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STC11905-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11905-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02061-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 14 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el amparo promovido por Rosyanira León Rodríguez y Avance Digital S.A.S. en contra de la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de la sociedad impulsora.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pretenden que se revoque la decisión proferida en audiencia del 28 de agosto de 2023 y se le ordene a la Superintendencia de Sociedades proceder con el estudio de la reforma al acuerdo de reorganización como fórmula de normalización de las obligaciones incumplidas.
Narraron, en síntesis, que dentro del proceso concursal adelantado por Avance Digital S.A.S. se desarrolló audiencia de incumplimiento, la cual inició el 7 de septiembre de 2022 y finalizó el 28 de agosto de 2023 con la declaración de incumplimiento del acuerdo de reorganización y con el inicio de la liquidación judicial de esa compañía. La decisión se sustentó en (i) el impago de lo acordado frente a los gastos de administración adeudados a Banco de Occidente y la acreencia con Electrofibra S.A.S.; (ii) la reforma al acuerdo como fórmula de normalización se presentó fuera del mismo – de 10 años desde marzo de 2013 – y por fuera de los plazos dados por esa autoridad. Contra esta providencia interpuso recurso de reposición que el juez del concurso mantuvo incólume.
Lo decidido, afirman los gestores, adolece de defecto fáctico y defecto material pues la superintendencia no tuvo en cuenta que desde el 25 de octubre de 2022 había presentado reforma al acuerdo, así como que no era cierto que su vigencia hubiera fenecido en marzo de la presente anualidad, dado que la misma iba hasta el año 2024, por lo que debía estudiar de fondo la modificación allegada. De igual forma, en cuanto a los gastos de administración pendientes con Banco de Occidente, se estaban negociando entre las partes.
2.- La Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la tutela, defendió la legalidad de su decisión y destacó que conforme el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006 se debe dar apertura al proceso de liquidación judicial si los incumplimientos al acuerdo de reorganización no son subsanados, motivo por el cual, si bien la reforma era una alternativa de normalización de algunas obligaciones, esta debió ser presentada y confirmada dentro de la vigencia del mismo y dentro de los plazos otorgados por el juez, lo cual no hizo la sociedad accionante. Así, el incumplimiento de la concursada en las obligaciones con Banco de Occidente y Electrofibra S.A.S. dieron paso a la terminación.
4.- Los gestores impugnaron. Reiteraron, en esencia, lo expresado en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
La queja del accionante se dirige contra la decisión de terminar la fase de reorganización e iniciar la liquidación judicial, pues la entidad jurisdiccional no tuvo en consideración que la acreencia de Electrofibra S.A.S. se normalizaría con la reforma al acuerdo de reorganización que había presentado al Despacho, mientras que los gastos de administración con Banco de Occidente, para ese momento, estaban siendo negociados, por lo que pronto dejaría de estar en estado de incumplimiento. Afirmó que la reforma del acuerdo se había presentado ante la autoridad judicial con votación favorable del 52,92% de los acreedores antes de la decisión cuestionada, por lo que aquella incurrió en una vía de hecho al no estudiarlo de fondo y aprobarlo.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que su decisión se fundó en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1116 de 2006 y con fundamento en las solicitudes elevadas por los propios acreedores inconformes de la deudora.
Del plenario, se extrae que el 7 de septiembre de 2022 inició la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización de la concursada dado que varios acreedores denunciaron mora en el pago en sus acreencias. Dentro de esa primera diligencia, como cuestión previa se puso de presente que la sociedad Electrofibra S.A.S. había informado al juez del concurso el impago de la obligación a su favor (6 abr. 2022)1, lo que reafirmó en oportunidades subsiguientes (10 jun. 2022 y 2 ago. 2022).2 Así, tomó la palabra la referida acreedora y manifestó que «el crédito reconocido a favor de su representada sigue sin cancelarse, teniendo un saldo de (…) ($111.769.734), solicitó el pago y pidió sanción a la concursada».3
Por su parte, en la misma audiencia, la apoderada de Banco de Occidente avisó que
[N]o han sido canceladas las obligaciones de quinta clase con su representada y que adicionalmente la concursada tiene dos contratos de leasing, de los cuales presenta obligaciones de gastos de administración pendientes de pago, que el contrato número 18052855 a la fecha adeuda (…) ($546.652.415) más sanciones por no restitución (…)”
En ese momento, la superintendencia decidió decretar un receso «con el fin de normalizar en dicho término las obligaciones incumplidas a la fecha y para presentar reforma del acuerdo de reorganización»4. A través de auto (12 dic. 2022) se le otorgó a la sociedad accionante un plazo de 15 días, para, entre otros puntos, «allegar la votación que acompaña la reforma del acuerdo» junto con sus anexos5. El 28 de julio de 2023 se reanudó la audiencia de incumplimiento, de la cual la gestora solicitó aplazamiento, la cual continúo el 16 de agosto de 2023, fecha en la que no se habían normalizado las obligaciones con Electrofibra S.A.S. y con Banco de Occidente, por lo que se decidió volver a suspenderla para que, a más tardar el 24 de agosto allegara los soportes de pago o acuerdo con Banco de Occidente frente a los gastos de administración denunciados.6
Bajo el anterior contexto, el 28 de agosto de 2023, se retomó la audiencia de incumplimiento en la que se decidió lo censurado en este trámite constitucional. El juez del concurso inició con la verificación de cumplimiento de las obligaciones de los gastos de administración y del acuerdo de reorganización. Así, el despacho judicial otorgó la palabra a Banco de Occidente quien «reiteró el incumplimiento por concepto de gastos de administración por la suma de $1.725.942.000» y en torno a las obligaciones insolutas del acuerdo indicó que «la sociedad adeuda al Banco la suma de $349.613.651 y por concepto de intereses la suma de $89.839.584», mientras que Electrofibra S.A.S. reafirmó «la deuda por $111.769.734 más intereses».
En ese estado de cosas, el Despacho decidió terminar el proceso de reorganización e iniciar la liquidación judicial, lo que sustentó así:
Conforme a las denuncias y diversas sesiones de esta audiencia de incumplimiento, se advierte que no ha sido posible normalizar los gastos de administración denunciados por el Banco de Occidente. Así mismo, la concursada propone normalizar las acreencias incumplidas del Acuerdo de Reorganización a través de una reforma que anunció desde el año pasado, pero que tan solo en el mes de agosto de 2023, radicó con las correcciones solicitadas por el Despacho, en el mes de diciembre de 2022.
Es de anotar que, en el mes de octubre de 2022, la concursada radicó un texto de reforma del acuerdo y las observaciones del Despacho fueron puestas en conocimiento a la concursada el 12 de diciembre de 2022, mediante auto 2022-01-888958, la concursada tenía 15 días para corregir el texto de la reforma, aun así, tan solo el 16 de agosto de 2023, con radicados 2023-01-653661 y 2023-01-653691, la concursada allegó el texto de la reforma.
En este sentido, el Despacho analizó si, en efecto, corresponde estudiar esta fórmula de normalización.
El Despacho advierte que el acuerdo de reorganización tiene una naturaleza contractual, y que conforme a lo pactado Art. 18 del mismo, se acordó una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la confirmación. El acuerdo fue confirmado el 6 de marzo de 2013 y no ha sido reformado, por lo anterior su vigencia venció el pasado 6 de marzo de 2023.
Aunque la concursada en el mes de diciembre de 2022 presentó una solicitud de reforma al Acuerdo de Reorganización, no atendió los requerimientos realizados por este Despacho mediante Auto 2022-01-888958 de 12 de diciembre de 2022, respecto a las falencias que debía corregir en el texto mencionado. Igualmente, sigue presentando incumplimientos con acreedores como el Banco de Occidente y Electrofibra S.A.S.
La sociedad solo presentó nuevamente ese texto de reforma con votos el pasado 16 de agosto de 2023, cuando el acuerdo ya se encontraba vencido.
En ese sentido, el Despacho estima que la concursada incurrió en un incumplimiento del Acuerdo de Reorganización y, por lo tanto, el mismo terminó por la causal 2 del Art. 45 de la Ley 1116 de 2006:
“El acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de los siguientes eventos: (…)
2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.”
Es de anotar, que la concursada había indicado que la fórmula de normalización era la reforma del Acuerdo de Reorganización, pero no atendió con diligencia las cargas procesales necesarias para efectuar la normalización. Al respecto el Art. 46, establece:
“…Si la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso contrario, el juez del concurso declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.”
Así mismo, estando probado el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, se evidenció que la concursada incurrió en la causal prevista en el Art. 47, numeral 1:
“El proceso de liquidación judicial iniciará por: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.”
Por lo anterior, el Despacho procederá a dar apertura al proceso de liquidación judicial.7
A lo anterior, añadió al resolver el recurso de reposición formulado:
La concursada no allegó, en el término de 15 días que se le concedió, la reforma adecuada y tampoco la allegó antes del vencimiento del plazo del acuerdo, esto es marzo de 2023, conforme a la cláusula 18 del Acuerdo de Reorganización. No allegó las correcciones necesarias de la reforma para hacer efectiva y eficaz la fórmula de normalización presentada.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el acuerdo de reorganización, tiene naturaleza contractual, por tanto, es vinculante el plazo pactado en el Acuerdo. La concursada debía asumir las cargas procesales necesarias a fin de evitar la finalización del Acuerdo de Reorganización en estado de incumplimiento.
(…)
En ese sentido, el Despacho encuentra que, evidentemente, la concursada se encuentra en los presupuestos del numeral 2 de los Arts. 45 y 46 de la Ley 116 de 2006, toda vez que: i) No ha atendido los gastos de administración denunciados por el Banco de Occidente a pesar del tiempo que ha contado para hacerlo; ii) La reforma en este punto no es una fórmula de normalización viable porque no se puede reformar un acuerdo que ya terminó conforme al plazo pactado y iii) la audiencia de incumplimiento no suspende el plazo del acuerdo, sino los pagos de las acreencias contenidas en el mismo; iv) las denuncias presentadas no fueron solucionadas en audiencia, pues estando vencido el acuerdo la única forma de normalización viable era acreditar la disposición de una cuenta con efectivo disponible para atender las acreencias insolutas del acuerdo, una vez finalizara la audiencia de incumplimiento. A pesar de esto la concursada en la información financiera a corte junio evidencia una disponibilidad en efectivo de $25.000.000.
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por los querellantes, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretación razonada y en conjunto de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1116 de 2006, así como conforme a lo manifestado por los acreedores y la propia deudora.
En efecto, después de más de 11 meses del inicio de la audiencia de cumplimiento la concursada no había cumplido el acuerdo, los gastos de administración o normalizado las acreencias, por lo que procedía la terminación de la reorganización y el inicio de la liquidación judicial. Nótese que el juez concursal buscó la normalización de las obligaciones de la sociedad impulsora, para lo cual otorgó tiempos, suspendió las diligencias e indicó las fórmulas que esta debía seguir con esa finalidad, sin que la obligada haya satisfecho lo pedido.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Memorial con radicado 2022-01-212470.
2 Memoriales con radicados 2022-01-484479 y 2022-01-588297.
3 Acta con radicado 2022-.01-670602 de la audiencia del 7 de septiembre de 2022.
4 Ibidem.
5 Auto fechado 12 de diciembre de 2022 con radicado 2021-01-888958
6 Acta con radicado 2023-01-671237 de continuación audiencia del 16 de agosto de 2023.
7 Acta con radicado 2023-01-691771 de continuación de audiencia del 28 de agosto de 2023