STC11905 2023

OCTUBRE

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STC11905-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11905-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02061-01  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 14 de septiembre de 2023,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en el amparo promovido por Rosyanira León  Rodríguez y Avance Digital S.A.S. en contra de la  Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de  Insolvencia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de  reorganización de la sociedad impulsora.  

ANTECEDENTES  

1.-        Los  accionantes pretenden que se revoque la decisión proferida en  audiencia del 28 de agosto de 2023 y se le ordene a la  Superintendencia de Sociedades proceder con el estudio de la reforma  al acuerdo de reorganización como fórmula de  normalización de las obligaciones incumplidas.  

Narraron,  en síntesis, que dentro del proceso concursal adelantado por  Avance Digital S.A.S. se desarrolló audiencia de  incumplimiento, la cual inició el 7 de septiembre de 2022 y  finalizó el 28 de agosto de 2023 con la declaración de  incumplimiento del acuerdo de reorganización y con el inicio  de la liquidación judicial de esa compañía. La  decisión se sustentó en (i) el impago de lo acordado  frente a los gastos de administración adeudados a Banco de  Occidente y la acreencia con Electrofibra S.A.S.; (ii) la reforma al  acuerdo como fórmula de normalización se presentó  fuera del mismo – de  10 años desde marzo de 2013  – y por fuera de los plazos dados por esa autoridad. Contra  esta providencia interpuso recurso de reposición que el juez  del concurso mantuvo incólume.  

Lo  decidido, afirman los gestores, adolece de defecto fáctico y  defecto material pues la superintendencia no tuvo en cuenta que desde  el 25 de octubre de 2022 había presentado reforma al acuerdo,  así como que no era cierto que su vigencia hubiera fenecido en  marzo de la presente anualidad, dado que la misma iba hasta el año  2024, por lo que debía estudiar de fondo la modificación  allegada. De igual forma, en cuanto a los gastos de administración  pendientes con Banco de Occidente, se estaban negociando entre las  partes.  

2.-        La  Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la  tutela, defendió la legalidad de su decisión y destacó  que conforme el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006 se debe dar  apertura al proceso de liquidación judicial si los  incumplimientos al acuerdo de reorganización no son  subsanados, motivo por el cual, si bien la reforma era una  alternativa de normalización de algunas obligaciones, esta  debió ser presentada y confirmada dentro de la vigencia del  mismo y dentro de los plazos otorgados por el juez, lo cual no hizo  la sociedad accionante. Así, el incumplimiento de la  concursada en las obligaciones con Banco de Occidente y Electrofibra  S.A.S. dieron paso a la terminación.  

4.-  Los gestores impugnaron. Reiteraron, en esencia, lo expresado en su  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

La  queja del accionante se dirige contra la decisión de terminar  la fase de reorganización e iniciar la liquidación  judicial, pues la entidad jurisdiccional no tuvo en consideración  que la acreencia de Electrofibra S.A.S. se normalizaría con la  reforma al acuerdo de reorganización que había  presentado al Despacho, mientras que los gastos de administración  con Banco de Occidente, para ese momento, estaban siendo negociados,  por lo que pronto dejaría de estar en estado de  incumplimiento. Afirmó que la reforma del acuerdo se había  presentado ante la autoridad judicial con votación favorable  del 52,92% de los acreedores antes de la decisión cuestionada,  por lo que aquella incurrió en una vía de hecho al no  estudiarlo de fondo y aprobarlo.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada  no incurrió en los defectos enrostrados, dado que su decisión  se fundó en la interpretación y aplicación de lo  dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1116 de 2006  y con fundamento en las solicitudes elevadas por los propios  acreedores inconformes de la deudora.  

Del  plenario, se extrae que el 7 de septiembre de 2022 inició la  audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización de  la concursada dado que varios acreedores denunciaron mora en el pago  en sus acreencias. Dentro de esa primera diligencia, como cuestión  previa se puso de presente que la sociedad Electrofibra S.A.S. había  informado al juez del concurso el impago de la obligación a su  favor (6 abr. 2022)1,  lo que reafirmó en oportunidades subsiguientes (10 jun. 2022 y  2 ago. 2022).2  Así, tomó la palabra la referida acreedora y manifestó  que «el  crédito reconocido a favor de su representada sigue sin  cancelarse, teniendo un saldo de (…) ($111.769.734), solicitó  el pago y pidió sanción a la concursada».3  

Por  su parte, en la misma audiencia, la apoderada de Banco de Occidente  avisó que  

[N]o  han sido canceladas las obligaciones de quinta clase con su  representada y que adicionalmente la concursada tiene dos contratos  de leasing, de los cuales presenta obligaciones de gastos de  administración pendientes de pago, que el contrato número  18052855 a la fecha adeuda (…) ($546.652.415) más  sanciones por no restitución (…)”  

En  ese momento, la superintendencia decidió decretar un receso  «con  el fin de normalizar en dicho término las obligaciones  incumplidas a la fecha y para presentar reforma del acuerdo de  reorganización»4.  A través de auto (12 dic. 2022) se le otorgó a la  sociedad accionante un plazo de 15 días, para, entre otros  puntos, «allegar  la votación que acompaña la reforma del acuerdo»  junto con sus anexos5.  El 28 de julio de 2023 se reanudó la audiencia de  incumplimiento, de la cual la gestora solicitó aplazamiento,  la cual continúo el 16 de agosto de 2023, fecha en la que no  se habían normalizado las obligaciones con Electrofibra S.A.S.  y con Banco de Occidente, por lo que se decidió volver a  suspenderla para que, a más tardar el 24 de agosto allegara  los soportes de pago o acuerdo con Banco de Occidente frente a los  gastos de administración denunciados.6  

Bajo  el anterior contexto, el 28 de agosto de 2023, se retomó la  audiencia de incumplimiento en la que se decidió lo censurado  en este trámite constitucional. El juez del concurso inició  con la verificación de cumplimiento de las obligaciones de los  gastos de administración y del acuerdo de reorganización.  Así, el despacho judicial otorgó la palabra a Banco de  Occidente quien «reiteró  el incumplimiento por concepto de gastos de administración por  la suma de $1.725.942.000»  y en torno a las obligaciones insolutas del acuerdo indicó que  «la  sociedad adeuda al Banco la suma de $349.613.651 y por concepto de  intereses la suma de $89.839.584»,  mientras que Electrofibra S.A.S. reafirmó «la  deuda por $111.769.734 más intereses».  

En  ese estado de cosas, el Despacho decidió terminar el proceso  de reorganización e iniciar la liquidación judicial, lo  que sustentó así:  

Conforme  a las denuncias y diversas sesiones de esta audiencia de  incumplimiento, se  advierte que no ha sido posible normalizar los gastos de  administración denunciados por el Banco de Occidente.  Así mismo, la  concursada propone normalizar las acreencias incumplidas del Acuerdo  de Reorganización a través de una reforma que anunció  desde el año pasado, pero que tan solo en el mes de agosto de  2023, radicó con las correcciones solicitadas por el Despacho,  en el mes de diciembre de 2022.  

Es  de anotar que, en el mes de octubre de 2022, la concursada radicó  un texto de reforma del acuerdo y las observaciones del Despacho  fueron puestas en conocimiento a la concursada el 12 de diciembre de  2022, mediante auto 2022-01-888958, la concursada tenía 15  días para corregir el texto de la reforma, aun así, tan  solo el 16 de agosto de 2023, con radicados 2023-01-653661 y  2023-01-653691, la concursada allegó el texto de la reforma.  

En  este sentido, el Despacho analizó si, en efecto, corresponde  estudiar esta fórmula de normalización.  

El  Despacho advierte que el acuerdo de reorganización tiene una  naturaleza contractual, y que conforme a lo pactado Art. 18 del  mismo, se acordó una vigencia de diez (10) años,  contados a partir de la confirmación. El acuerdo fue  confirmado el 6 de marzo de  2013 y no  ha sido reformado, por lo anterior su vigencia venció el  pasado 6 de marzo de 2023.  

Aunque  la concursada en el mes de diciembre de 2022 presentó una  solicitud de reforma al Acuerdo de Reorganización, no atendió  los requerimientos realizados por este Despacho mediante Auto  2022-01-888958 de 12 de diciembre de 2022, respecto a las falencias  que debía corregir en el texto mencionado. Igualmente, sigue  presentando incumplimientos con acreedores como el Banco de Occidente  y Electrofibra S.A.S.  

La  sociedad solo presentó nuevamente ese texto de reforma con  votos el pasado 16 de agosto de 2023, cuando el acuerdo ya se  encontraba vencido.  

En  ese sentido, el Despacho estima que la concursada incurrió en  un incumplimiento del Acuerdo de Reorganización y, por lo  tanto, el mismo terminó por la causal 2 del Art. 45 de la Ley  1116 de 2006:  

“El  acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de  los siguientes eventos: (…)  

2.  Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.”  

Es  de anotar, que la concursada había indicado que la fórmula  de normalización era la reforma del Acuerdo de Reorganización,  pero no atendió con diligencia las cargas procesales  necesarias para efectuar la normalización. Al respecto el Art.  46, establece:  

“…Si  la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará  la alternativa de solución acordada y el promotor deberá  cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso  contrario, el juez del concurso declarará terminado el acuerdo  de reorganización y ordenará la apertura del trámite  del proceso de liquidación judicial.”  

Así  mismo, estando probado el incumplimiento del Acuerdo de  Reorganización, se evidenció que la concursada incurrió  en la causal prevista en el Art. 47, numeral 1:  

“El  proceso de liquidación judicial iniciará por: 1.  Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o  incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración  de los regulados por la Ley 550 de 1999.”  

Por  lo anterior, el Despacho procederá a dar apertura al proceso  de liquidación judicial.7  

A  lo anterior, añadió al resolver el recurso de  reposición formulado:  

La  concursada no allegó, en el término de 15 días  que se le concedió, la reforma adecuada y tampoco la allegó  antes del vencimiento del plazo del acuerdo, esto es marzo de 2023,  conforme a la cláusula 18 del Acuerdo de Reorganización.  No allegó las correcciones necesarias de la reforma para hacer  efectiva y eficaz la fórmula de normalización  presentada.  

Al  respecto, debe tenerse en cuenta que el acuerdo de reorganización,  tiene naturaleza contractual, por tanto, es vinculante el plazo  pactado en el Acuerdo. La concursada debía asumir las cargas  procesales necesarias a fin de evitar la finalización del  Acuerdo de Reorganización en estado de incumplimiento.  

(…)  

En  ese sentido, el Despacho encuentra que, evidentemente, la concursada  se encuentra en los presupuestos del numeral 2 de los Arts. 45 y 46  de la Ley 116 de 2006, toda vez que: i) No ha atendido los gastos de  administración denunciados por el Banco de Occidente a pesar  del tiempo que ha contado para hacerlo; ii) La reforma en este punto  no es una fórmula de normalización viable porque no se  puede reformar un acuerdo que ya terminó conforme al plazo  pactado y iii) la audiencia de incumplimiento no suspende el plazo  del acuerdo, sino los pagos de las acreencias contenidas en el mismo;  iv) las denuncias presentadas no fueron solucionadas en audiencia,  pues estando vencido el acuerdo la única forma de  normalización viable era acreditar la disposición de  una cuenta con efectivo disponible para atender las acreencias  insolutas del acuerdo, una vez finalizara la audiencia de  incumplimiento. A pesar de esto la concursada en la información  financiera a corte junio evidencia una disponibilidad en efectivo de  $25.000.000.  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por los querellantes, en el entendido que, contrario a lo afirmado,  la motivación expuesta en las providencias reprochadas  contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron  arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretación  razonada y en conjunto de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley  1116 de 2006, así como conforme a lo manifestado por los  acreedores y la propia deudora.  

En  efecto, después de más de 11 meses del inicio de la  audiencia de cumplimiento la concursada no había cumplido el  acuerdo, los gastos de administración o normalizado las  acreencias, por lo que procedía la terminación de la  reorganización y el inicio de la liquidación judicial.  Nótese que el juez concursal buscó la normalización  de las obligaciones de la sociedad impulsora, para lo cual otorgó  tiempos, suspendió las diligencias e indicó las  fórmulas que esta debía seguir con esa finalidad, sin  que la obligada haya satisfecho lo pedido.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Memorial          con radicado 2022-01-212470.  

2          Memoriales          con radicados 2022-01-484479 y 2022-01-588297.  

3          Acta          con radicado 2022-.01-670602 de la audiencia del 7 de septiembre de          2022.  

4          Ibidem.  

5          Auto fechado 12 de diciembre de 2022 con radicado 2021-01-888958  

6          Acta con radicado 2023-01-671237 de continuación audiencia          del 16 de agosto de 2023.  

7          Acta con radicado 2023-01-691771 de continuación de audiencia          del 28 de agosto de 2023      

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