehículo a su propietario»,  o en defecto de lo anterior que la Superintendencia de Sociedades  «excluya  la obligación en favor del Banco Finandina»,  y de otro lado, que el Banco Finandina «precise  si la obligación derivada del vehículo de placas  DUP-391, modelo 2018, Ford, la materializó con el proceso de  garantía mobiliaria, o también la efectuó ante  la Superintendencia de Sociedades».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto.  

2.1.        Dentro  del proceso para adjudicación o realización especial de  la garantía mobiliaria tramitado contra la gestora ante el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, radicado  68001-40-03-003-2022-00406-00, se ordenó el 1º de agosto  de 2022 la aprehensión del vehículo antes  individualizado, lo cual efectivamente se realizó por parte de  la Policía Nacional, por lo cual aquella pidió la  nulidad de la decisión con el argumento de que el rodante era  de propiedad de Jefferson Mauricio Silva Guerrero, no obstante, el 24  de agosto siguiente el estrado cognoscente negó su solicitud y  ordenó entregar el bien al acreedor garantizado Banco  Finandina S.A.  

2.2.        El  4 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Bucaramanga recibió de Jefferson Mauricio Silva el auto  admisorio del proceso para su reorganización emitido por la  Superintendencia de Sociedades Regional de Bucaramanga,  reorganización abreviada No. 106858; el 5 de octubre  siguiente, al resolver el recurso de reposición presentado por  la actora, decidió mantener el auto de 24 de agosto anterior;  el 15 de enero de 2023 negó la solicitud de Jefferson Mauricio  Silva de remitir el proceso al trámite de insolvencia, porque  éste no es parte de la ejecución.  

2.3.        La  gestora explica que el 3 de septiembre de 2020 vendió a  Jefferson Mauricio Silva Guerrero el automotor objeto de la garantía  mobiliaria, por lo cual éste incluyó dentro del proceso  para su reorganización la deuda vinculada con el mismo a favor  de Finandina S.A., y a pesar de ello, le quitaron el bien, entonces  tendría que pagarlo, sin tenerlo, por lo cual le está  reclamando a aquella la devolución de lo pagado, a la par que  la entidad financiera se beneficia con la efectividad de la garantía,  y con el dinero que recibirá en el acuerdo de pago celebrado  dentro de la insolvencia.  

2.4.        Expone  la gestora que por la situación, Jefferson Mauricio Silva  presentó acción de tutela, negada el 24 de abril de  2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, decisión  que confirmó el 1º de junio de 2023 la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de la misma ciudad, escenario en el cual,  asevera, no se analizó el doble cobro que pretende realizar el  Banco Finandina S.A. con la adjudicación de la garantía  y a la vez con el acuerdo de reorganización.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga informó que el 1º de junio de 2023 dictó  sentencia con que confirmó la decisión negativa al  amparo de 24 de abril anterior del Juzgado Once Civil del Circuito de  la misma ciudad, dentro del trámite de tutela que promovió  Jefferson Mauricio Silva Guerrero contra el Juzgado Tercero Civil  Municipal de la misma urbe, providencia en la que puso de presente  que «para  el 19 de septiembre de 2022, fecha de admisión del deudor  Jefferson Mauricio Silva Guerrero a proceso de reorganización,  el trámite especial de ejecución de la garantía  mobiliaria ya había terminado».  

2.        El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resaltó que al  precitado decurso tutelar se vinculó a la aquí  accionante mediante auto de 11 de abril de los corrientes, quien  intervino en la actuación coadyuvando la solicitud de  protección, y pese a que fue notificada de la sentencia, no la  impugnó.  

3.        El  Banco Finandina S.A. hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso de  adjudicación de la garantía, el cual promovió  contra la aquí accionante como suscriptora del contrato de  garantía mobiliaria y codeudora de la obligación ligada  a la misma, junto con Jefferson Silva, y, de otro lado, sostuvo que  no está cobrando doble vez una misma obligación, pues  está a la espera de lo que ocurra en el proceso de insolvencia  de éste en lo referente al vehículo, es decir, «si  es aplicado por el trámite de pago directo o la obligación  es satisfecha dentro del proceso de liquidación».  

4.        Andrés  Fernando Ríos Barajas se opuso a la prosperidad de la  protección, con similares argumentos a los expuestos por el  Banco Finandina S.A.  

5.        La  Cámara de Comercio, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos y la Dirección de Tránsito, todas de  Bucaramanga, y el Ministerio del Trabajo, pidieron en escritos  separados su desvinculación del presente trámite por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6.        La  DIAN pidió que no se acceda al amparo porque no se da ninguno  de los supuestos para su procedencia contra decisión judicial,  además de que lo reclamado carece de trascendencia  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        De  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la  accionante cuestiona las actuaciones desplegadas por el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso especial para  adjudicación o realización de la garantía  mobiliaria que en su contra promovió el Banco Finandina S.A.,  en procura de dejarlas sin efecto, para que se remitan a la  Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de  reorganización de persona natural comerciante adelantado por  Jefferson Mauricio Silva, de manera que se devuelva a éste el  vehículo de placa DUP-391, o, que en la precitada actuación  se excluya la obligación vinculada al automotor.  

3.        En  este orden de ideas, de manera liminar se advierte que el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial en  segunda instancia,  en reciente oportunidad, al resolver en primera y segunda instancia,  respectivamente, la acción de tutela presentada por Jefferson  Mauricio Silva contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma  ciudad, se pronunció respecto de los mismos hechos y  pretensiones elevadas por la accionante.  

En  efecto, en aquella oportunidad la precitada Colegiatura reseñó  como circunstancias relevantes para la definición de esa  acción de tutela, los siguientes:  

El  18 de agosto de 2022 fue aprehendido el vehículo de su  propiedad de placa DPU-391 por orden del Juzgado Tercero Civil  Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de garantía  mobiliaria radicado No. 2022-00406-00. 2. Tal captura fue ilegal  porque en la respectiva orden se señaló a Andrea Liceth  Ortiz González como dueña del automotor. Al acudir al  Juzgado accionado constató que, el proceso de realización  de garantía mobiliaria se sigue contra la precitada y no  frente a él, sin que se realizara el pertinente aviso al  deudor. 3. El proveído que dispuso la aprehensión del  rodante debe notificarse por estados como lo señala el  artículo 295 del C.G.P. 4. En el expediente del proceso no  reposa comunicación dirigida al acá actor, como actual  propietario del vehículo y deudor, dificultando su derecho de  defensa y la entrega voluntaria del bien al acreedor. 5. Desde  febrero de 2022 adelanta un proceso de reorganización  empresarial de acuerdo con lo aprobado por la Superintendencia de  Sociedades, en el cual el Banco FINANDINA es parte y el estado del  inventario del deudor fue aprobado con el vehículo de placa  DPU 391. 6. La decisión del despacho confutado le ocasiona  perjuicios por desconocer sus derechos a la defensa y al debido  proceso por la indebida notificación del auto que decretó  la captura del tan citado vehículo. 7. La Superintendencia de  Sociedades por auto del 20 de septiembre de 2022 comunicó a la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga que habían  decretado el embargo de los bienes sujetos a registro de propiedad de  Jefferson Mauricio Silva Guerrero, persona natural comerciante en  reorganización, medida cautelar de naturaleza concursal que  prevalece sobre las que hayan dispuesto y practicado en otros  procesos. 8. Ha pedido en diversas oportunidades que le envíen  el expediente digital del proceso para ejercer su derecho a la  defensa y solicitar la nulidad de lo actuado, sin obtener respuesta  por parte del Juzgado.  

La  Colegiatura resaltó en su proveído que,  

ANDREA  LICETH ORTIZ GÓNZALEZ coadyuvó la salvaguardia  introducida, manifestando que no es propietaria del vehículo  de placas DUP 391 desde septiembre de 2020 por venta autorizada a  nombre de Jefferson Mauricio Silva por el Banco FINANDINA, que, dice,  miente al afirmar que ella es la actual dueña del vehículo.  

Frente  a la temática planteada, la autoridad en comento consideró,  

… de  la revisión del asunto radicado No. 2022-00406 que dejó  a disposición del Tribunal el Juzgado Tercero Civil Municipal  de Bucaramanga, en aquello que viene al caso concreto que nos reúne,  se  establece  que, el Banco Finandina S.A., asistido de mandatario judicial,  presentó solicitud de aprehensión y entrega del bien  objeto de garantía mobiliaria No.80000195879 y crédito  114010870 en contra de Andrea Liceth Ortiz González, respecto  del vehículo de placa DUP-391, para que fuera puesto a  disposición del despacho en alguno de los parqueaderos  autorizados.  

Por  auto del 1 de agosto de 2022 se admitió lo pedido,  decretándose la aprehensión del mencionado automotor,  librándose los correspondientes oficios, disponiendo adelantar  el trámite previsto en el artículo 2.2.2.4.2.3 del  decreto 1835 de 2015.  

El  22 de agosto de 2022 la Policía Nacional Metropolitana de  Bucaramanga puso a disposición del Juzgado el rodante,  capturado el 18 de agosto de 2022 en esta ciudad.  

El  23 de agosto de 2022 el abogado del banco demandante solicitó  la terminación del trámite por pago directo, al igual  que, el levantamiento de la orden de aprehensión del  automotor. El 23 de agosto de 2022 la demandada Andrea Liceth Ortiz  González propuso nulidad de la aprehensión del  vehículo, a fin de que se dispusiera entregarlo a Jefferson  Mauricio Silva Guerrero.  

Por  auto del 24 de agosto de 2022 se dispuso oficiar a la Policía  Nacional y al parqueadero La Principal SAS, comunicando la  cancelación de la orden de aprehensión del rodante y a  su vez se procediera con la entrega del vehículo al acreedor  garantizado – Banco Finandina S.A. Además, se rechazó  de plano la nulidad planteada por Andrea Liceth Ortiz González,  anotándose que: “El hecho que la peticionaria hubiere  traspasado la propiedad del vehículo a un tercero, en nada  afecta la vigencia de la garantía mobiliaria constituida. Es  más, en la copia de la licencia de tránsito que anexa  figura inscrita la garantía. Luego era perfectamente viable  que el acreedor acudiera al trámite de ejecución por  pago directo como aquí lo hizo independiente de quien figure  como propietario, pues quien adquiere el vehículo lo hace con  conocimiento de la existencia y vigencia de la garantía. De  paso se destaca que la referencia del acreedor garantizado hacia la  señora ANDREA LICETH ORTIZ GONZALEZ es en calidad de garante o  deudor. Insístase. No interesa quien figure luego como  propietario ni es siquiera necesario convocarlo dentro del trámite  de ejecución por pago directo. Ahora, como la peticionaria no  acredita la calidad de abogada tampoco es viable dar trámite a  su solicitud, pues recordemos que según el artículo 25  del Decreto 196 de 1971 nadie podrá litigar en causa propia o  ajena si no es abogado inscrito. Y este asunto no está dentro  de aquellos donde se permite a los ciudadanos actuar en causa  propia.”  

El  30 de agosto de 2022 la demandada Andrea Liceth Ortiz González,  valida de abogada, presentó recurso de reposición  contra el proveído del 1 de agosto de 2022 que ordenó  la aprehensión del automotor de placa DUP-381, aduciendo que,  a quien tenía que demandarse era a Jefferson Mauricio Silva  Guerrero como propietario del mismo.  

El  7 de septiembre de 2022 Jefferson Mauricio Silva Guerrero, por  conducto de apoderada, y con ocasión del traslado del recurso  de reposición interpuesto por la demandada Andrea Liceth Ortiz  González, acercó escrito esgrimiendo argumentos  similares a los que alega en esta acción constitucional.  

Por  interlocutorio del 5 de octubre de 2022 se resolvió de forma  desfavorable el recurso de reposición que interpuso Andrea  Liceth Ortiz González, negándose, también, la  solicitud elevada por Jefferson Mauricio Silva Guerrero, tras  considerar que: “ (…) De esta manera, se advierte la  necesidad de aclarar en primer lugar que, no estamos frente a un  “PROCESO” tal y como lo aduce la recurrente, sino a una  solicitud de orden de aprehensión y entrega de bien, la cual,  no corresponde a un proceso sino a un trámite especial,  conforme lo reglado en la Ley 1676 de 2013, en congruencia con lo  normado en el Decreto 1835 de 2015… Ahora bien, sea este el  momento oportuno para advertir que, contrario a lo expuesto por la  recurrente en su escrito de reposición, y por el señor  JEFFERSON MAURICIO SILVA, en este trámite no se ha vulnerado  derecho fundamental alguno, ni se encuentra viciado de nulidad, tal y  como ya se había puesto de presente dentro del trámite,  en auto del 24 de agosto de 2022. Lo anterior, teniendo en cuenta  que, si bien es cierto que en el auto del 01 de agosto de 2022, no se  estableció el nombre del señor JEFFERSON MAURICIO  SILVA, como propietario del vehículo DUP-391, también  lo es que dicha falencia no nulita el presente trámite, toda  vez que, la garantía sobre dicho bien, no limita la propiedad,  luego el actual propietario, al adquirir el bien, conocía de  antemano la existencia de la garantía mobiliaria, luego a su  vez, sabía que el acreedor en cualquier momento podía  hacer valer la misma; máxime teniendo en cuenta que, el señor  JEFFERSON MAURICIO SILVA, contrario a lo que pretende hacer creer al  Despacho, no es ajeno a la acreencia por la cual se dio en garantía  el bien objeto de las presentes diligencias, dado que obra en calidad  de deudor, en conjunto con la señora ANDREA LICETH ORTIZ  GONZALEZ.”  

El  14 de diciembre de 2022 Jefferson Mauricio Silva Guerrero reiteró  la solicitud de remisión de las diligencias a la  Superintendencia de Sociedades oficina de Bucaramanga.  

Por  proveído del 25 de enero de 2023 el despacho se abstuvo de dar  trámite al anterior memorial, porque Jefferson Mauricio Silva  Guerrero no es parte en el caso, donde actúa como única  demandada Andrea Liceth Ortiz González.  

De  consiguiente, del examen de los aspectos relevantes que acaban de  detallarse, la Sala concluye que ni el JUZGADO TERCERO CIVIL  MUNICIPAL DE BUCARAMANGA ni el BANCO FINANDINA S.A. han incurrido en  afectación a las garantías constitucionales usadas como  sustento de su petitorio de amparo por el acá actor, tal y  como con acierto lo definió en su fallo el Juez de primer  grado, toda vez que, no se advierte que las decisiones allí  emitidas por el funcionario competente y las actuaciones surtidas al  interior del trámite de garantía mobiliaria iniciado  por el Banco Finandina S.A contra Andrea Liceth Ortiz González,  radicado 2022-00406, estén apartadas de las preceptivas  legales y de las circunstancias fácticas que rodean el evento  sometido a su definición, puesto que, se soportan en criterios  razonables cimentados en las normas que regulan las cuestiones  analizadas y dilucidadas, descartándose que las mismas sean  arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento  jurídico y demostrativo, todo lo cual comporta que al Juez  constitucional no le es permitido adentrarse en un nuevo estudio del  asunto de cara al pedimento que aquí se depreca, como si se  tratara del Juez natural del tan aludido asunto.  

Significa,  entonces, que no puede el juez de tutela desconocer lo resuelto por  el despacho competente al verificar la situación de  incumplimiento de las cláusulas del contrato de prenda sobre  el vehículo de placas DUP 391 celebrado por Andrea Liceth  Ortiz González, persona que vendió el mencionado  vehículo al aquí actor, máxime cuando el trámite  se ajustó a las normas propias del caso sometido a su  definición.  

…tampoco  es atendible su pedimento orientado a que se disponga el envío  del expediente a la Superintendencia de Sociedades, porque cuando fue  admitido al proceso de reorganización el trámite  extraordinario de que se viene hablando ya había culminado, a  más de que, tal situación no afecta la garantía  mobiliaria debidamente constituida.  

En  fin, no se vislumbra, ni en lo más nimio, la existencia de una  infracción a los derechos del accionante, lo que hace  innecesaria la intervención del Juez constitucional, que no  puede invadir la órbita de las facultades de que están  investidos los jueces naturales para esclarecer las controversias que  son sometidas a su conocimiento, a quienes les incumbe estudiar de  modo cabal el tema en discusión y dictar la decisión  pertinente de acuerdo a la normativa aplicable y haciendo uso de los  principios de independencia y autonomía que les asisten. La  labor del Juez de tutela radica en establecer si las actuaciones  objeto de reproche generan violación de los derechos  esenciales del reclamante, ocasionándole con ello un perjuicio  irremediable, contexto este que no se configura, ni por asomo, en la  especie que nos ocupa.  

Así  las cosas, al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte  de los precitados Juzgado y Tribunal, al existir identidad de partes,  objeto, causa, esto es, dejar sin efecto lo actuado en el comentado  proceso especial para adjudicación o realización de  garantía mobiliaria, la salvaguarda se torna improcedente.  

4.        Aunado  a lo anterior, se destaca que la acá quejosa contestó e  incluso coadyuvó las pretensiones supralegales en esa  solicitud de amparo; de la misma manera al haber sido vinculada a ese  decurso, pudo intervenir formulando impugnación, incluso, ante  la Corte Constitucional al surtir la eventual revisión1,  a fin de pretender la invalidez de las comentadas decisiones del  proceso especial de adjudicación de garantía; de ahí  que no sea de recibo que la gestora active otro pronunciamiento  constitucional, se itera, con el mismo objeto, causa y partes, pues,  se enfatiza, ello implicaría un nuevo pronunciamiento sobre  una situación ya zanjada por la justicia constitucional, a  pesar de los efectos de cosa juzgada formal que el mismo conlleva, lo  cual resulta improcedente, pues como lo ha reiterado esta Sala,  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Excluida          de revisión con proveído de 31 de agosto de 2023,          radicado T9500533  

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