STC11904 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11904-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11904-2023  

Radicación  No. 68001-22-13-000-2023-00447-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela  promovida por Wilson Aurelio Puentes Benítez contra el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes  en el proceso de liquidación de sociedad marital de hecho de  radicado 680013110006-2021-0043-400.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de  hecho de Sandra Milena Gómez Meneses y Edson Alberto López  Castellanos de radicado no. 2021-00434-00, el  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga citó  a los acreedores para que presentaran sus acreencias, trámite  al que acudió la sociedad Superpolo SAS.  

Expuso  que el pasado 14 de abril radicó el poder que le fue conferido  por la sociedad y solicitó al Juzgado accionado «el  reconocimiento de personería jurídica y el acceso al  expediente y al audio de la audiencia de inventarios y avalúos»,  sin que a la fecha se haya dado respuesta a su petición.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad  accionada resolver su solicitud y «en  cuanto el accionado no permitió el acceso de los acreedores en  la presentación de los créditos y por tanto debe  repetirse la misma».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, además de remitir  el link  de acceso al expediente, realizó un recuento de lo acontecido  en el proceso, defendió la legalidad de sus actuaciones e  informó que el 27 de septiembre de 2023 resolvió la  petición del accionante, por lo que debe negarse el amparo.  

2.  La Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II para Asuntos de  Familia de Bucaramanga se atuvo a lo que se acredite en este trámite  constitucional.  

3.  El apoderado judicial de Edson Alberto López Castellanos  -demandado en el proceso originario-, se opuso a la prosperidad de la  demanda constitucional y alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el  amparo, porque el accionante carece de legitimación en la  causa por activa, por cuanto en el proceso declarativo materia de  este asunto, actúa como apoderado judicial de la sociedad  Superpolo SAS, luego es ésta, y no él, la titular de  los derechos cuya protección se busca. De ahí que el  accionante debió aportar poder especial para interponer esta  acción en nombre de su representada, pero no lo hizo.  

Sin  perjuicio de lo anterior, sostuvo que acaeció el fenómeno  de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado  Sexto acreditó haber emitido un pronunciamiento respecto de la  petición presentada por el accionante e igualmente le remitió  el link  del  expediente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante adujo que, «el  poder otorgado al profesional del derecho se extiende a todas  aquellas actuaciones que deba adelantar con el fin de salvaguardar  los derechos reclamados (…) siendo la presente acción  como en efecto lo es, un acto jurídico tendiente a la defensa  del interés del poderdante dentro del proceso accionado. Así  mismo, no puede el fallador de instancia, establecer el hecho  superado dentro de la presente acción, habida cuenta que una  de las pretensiones establece la anulación de la audiencia de  inventario y avalúos por irregularidad de no permitir el  ingreso del acreedor, siendo discriminatorio, toda vez que se  permitió el ingreso y la participación de otros  acreedores, entre ellos al hipotecario».  

Adicionalmente,  expresó que no se vinculó a todos los intervinientes en  el proceso objeto de revisión, en especial a la sociedad  Superpolo SAS, lo que genera nulidad del trámite adelantado.  

OTRAS  ACTUACIONES  

La  sociedad Superpolo SAS, a través de su apoderado judicial  Christian Daniel Pedraza, solicitó la nulidad de lo actuado en  esta acción de tutela y, en consecuencia, «se  ordene la vinculación de mi cliente a fin de que se le respete  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción  y demás que considere pertinente el respectivo Tribunal».  

Por  auto de 9 de octubre de 2023, el Tribunal a  quo  negó la nulidad pretendida, en razón a que la  notificación de la sociedad se realizó en debida forma,  y explicó,  

«específicamente,  se atisba que la sociedad Superpolo SAS se encontraba plenamente  enterada de la iniciación del resguardo, por la potísima  razón de que, quien interpuso el mismo es nada menos que su  apoderado judicial en el interior del proceso cuestionado por esta  excepcional senda, esto es el Dr. Wilson Aurelio Puentes Benítez,  cuya notificación del auto admisorio se efectuó a  través de la dirección electrónica aportada  tanto en el proceso como en la acción de tutela:  invaconsas1@gmail.com,  garantizándose de esta manera el debido proceso, así  como el derecho a la defensa de todas las personas e intervinientes  (…)  

Con  todo, advierte la Sala que la petición de nulidad no tiene  vocación de prosperidad, pues, como se indicó, al  trámite constitucional criticado se vinculó a las  personas e intervinientes del proceso radicado al No. 2021-00434-00,  efectuándose su notificación en debida forma,  cumpliéndose, a rajatabla, con el mandato consagrado el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política; no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación, así como la debida  representación.  

2. En  relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En ese sentido,  esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan  o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que  la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un  simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado  en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren  presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el  curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ.  STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-  2018 y, STC9966-2022, entre otras).  

3.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado  accionante Wilson Aurelio Puentes Benítez, además que  no es sujeto procesal en el litigio de liquidación de sociedad  patrimonial de hecho de Sandra Milena Gómez Meneses y Edson  Alberto López Castellanos de radicado No. 2021-00434-00, su  condición de apoderado judicial en ese trámite de la  sociedad Superpolo SAS (acreedora), no lo faculta para asumir la  representación de aquella en este específico asunto,  porque como lo ha sostenido esta Corporación «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y  no en la suya, por ello, es  necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte  expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ. sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010- 00573-01, reiterada  en STC4656-2023 y STC10691-2023).  

En  esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la  acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma  resulta improcedente.  

4.  Ahora, en cuanto a la nulidad solicitada, téngase  en cuenta que el Tribunal a  quo  en auto de 9 de octubre de 2023 negó la petición que  formuló Superpolo SAS, porque consideró que fue  debidamente notificada de esta acción constitucional, máxime  cuando en su escrito de nulidad no desconoció las actuaciones  del accionante ni alegó indebida representación,  postura que se comparte, aunado a que no impugnó el fallo que  se estudia.  

Con  todo se destaca que el señor Wilson  Aurelio Puentes Benítez  no está habilitado en estas  diligencias para reclamar la nulidad en favor de la sociedad  Superpolo SAS, porque además de que no actúa como su  apoderado especial en este trámite como se advirtió,  dicha sociedad sería la única eventualmente afectada  con el vicio alegado (artículo  135 del Código General del Proceso).  

5.  En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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