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STC11904-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11904-2023
Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00447-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Wilson Aurelio Puentes Benítez contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad marital de hecho de radicado 680013110006-2021-0043-400.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho de Sandra Milena Gómez Meneses y Edson Alberto López Castellanos de radicado no. 2021-00434-00, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga citó a los acreedores para que presentaran sus acreencias, trámite al que acudió la sociedad Superpolo SAS.
Expuso que el pasado 14 de abril radicó el poder que le fue conferido por la sociedad y solicitó al Juzgado accionado «el reconocimiento de personería jurídica y el acceso al expediente y al audio de la audiencia de inventarios y avalúos», sin que a la fecha se haya dado respuesta a su petición.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada resolver su solicitud y «en cuanto el accionado no permitió el acceso de los acreedores en la presentación de los créditos y por tanto debe repetirse la misma».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, además de remitir el link de acceso al expediente, realizó un recuento de lo acontecido en el proceso, defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que el 27 de septiembre de 2023 resolvió la petición del accionante, por lo que debe negarse el amparo.
2. La Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II para Asuntos de Familia de Bucaramanga se atuvo a lo que se acredite en este trámite constitucional.
3. El apoderado judicial de Edson Alberto López Castellanos -demandado en el proceso originario-, se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo, porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto en el proceso declarativo materia de este asunto, actúa como apoderado judicial de la sociedad Superpolo SAS, luego es ésta, y no él, la titular de los derechos cuya protección se busca. De ahí que el accionante debió aportar poder especial para interponer esta acción en nombre de su representada, pero no lo hizo.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado Sexto acreditó haber emitido un pronunciamiento respecto de la petición presentada por el accionante e igualmente le remitió el link del expediente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante adujo que, «el poder otorgado al profesional del derecho se extiende a todas aquellas actuaciones que deba adelantar con el fin de salvaguardar los derechos reclamados (…) siendo la presente acción como en efecto lo es, un acto jurídico tendiente a la defensa del interés del poderdante dentro del proceso accionado. Así mismo, no puede el fallador de instancia, establecer el hecho superado dentro de la presente acción, habida cuenta que una de las pretensiones establece la anulación de la audiencia de inventario y avalúos por irregularidad de no permitir el ingreso del acreedor, siendo discriminatorio, toda vez que se permitió el ingreso y la participación de otros acreedores, entre ellos al hipotecario».
Adicionalmente, expresó que no se vinculó a todos los intervinientes en el proceso objeto de revisión, en especial a la sociedad Superpolo SAS, lo que genera nulidad del trámite adelantado.
OTRAS ACTUACIONES
La sociedad Superpolo SAS, a través de su apoderado judicial Christian Daniel Pedraza, solicitó la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela y, en consecuencia, «se ordene la vinculación de mi cliente a fin de que se le respete sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y demás que considere pertinente el respectivo Tribunal».
Por auto de 9 de octubre de 2023, el Tribunal a quo negó la nulidad pretendida, en razón a que la notificación de la sociedad se realizó en debida forma, y explicó,
«específicamente, se atisba que la sociedad Superpolo SAS se encontraba plenamente enterada de la iniciación del resguardo, por la potísima razón de que, quien interpuso el mismo es nada menos que su apoderado judicial en el interior del proceso cuestionado por esta excepcional senda, esto es el Dr. Wilson Aurelio Puentes Benítez, cuya notificación del auto admisorio se efectuó a través de la dirección electrónica aportada tanto en el proceso como en la acción de tutela: invaconsas1@gmail.com, garantizándose de esta manera el debido proceso, así como el derecho a la defensa de todas las personas e intervinientes (…)
Con todo, advierte la Sala que la petición de nulidad no tiene vocación de prosperidad, pues, como se indicó, al trámite constitucional criticado se vinculó a las personas e intervinientes del proceso radicado al No. 2021-00434-00, efectuándose su notificación en debida forma, cumpliéndose, a rajatabla, con el mandato consagrado el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. En relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que,
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018 y, STC9966-2022, entre otras).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado accionante Wilson Aurelio Puentes Benítez, además que no es sujeto procesal en el litigio de liquidación de sociedad patrimonial de hecho de Sandra Milena Gómez Meneses y Edson Alberto López Castellanos de radicado No. 2021-00434-00, su condición de apoderado judicial en ese trámite de la sociedad Superpolo SAS (acreedora), no lo faculta para asumir la representación de aquella en este específico asunto, porque como lo ha sostenido esta Corporación «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ. sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010- 00573-01, reiterada en STC4656-2023 y STC10691-2023).
En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente.
4. Ahora, en cuanto a la nulidad solicitada, téngase en cuenta que el Tribunal a quo en auto de 9 de octubre de 2023 negó la petición que formuló Superpolo SAS, porque consideró que fue debidamente notificada de esta acción constitucional, máxime cuando en su escrito de nulidad no desconoció las actuaciones del accionante ni alegó indebida representación, postura que se comparte, aunado a que no impugnó el fallo que se estudia.
Con todo se destaca que el señor Wilson Aurelio Puentes Benítez no está habilitado en estas diligencias para reclamar la nulidad en favor de la sociedad Superpolo SAS, porque además de que no actúa como su apoderado especial en este trámite como se advirtió, dicha sociedad sería la única eventualmente afectada con el vicio alegado (artículo 135 del Código General del Proceso).
5. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS