STC11907 2023

OCTUBRE

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STC11907-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11907-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00149-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de  tutela instaurada por César Augusto Castaño Carmona  como agente oficioso de María Olga Carmona de Castaño,  contra el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y la Comisaría  Segunda de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  de su agenciada a la salud, a la vida digna y a la integridad física  «de  adulto mayor»,  presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco de la  medida de protección por violencia intrafamiliar que a favor  de ésta promovió junto con Jhon Jairo y Marino Castaño  Carmona y en contra de Luz Elena y Sebastián Castaño  Carmona.  

Solicita  en consecuencia «revocar  la medida de protección ordenada por la Comisaría  Segunda de Familia de Manizales, en contra de los querellantes Cesar,  Marino y Jairo Castaño Carmona, por no estar de conformidad a  lo dispuesto en la ley 1257 de 2008 y ser una clara retaliación  en contra de quienes denuncian».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Señala  el actor que acudió al referido trámite en  representación de los derechos de su progenitora María  Olga Carmona de Castaño, por supuestos actos de maltrato  psicológico por parte de Sebastián y Luz Elena Castaño,  actuación dentro de la cual se realizó visita  psicosocial con entrevista a la víctima, sin tener en cuenta  el estado «avanzado»  de alzhéimer que ésta padece.  

2.2.          Narra que al no convocarse a audiencia con asistencia de los  presuntos agresores, para la práctica de pruebas, su  valoración y la emisión de la respectiva decisión,  interpuso una acción de tutela, que finalizó con  decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales de  acceder a la protección, por lo cual la Comisaría  Segunda de Familia de Manizales realizó el 19 de enero de 2023  la audiencia de que tratan los artículos 12 y siguientes de la  Ley 294 de 1996, con una etapa de conciliación, pese a que la  medida de protección no es conciliable.  

2.3.        Sostiene  que el acta elevada para dicha audiencia no refleja la realidad de lo  ocurrido en la misma, además, allí se generó un  «debate  jurídico»  entre los solicitantes de la medida y Sebastián Castaño,  que terminó con medida de protección en contra de  todos, menos a favor de María Olga Carmona de Castaño,  decisión que él apeló, pero fue interrumpido en  medio de la sustentación.  

2.4.        Indica  que el conocimiento de la alzada le correspondió al Juzgado  Cuarto de Familia de Manizales, que la decidió el 23 de marzo  del presente año confirmando todo lo decidido, presumiendo la  capacidad de la víctima con base en la Ley 1996 de 2019, pese  a que obraban las pruebas del estado avanzado de su enfermedad mental  y de la necesidad de ordenar a Sebastián Castaño dejar  la casa donde habita ésta.  

RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

Señaló  que el 16 de diciembre de 2022 recibió la declaración  de Sebastián y Luz Elena Castaño Carmona y el 19 de  enero de 2023 se adoptó medida de protección a favor de  María Olga Carmona y en contra de todas las demás  partes, decisión que apelaron los solicitantes y fue  confirmada por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales.  

2.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Manizales narró lo ocurrido en  esa instancia con la medida de protección y precisó que  su decisión no obedeció a medidas de retaliación  en contra de los solicitantes y que la protección resultó  acorde con las pruebas, de las que resaltó que, la supuesta  víctima manifestó no haber sufrido ningún acto  de violencia.  

Pidió  que se niegue el amparo por incumplir con el presupuesto de la  inmediatez.  

3.        Sebastián  y Luz Elena Castaño Carmona, en escritos separados, afirmaron  haber incurrido en actos de violencia en contra de su abuela y  progenitora, respectivamente, y expusieron su versión de los  hechos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales negó la protección tras considerar que en el  proveído emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales  se verificó que en la decisión apelada se valoraron las  pruebas y se procuró la protección de los derechos  superiores de María Olga Carmona López, analizando cada  una de las inconformidades de los intervinientes, incluida la de la  supuesta falta de capacidad de ésta debido a su enfermedad, la  cual encontró debidamente resuelta por la presunción  que opera al respecto y el respeto que se brindó a la voluntad  de aquella, de ahí que lo definido dentro de actuación  cuestionada no pudiera catalogarse como arbitrario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante señalando que la Comisaría  no permitió la grabación de la audiencia; la audiencia  no fue concentrada; la imposición de medidas de protección  en contra de todos los intervinientes no tiene fundamento; los  presuntos agresores no fueron encarados con la grabación que  probaba la violencia; no se valoraron las pruebas; no se permitió  sustentar la apelación; las medidas tomadas por la Comisaría  accionada no protegen a la víctima sino a los maltratadores,  como represalia por una tutela que se le interpuso previamente; la  decisión de la Comisaría estaba elaborada antes de  escucharse los alegatos; la delegada de la personería no fue  garantista del trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo se establece que, a través de  ella, Cesar Augusto Castaño Carmona, como agente oficioso de  María Olga Carmona de Castaño, se duele de la decisión  tomada el 19 de enero de 2023 por la Comisaría Segunda de  Familia de Manizales mediante Resolución No. 004-2023,  confirmada en sede de apelación el 23 de marzo siguiente por  el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro de la medida de  protección por violencia intrafamiliar que a favor de la  agenciada, y junto con Jhon Jairo y Marion Alberto Castaño  Carmona, promovieron contra Luz Elena y Sebastián Castaño  Carmona, porque según criterio del actor, lo decidido emergió  de la desatención de las normas aplicables y la realidad de lo  ocurrido durante el trámite, además de la indebida  valoración de las pruebas.  

3.        Advierte  la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por  ende corresponde confirmar la decisión constitucional de  primer grado, porque en la citada determinación de segunda  instancia, única sobre la que recaerá el análisis  porque dentro del trámite cuestionado cerró el debate  aquí traído, no  se incurrió en proceder que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la providencia que resolvió la alzada, el juzgado  accionado consideró de entrada que,  

…el  trámite seguido por la Comisaría Segunda de Familia de  Manizales, Caldas, las pruebas recolectadas dentro de proceso y la  decisión de fondo proferida, se ajusta a derecho y es acorde a  los presupuestos fácticos evidenciados en la actuación,  por lo que será confirmada en todas sus partes, al no  encontrársele reparo alguno.  

Aserto  que sustentó al considerar con fundamento en el artículo  6º de la Ley 1996 de 2019 sobre la presunción de  capacidad, que,  

de  acuerdo con las pruebas compiladas por la señora comisaria de  familia que instruyó este proceso, es claro para este servidor  que la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ, pese a  padecer la enfermedad de alzheimer (enfermedad que tiende al  deterioro cognitivo progresivo y los médico la califican por  etapas), tiene y ejerce en la actualidad su plena capacidad legal y  exteriorizó su voluntad en distintas oportunidades dentro de  este proceso, tanto en la declaración de parte rendida ante la  funcionaria de la Comisaría de Familia en la fecha 29 de  noviembre de 2022, como en el concepto de valoración  psicológica que fuere emitido por la profesional en  psicología, Dra. JULIANA GALLEFO QUINTERO. (valoración  que no fue objeto de reparo sino para este trámite)  

Véase  como a estas diligencias no se allegó prueba en contrario que  permita determinar la imposibilidad de la señora MARÍA  OLGA CARMONA LÓPEZ de manifestar su voluntad por cualquier  medio de comunicación y que ponga en entredicho, la veracidad  de las manifestaciones por ella misma dadas.  

Tampoco  fueron arribados al expediente inicial, ni posterior a la remisión  que hiciera el fallador de primera instancia, documento alguno por  las partes, que permita determinar que en razón a la  enfermedad sufrida por la presunta víctima, se hace necesario  iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos, como  quiera que no se aprecia la interposición de demanda alguna  ante los Juzgado de Familia en dicho sentido, máxime si se  tiene que quien alega una posible “discapacidad´ de la  señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ, es el  solicitante, el señor MARINO ALBERTO CASTAÑO CARMONA  profesional en derecho, quien debe saber cuál es el trámite  que debe seguir en este caso.  

Así  las cosas, considera este despacho que le asiste razón a la  personera delegada, Dra. KATHERINE JOHANA CARMONA FUQUENES, cuando  aprecia que la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ  se presume capaz y, en dicho sentido, las afirmaciones realizadas por  ella se revisten de legalidad y al tenor de las reglas establecidas  en la Ley 1996 no era quien para contradecir la voluntad de la citada  señora.  

En  seguida el juzgado accionado expuso frente a la queja del actor,  fundada en que la medida de protección impuesta por la  Comisaría de Familia en disfavor de los solicitantes obedeció  a una retaliación por la interposición de una acción  de tutela en contra de esa autoridad,  

como  este despacho lo ve, tales manifestaciones son simples presunciones  subjetivas realizadas por el quejoso sin sustento probatorio alguno,  pero en todo caso, de hallarlo podrá acudir ante las  instancias administrativas o judiciales pertinentes para que le  resuelvan su queja.  

No  obstante lo anterior, se itera, que visto el expediente en su  integridad, no encuentra este judicial que la Comisaria de Familia  haya adoptado acciones de retaliación en contra de los  solicitantes, ni dentro del transcurso del proceso, ni a través  de la decisión proferida, por el contrario, como quiera que es  claro que entre el núcleo familiar conformado por los señores  CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO CARMONA, JHON JAIRO CASTAÑO  CARMONA, MARINO ALBERTO  CASTAÑO  CARMONA, LUZ ELENA CASTAÑO CARMONA y SEBASTIÁN CASTAÑO  CARMONA, existen grandes situaciones de tensión, conflicto y  violencia entre ellos, incluso previo a la radicación de la  queja, que impiden la relación pacífica entre las  partes y que afecta grave y directamente a la señora MARÍA  OLGA CARMONA LÓPEZ, fue que emitió la prohibición  en favor y a su vez en contra de todos, de ejercer actos de violencia  verbal, psicológica o física, entre ellos y en contra  de la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ. Eso fue  lo que evidenció y no otra cosa podía hallar la señora  comisaria de los graves señalamientos que hicieron los  quejosos en contra de su hermana y sobrino y que su propia  progenitora negó ante las funcionarias que fueron a su  residencia a verificar los hechos denunciados y en la propia  comisaría.  

Es  por eso que se dice que fue acertado el mandato emitido, en el  sentido de ordenar la vinculación de las partes, solicitantes,  solicitados y víctima, a atención terapéutica a  través de sus respectivas EPS, para garantizar la obtención  de medios que permitan la sana convivencia y coexistencia del núcleo  familiar como un todo y que propendan por la solución pacífica  de los conflictos existentes entre ellos o los que a futuro se  presenten.  

A  continuación, consideró que,  

no  acierta el señor MARINO ALBERTO CASTAÑO CARMONA, cuando  expresa que la respuesta del despacho de primera instancia no fue  buscar la protección de su progenitora, antes bien, en  distintos numerales de la parte resolutiva del fallo lo que advierte  el despacho es lo contrario, pues como puede observarse se adoptaron  diferentes medidas tendientes a la salvaguarda de los derechos de la  señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ, que vienen  siendo vulnerados por las partes, so pretexto equívoco de  protegerla.  

De  otro lado, expuso que,  

…encuentra  este despacho que una de las inconformidades del apelante y de los  demás solicitantes, es respecto de la negativa de la Comisaria  Segunda de Familia, de ordenar el desalojo del señor SEBASTIÁN  CASTAÑO CARMONA de la vivienda que comparte y que es de  propiedad de la señora MARÍA  OLGA  CARMONA LÓPEZ, pero tal disposición no fue ordenada ni  podía ordenarse, como quiera que no existe en el proceso y  hasta este momento pruebas sobre los hechos que se le endilgan,  máxime si se tiene en cuenta que es la propia MARÍA  OLGA quien lo defiende a capa y espada. (no pudiéndose tener  en cuenta la insistencia de los quejosos)  

“(…)  Actualmente vivo con Sebastián mi nieto hace mucho tiempo, él  es el que vive pendiente de mí, de mis alimentos de todo lo  que yo requiero, lo que no han hecho mis hijos que casi ni me visitan  (…) Tenemos muy buena relación (con el señor  SEBASTIÁN CASTAÑO CARMONA) el me trata muy bien es muy  pendiente de mis cosas que yo me alimente bien, yo mantenía  muy sola Sebastián está conmigo casi desde que nació  él ha sido una compañía para mí, yo las  cosas las cuento como son para que me voy a poner a decir otras  cosas´  

Así  mismo, al indagársele si era pertinente retirar al señor  SEBASTIÁN CASTAÑO CARMONA de su vivienda, la señora  MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ, indicó:  

“no  que tal si yo vivo muy bien con él, él no me perturba  nada él es el que más pendiente mantiene de mi, mis  hijos lo que tienen es celos.”  

En  tal sentido, la orden de desalojo tantas veces solicitada, no puede  emitirse en esta oportunidad.  

Finalmente  anotó que,  

…pareciera  que la queja elevada por los solicitantes, hubiese sido realizada en  razón a la negativa de los señores LUZ ELENA CASTAÑO  CARMONA y SEBASTIÁN CASTAÑO CARMONA de acceder a los  deseos de los señores CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO  CARMONA, JHON JAIRO CASTAÑO CARMONA y MARINO ALBERTO CASTAÑO  CARMONA, de ubicar a la señora MARÍA OLGA CARMONA LÓPEZ  en una misma vivienda con su ex pareja sentimental, siendo que esta  se opone rotundamente a ello, hasta el punto de acercarse a una  Notaria a realizar una declaración extrajuicio, con fecha  previa a la queja que dio origen a este proceso, esto es, el día  13 de agosto de 2022, indicando:  

“Soy  la propietaria del inmueble en el que actualmente habito ubicado en  el Barrio Villa Pilar Célula 15 nucleo 2 Apartamento 504 y  manifiesto que es mi voluntad permanecer allí, ya que vivo  hace más de 35 años y allí encuentro la paz y  tranquilidad necesaria para mi estado de salud, por lo anterior  manifiesto que no autorizo a ninguna persona de mi familia para que  me trasladen del lugar donde vivo”  

4.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado  accionado determinó a partir del análisis de las normas  aplicables, las pruebas y sobre todo en procura de la protección  de los derechos de la adulta mayor al parecer violentada, que era  contundente la prueba obtenida de la visita psicosocial y de la  versión de la aquella, para descartar actos de violencia por  parte de su hija y su nieto, y por el contrario, ella consideraba a  éste su principal apoyo, sin que existiera reparo alguno para  dar pleno valor a dicho medio, por la presunción de capacidad  que recae sobre la mujer, de ahí que, al determinarse en el  curso del trámite que lo existente es un conflicto entre los  demás familiares, la medida de protección recayó  en contra de éstos y a favor de ellos mismos y de la adulta  mayor, en procura de la salvaguarda de los intereses de ésta,  mas no como retaliación por la acción de tutela que se  tramitó previamente contra la Comisaría.  

5.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero  por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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