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STC11907-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11907-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00149-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por César Augusto Castaño Carmona como agente oficioso de María Olga Carmona de Castaño, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y la Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciada a la salud, a la vida digna y a la integridad física «de adulto mayor», presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco de la medida de protección por violencia intrafamiliar que a favor de ésta promovió junto con Jhon Jairo y Marino Castaño Carmona y en contra de Luz Elena y Sebastián Castaño Carmona.
Solicita en consecuencia «revocar la medida de protección ordenada por la Comisaría Segunda de Familia de Manizales, en contra de los querellantes Cesar, Marino y Jairo Castaño Carmona, por no estar de conformidad a lo dispuesto en la ley 1257 de 2008 y ser una clara retaliación en contra de quienes denuncian».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Señala el actor que acudió al referido trámite en representación de los derechos de su progenitora María Olga Carmona de Castaño, por supuestos actos de maltrato psicológico por parte de Sebastián y Luz Elena Castaño, actuación dentro de la cual se realizó visita psicosocial con entrevista a la víctima, sin tener en cuenta el estado «avanzado» de alzhéimer que ésta padece.
2.2. Narra que al no convocarse a audiencia con asistencia de los presuntos agresores, para la práctica de pruebas, su valoración y la emisión de la respectiva decisión, interpuso una acción de tutela, que finalizó con decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales de acceder a la protección, por lo cual la Comisaría Segunda de Familia de Manizales realizó el 19 de enero de 2023 la audiencia de que tratan los artículos 12 y siguientes de la Ley 294 de 1996, con una etapa de conciliación, pese a que la medida de protección no es conciliable.
2.3. Sostiene que el acta elevada para dicha audiencia no refleja la realidad de lo ocurrido en la misma, además, allí se generó un «debate jurídico» entre los solicitantes de la medida y Sebastián Castaño, que terminó con medida de protección en contra de todos, menos a favor de María Olga Carmona de Castaño, decisión que él apeló, pero fue interrumpido en medio de la sustentación.
2.4. Indica que el conocimiento de la alzada le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, que la decidió el 23 de marzo del presente año confirmando todo lo decidido, presumiendo la capacidad de la víctima con base en la Ley 1996 de 2019, pese a que obraban las pruebas del estado avanzado de su enfermedad mental y de la necesidad de ordenar a Sebastián Castaño dejar la casa donde habita ésta.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
Señaló que el 16 de diciembre de 2022 recibió la declaración de Sebastián y Luz Elena Castaño Carmona y el 19 de enero de 2023 se adoptó medida de protección a favor de María Olga Carmona y en contra de todas las demás partes, decisión que apelaron los solicitantes y fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales narró lo ocurrido en esa instancia con la medida de protección y precisó que su decisión no obedeció a medidas de retaliación en contra de los solicitantes y que la protección resultó acorde con las pruebas, de las que resaltó que, la supuesta víctima manifestó no haber sufrido ningún acto de violencia.
Pidió que se niegue el amparo por incumplir con el presupuesto de la inmediatez.
3. Sebastián y Luz Elena Castaño Carmona, en escritos separados, afirmaron haber incurrido en actos de violencia en contra de su abuela y progenitora, respectivamente, y expusieron su versión de los hechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la protección tras considerar que en el proveído emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales se verificó que en la decisión apelada se valoraron las pruebas y se procuró la protección de los derechos superiores de María Olga Carmona López, analizando cada una de las inconformidades de los intervinientes, incluida la de la supuesta falta de capacidad de ésta debido a su enfermedad, la cual encontró debidamente resuelta por la presunción que opera al respecto y el respeto que se brindó a la voluntad de aquella, de ahí que lo definido dentro de actuación cuestionada no pudiera catalogarse como arbitrario.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante señalando que la Comisaría no permitió la grabación de la audiencia; la audiencia no fue concentrada; la imposición de medidas de protección en contra de todos los intervinientes no tiene fundamento; los presuntos agresores no fueron encarados con la grabación que probaba la violencia; no se valoraron las pruebas; no se permitió sustentar la apelación; las medidas tomadas por la Comisaría accionada no protegen a la víctima sino a los maltratadores, como represalia por una tutela que se le interpuso previamente; la decisión de la Comisaría estaba elaborada antes de escucharse los alegatos; la delegada de la personería no fue garantista del trámite.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Cesar Augusto Castaño Carmona, como agente oficioso de María Olga Carmona de Castaño, se duele de la decisión tomada el 19 de enero de 2023 por la Comisaría Segunda de Familia de Manizales mediante Resolución No. 004-2023, confirmada en sede de apelación el 23 de marzo siguiente por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar que a favor de la agenciada, y junto con Jhon Jairo y Marion Alberto Castaño Carmona, promovieron contra Luz Elena y Sebastián Castaño Carmona, porque según criterio del actor, lo decidido emergió de la desatención de las normas aplicables y la realidad de lo ocurrido durante el trámite, además de la indebida valoración de las pruebas.
3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque en la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del trámite cuestionado cerró el debate aquí traído, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la providencia que resolvió la alzada, el juzgado accionado consideró de entrada que,
…el trámite seguido por la Comisaría Segunda de Familia de Manizales, Caldas, las pruebas recolectadas dentro de proceso y la decisión de fondo proferida, se ajusta a derecho y es acorde a los presupuestos fácticos evidenciados en la actuación, por lo que será confirmada en todas sus partes, al no encontrársele reparo alguno.
Aserto que sustentó al considerar con fundamento en el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019 sobre la presunción de capacidad, que,
de acuerdo con las pruebas compiladas por la señora comisaria de familia que instruyó este proceso, es claro para este servidor que la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ, pese a padecer la enfermedad de alzheimer (enfermedad que tiende al deterioro cognitivo progresivo y los médico la califican por etapas), tiene y ejerce en la actualidad su plena capacidad legal y exteriorizó su voluntad en distintas oportunidades dentro de este proceso, tanto en la declaración de parte rendida ante la funcionaria de la Comisaría de Familia en la fecha 29 de noviembre de 2022, como en el concepto de valoración psicológica que fuere emitido por la profesional en psicología, Dra. JULIANA GALLEFO QUINTERO. (valoración que no fue objeto de reparo sino para este trámite)
Véase como a estas diligencias no se allegó prueba en contrario que permita determinar la imposibilidad de la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ de manifestar su voluntad por cualquier medio de comunicación y que ponga en entredicho, la veracidad de las manifestaciones por ella misma dadas.
Tampoco fueron arribados al expediente inicial, ni posterior a la remisión que hiciera el fallador de primera instancia, documento alguno por las partes, que permita determinar que en razón a la enfermedad sufrida por la presunta víctima, se hace necesario iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos, como quiera que no se aprecia la interposición de demanda alguna ante los Juzgado de Familia en dicho sentido, máxime si se tiene que quien alega una posible “discapacidad´ de la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ, es el solicitante, el señor MARINO ALBERTO CASTAÑO CARMONA profesional en derecho, quien debe saber cuál es el trámite que debe seguir en este caso.
Así las cosas, considera este despacho que le asiste razón a la personera delegada, Dra. KATHERINE JOHANA CARMONA FUQUENES, cuando aprecia que la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ se presume capaz y, en dicho sentido, las afirmaciones realizadas por ella se revisten de legalidad y al tenor de las reglas establecidas en la Ley 1996 no era quien para contradecir la voluntad de la citada señora.
En seguida el juzgado accionado expuso frente a la queja del actor, fundada en que la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia en disfavor de los solicitantes obedeció a una retaliación por la interposición de una acción de tutela en contra de esa autoridad,
como este despacho lo ve, tales manifestaciones son simples presunciones subjetivas realizadas por el quejoso sin sustento probatorio alguno, pero en todo caso, de hallarlo podrá acudir ante las instancias administrativas o judiciales pertinentes para que le resuelvan su queja.
No obstante lo anterior, se itera, que visto el expediente en su integridad, no encuentra este judicial que la Comisaria de Familia haya adoptado acciones de retaliación en contra de los solicitantes, ni dentro del transcurso del proceso, ni a través de la decisión proferida, por el contrario, como quiera que es claro que entre el núcleo familiar conformado por los señores CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO CARMONA, JHON JAIRO CASTAÑO CARMONA, MARINO ALBERTO CASTAÑO CARMONA, LUZ ELENA CASTAÑO CARMONA y SEBASTIÁN CASTAÑO CARMONA, existen grandes situaciones de tensión, conflicto y violencia entre ellos, incluso previo a la radicación de la queja, que impiden la relación pacífica entre las partes y que afecta grave y directamente a la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ, fue que emitió la prohibición en favor y a su vez en contra de todos, de ejercer actos de violencia verbal, psicológica o física, entre ellos y en contra de la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ. Eso fue lo que evidenció y no otra cosa podía hallar la señora comisaria de los graves señalamientos que hicieron los quejosos en contra de su hermana y sobrino y que su propia progenitora negó ante las funcionarias que fueron a su residencia a verificar los hechos denunciados y en la propia comisaría.
Es por eso que se dice que fue acertado el mandato emitido, en el sentido de ordenar la vinculación de las partes, solicitantes, solicitados y víctima, a atención terapéutica a través de sus respectivas EPS, para garantizar la obtención de medios que permitan la sana convivencia y coexistencia del núcleo familiar como un todo y que propendan por la solución pacífica de los conflictos existentes entre ellos o los que a futuro se presenten.
A continuación, consideró que,
no acierta el señor MARINO ALBERTO CASTAÑO CARMONA, cuando expresa que la respuesta del despacho de primera instancia no fue buscar la protección de su progenitora, antes bien, en distintos numerales de la parte resolutiva del fallo lo que advierte el despacho es lo contrario, pues como puede observarse se adoptaron diferentes medidas tendientes a la salvaguarda de los derechos de la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ, que vienen siendo vulnerados por las partes, so pretexto equívoco de protegerla.
De otro lado, expuso que,
…encuentra este despacho que una de las inconformidades del apelante y de los demás solicitantes, es respecto de la negativa de la Comisaria Segunda de Familia, de ordenar el desalojo del señor SEBASTIÁN CASTAÑO CARMONA de la vivienda que comparte y que es de propiedad de la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ, pero tal disposición no fue ordenada ni podía ordenarse, como quiera que no existe en el proceso y hasta este momento pruebas sobre los hechos que se le endilgan, máxime si se tiene en cuenta que es la propia MARÍA OLGA quien lo defiende a capa y espada. (no pudiéndose tener en cuenta la insistencia de los quejosos)
“(…) Actualmente vivo con Sebastián mi nieto hace mucho tiempo, él es el que vive pendiente de mí, de mis alimentos de todo lo que yo requiero, lo que no han hecho mis hijos que casi ni me visitan (…) Tenemos muy buena relación (con el señor SEBASTIÁN CASTAÑO CARMONA) el me trata muy bien es muy pendiente de mis cosas que yo me alimente bien, yo mantenía muy sola Sebastián está conmigo casi desde que nació él ha sido una compañía para mí, yo las cosas las cuento como son para que me voy a poner a decir otras cosas´
Así mismo, al indagársele si era pertinente retirar al señor SEBASTIÁN CASTAÑO CARMONA de su vivienda, la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ, indicó:
“no que tal si yo vivo muy bien con él, él no me perturba nada él es el que más pendiente mantiene de mi, mis hijos lo que tienen es celos.”
En tal sentido, la orden de desalojo tantas veces solicitada, no puede emitirse en esta oportunidad.
Finalmente anotó que,
…pareciera que la queja elevada por los solicitantes, hubiese sido realizada en razón a la negativa de los señores LUZ ELENA CASTAÑO CARMONA y SEBASTIÁN CASTAÑO CARMONA de acceder a los deseos de los señores CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO CARMONA, JHON JAIRO CASTAÑO CARMONA y MARINO ALBERTO CASTAÑO CARMONA, de ubicar a la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ en una misma vivienda con su ex pareja sentimental, siendo que esta se opone rotundamente a ello, hasta el punto de acercarse a una Notaria a realizar una declaración extrajuicio, con fecha previa a la queja que dio origen a este proceso, esto es, el día 13 de agosto de 2022, indicando:
“Soy la propietaria del inmueble en el que actualmente habito ubicado en el Barrio Villa Pilar Célula 15 nucleo 2 Apartamento 504 y manifiesto que es mi voluntad permanecer allí, ya que vivo hace más de 35 años y allí encuentro la paz y tranquilidad necesaria para mi estado de salud, por lo anterior manifiesto que no autorizo a ninguna persona de mi familia para que me trasladen del lugar donde vivo”
4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado accionado determinó a partir del análisis de las normas aplicables, las pruebas y sobre todo en procura de la protección de los derechos de la adulta mayor al parecer violentada, que era contundente la prueba obtenida de la visita psicosocial y de la versión de la aquella, para descartar actos de violencia por parte de su hija y su nieto, y por el contrario, ella consideraba a éste su principal apoyo, sin que existiera reparo alguno para dar pleno valor a dicho medio, por la presunción de capacidad que recae sobre la mujer, de ahí que, al determinarse en el curso del trámite que lo existente es un conflicto entre los demás familiares, la medida de protección recayó en contra de éstos y a favor de ellos mismos y de la adulta mayor, en procura de la salvaguarda de los intereses de ésta, mas no como retaliación por la acción de tutela que se tramitó previamente contra la Comisaría.
5. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS