STC10956 2023

OCTUBRE

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STC10956-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10956-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00105-02  

(Aprobado en  sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción  de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por  José  Tobías Ortiz Henao  contra  el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  que  dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

En consecuencia,  solicita se «deje  sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida… el 7 de  marzo de 2023, y en su defecto se acoja el dictamen pericial  presentado por la parte demandada y realizado por el auxiliar de la  justicia José David Pastrana»;  y que en caso de no ser procedente, «se  decrete la nulidad de la referida sentencia y se disponga un tercer  peritaje que avalúe los perjuicios ocasionados… dada la  imposición de la servidumbre minera».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Caldas  Gold Marmato SAS, hoy Aris Mining Marmato SAS, radicó ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, solicitud de avalúo de  perjucios de servidumbre minera contra José Tobías  Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y  Carlos Enrique Ortiz Henao; y en sentencia de 22 de julio de 2022  dicho estrado autorizó en forma definitiva la ocupación  y ejercicio permanente de la servidumbre legal minera y ordenó  la indemnización a favor de los demandados por $490.356.065,  acogiendo el dictamen presentado por los demandados y realizado por  José David Pastrana Salazar.  

2.2.  Posteriormente, Aris Mining Marmato SAS presentó solicitud de  revisión de dichos perjuicios derivados de la servidumbre  minera, trámite en el que el Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio, en fallo de 7 de marzo de 2023, declaró prospera la  revisión y fijó como avalúo la experticia  presentada por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas,  determinada en la suma de $31.475.615.  

2.4. Señaló  que el despacho en sentencia del 22 de julio de 2022, además  de autorizar la ocupación definitiva, dispuso la indemnización  según lo preceptuado por el perito Pastrana Salazar, esto es,  $490.356.065; y que la parte demandante presentó revisión,  obviando la adecuada sustentación del dictamen aportado por  él, e incluso del decretado de oficio por el juzgado  municipal.  

2.5. Adujo que  sentencia concluyó que el único peritaje idóneo  de cara a la regulación legal de la servidumbre minera y las  peculiaridades fácticas, era el allegado por la demandante,  dándole plena credibilidad y variando de manera sustancial la  suma otorgada por la afectación a una parte mayoritaria del  predio.  

2.6. Sostuvo que  esa experticia era ineficaz puesto no pudo ser contrariada en la  diligencia, en tanto la perito se desconectó intempestivamente  de la audiencia y no pudo seguir siendo interrogada como sí lo  fueron los demás expertos con posturas más razonables  de cara a las peculiaridades del bien involucrado.  

2.7. Aseveró  que si ningún dictamen daba credibilidad al fallador debió  decretar un cuarto; que los dos dictamenes fueron presentados por  personas idóneas y controvertidos por las partes; y que  debería ceder la mayor parte de su terreno a una explotación  minera, pues aunque no se solicitó por el 100%, si se verá  afectado en su totalidad.  

2.8. Anotó  que sería indemnizado con una suma infíma que no se  compadecía con todos los perjuicios causados, que sí  fueron valorados por las experticias de oficio y la que allegó;  y que esas pruebas eran conducentes, pertinentes y útiles.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Promiscuo  Municipal de Marmato indicó que no vulneró derecho  fundamental alguno; que observó la normatividad legal  aplicable; que no tuvo en cuenta el avalúo rendido por la  Lonja de Propiedad Raíz de Caldas porque la perito se  desconectó de la diligencia y no pudo continuar con el  interrogatorio, pese a que tenía conocimiento de la misma y  era su obligación disponer de lo necesario para una buena  conexión.  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y señaló que en la decisión  criticada se  estudiaron los peritajes allegados en debida forma, entre ellos, el  rendido por el experto José David Pastrana Salazar, en el que  se encontraron varias inconsistencias que fueron expuestas, así  como con la experticia de José Ramiro Cárdenas; que la  rendida por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas fue el  dictamen que expuso en debida forma el valor a indemnizar; que la  determinación adoptada no se tornaba caprichosa, ni contraria  al ordenamiento jurídico, pues contaba con un análisis  detallado de las probanzas conforme a las directrices del Código  General del Proceso y la ley 1274 de 2009; que aunque se discrepara  de lo resuelto, no por ello, se abría camino a la prosperidad  de la protección constitucional deprecada; que no se incurría  en los requisitos de procedencia del resguardo; y que no había  conculcado prerrogativa esencial alguna.  

3. Aris Mining  Marmato SAS refirió que las partes convocadas ejercieron los  mecanismos de defensa y solicitaron los medios de prueba pertinentes;  que el procedimiento criticado estuvo apegado a las disposiciones de  la Ley 1274 de 2009; que las pruebas se debían apreciar en  conjunto de acuerdo con la sana crítica; que el fallador  analizó una a una las experticias obrantes en la actuación;  que encontró que dos fueron imprecisas al determinar el valor  de la indemnización; que no existía subjetividad y/o  parcialidad en el fallo criticado, cuestión distinta es que el  accionante diste del análisis realizado; que la presunta no  contradicción del dictamen no se acompasaba con la realidad  procesal, en tanto que su refutación fue agotada en la  diligencia surtida ante el estrado municipal y de existir algún  reproche, esa era la oportunidad para expresarlo, lo que no ocurrió.  

4. La Lonja de  Propiedad Raíz de Caldas señaló que elaboró  el avalúo sobre el predio, dictamen que atendió los  requisitos fijados en la normatividad vigente, tales como las Leyes  388 de 1997, 682 de 2013, 1742 de 2014, el Decreto 1420 de 1998 y las  Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014 expedidas por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que la pericia  correspondía a un avalúo realizado por un grupo de  expertos afiliados a ese ente, que fue presentado ante un comité  de avalúos, en el cual participaban alrededor de 15  profesionales avaluadores en distintas disciplinas y todos con el  Registro Abierto de Avaluadores como lo exigía la Resolución  1673 del 2013; que el dictamen fue objeto de contradicción por  los interesados en el trámite judicial; y que ante la  presentación de la solicitud de revisión, se acogió  su pericia por cumplir con los parámetros técnicos  científicos y de idoneidad aplicables a este tipo de predios.  

5. La Agencia  Nacional de Tierras aseveró que no tenía injerencia en  el proceso de servidumbre minera, en tanto que el predio era privado  y no rural baldío; que no era la llamada a responder por las  pretensiones, ni fungía como segunda instancia para  pronunciarse frente a las actuaciones de las autoridades acusadas; y  que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por  lo que deprecaba su desvinculación del presente trámite.  

6. José  David Pastraña Salazar refirió que quedaba atento a  cualquier requerimiento.  

7. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que la  decisión criticada no era caprichosa o infundada, en tanto que  tomó como punto de partida los tres experticios recolectados  en el proceso, sus orígenes, defectos y conformidad con el  objeto del debate, brindando razones suficientes para entender la  reducción en el resarcimiento, que aunque considerable, no  resultaba refutable; que al contextualizar las peculiaridades de los  perjuicios y la situación jurídica del predio, fueron  las elucubraciones del fallador consecuencia de lo acreditado, como  la falsa tradición, que era un predio protegido sin mayor  desarrollo o posibilidades de amplia explotación agrícola,  cuyas expectativas, conforme a la legislación minera y su  teleología no era viable valuar; que la perito compareció  a una fracción de la diligencia, pero su presencia no había  sido deprecada en la oportunidad procesal, además de  proporcionar durante el tiempo que estuvo conectada los parámetros  bajo los que arribó a su conclusión; que el accionante  tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen allegado, al punto  que proporcionó otro, participó en las etapas del  debate y de la revisión, «siendo  diáfano que el disenso de su apoderada se ciñe, no en  estricto sentido a la práctica probatoria que hasta el momento  de proponerse lo conocido en el despacho tutelado no le mereció  reparo alguno, sino a la interpretación posterior que de todas  las pruebas dio la operadora judicial acusada»;  y que la conclusión partió de las piezas procesales  obrantes en el dossier y su contraste con la normatividad aplicable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que en la  sentencia criticada se observaban graves falencias de índole  constitucional; que el estrado acusado incurrió en una  indebida valoración de los peritajes; y que la tasación  de perjuicios debía encontrar apoyo en pruebas suficientes,  oportunamente allegadas y susceptibles de contradicción.  

OTROS  PRONUNCIAMIENTOS  

Aris Mining  Marmato SAS allegó escrito en el que refirió que la  parte impugnante nada dijo respecto de las motivaciones de la  decisión adoptada por el Tribunal Constitucional; que la  sentencia de primer grado debía confirmarse, pues sus  consideraciones devenían razonables y adecuadas a la luz de  las previsiones normativas y jurisprudencia; que no se cumplía  con las casuales específicas de procedencia; y que la  alegación de la presunta no contradicción del dictamen  no tenía la entidad suficiente para enervar el fallo  reprochado, en tanto que sí fue agotada en las audiencias y de  existir inconformidad debió agotarse en las audiencias  correspondientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la  providencia de 7 de marzo 2023, tras hacer referencia a la  servidumbre minera, sus elementos, la normatividad y jurisprudencia,  consideró frente a los dictámenes presentados que:  

…Dando  trámite a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. Dentro de este  proceso judicial en el despacho de conocimiento, se presentaron tres  (03) avalúos o dictámenes periciales, a saber,  

(i) el Avalúo  Comercial Corporado Servidumbre No. 9120 del 17 de marzo de 2021 de  la Lonja Propiedad Raíz de Caldas, aportado por la sociedad  demandante en el escrito de demanda, archivo 002 páginas 37 a  67 expediente digital del proceso 17442408900120210008600.  

(ii) el Avalúo  Comercial de Servidumbre Minera rendido por el señor JOSE  RAMIRO CARDENAS PINZON como auxiliar de la justicia a solicitud del  despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas), al  tenor de lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del Artículo  5° de la Ley 1274 de 2009; archivo 073 expediente digital del  proceso 17442408900120210008600.  

(iii) el Avalúo  Comercial de Servidumbre Minera rendido por el señor JOSE  DAVID PASTRANA SALAZAR; presentado por la parte demandada archivo 046  expediente digital insertado como link en los anexos de la demanda…  

Puntualizando  respecto al caso concreto que:  

…Se tiene que  la sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S hoy Aris Mining Marmato  S.A.S.  a través de proceso de avalúo de perjuicios por  servidumbre minera peticionó un gravamen de tal naturaleza  para utilizar parte del predio, esto es, una área de diez mil  seiscientos diez metros cuadrados (10.610 M2), o lo que es igual, una  hectárea con seiscientos diez metros cuadrados (1,610 Ha), del  inmueble reseñado anteriormente, cuya posesión detenta  el señor José Tobías Ortiz Henao y los herederos  indeterminados de Benigno Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao  

Mediante  sentencia del 22 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Marmato Caldas, autorizó la ocupación y el ejercicio  permanente de la servidumbre legal minera solicitada por la sociedad  Caldas Gold Marmato S.A.S hoy Aris Mining Marmato S.A.S., sobre el  predio denominado “Los Indios” según y/o “La  Quebrada”, del municipio de Marmato, Caldas, e identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria previamente referido y se  ordenó la respectiva indemnización.  

Decisión  que no comparte el explotador minero recurrente, la inconformidad de  la sociedad minera frente a la decisión del juzgado promiscuo  municipal, radica en la cuantía de la indemnización que  fijo el despacho judicial como reparación la cual determino en  la suma de cuatrocientos noventa millones trescientos cincuenta y  seis mil sesenta y cinco pesos ml ($490.356.065), acogiendo la  experticia rendida por el auxiliar de la justicia José David  Pastrana Salazar, peritaje aportado por la parte demandada poseedora  del predio, anotando que al peritaje le falto técnica en su  elaboración y que las fuentes no eran idóneas,  resultando un excesivo valor.  

Señalando  frente a la experticia rendida por José David Pastrana Salazar  que:  

…se  encuentran varias inconsistencias entre ellas: (i) se indica que el  área real predio según medición topográfica  es de 1,656 Ha y no las anunciadas en el certificado predial o el  folio de matrícula inmobiliaria 115-3855, (ii) el método  utilizado para determinar el valor del predio fue la metodología  de comparación de mercados, aduce el experto que ante la  ausencia en el mercado inmobiliario de la zona de predios con iguales  características, optó por conceptos de personas de la  zona y de otras con conocimiento del sector inmobiliario, para  determinar el valor comercial del metro cuadrado en la zona, y que  luego de cálculos correspondientes, se fijó el valor  del metro cuadrado de terreno en la suma $15.000 m2, por lo que  determinó el valor del el terreno corresponde a la suma de  doscientos cuarenta y ocho millones trescientos cincuenta y seis mil  sesenta y cinco pesos ml ($248.356.065), valoró las especies  plantadas en el predio en la suma ciento diez millones de pesos  ($110.000.000), dentro del informe no se indica la manera cómo  llegó a determinar al valor del material vegetal, y en cuanto  al daño emergente y lucro cesante determino lo que el poseedor  dejará de recibir por la no explotación de la tierra,  sumado a unos pagos que recibía por arrendamiento del predio,  arrendamiento que proyecto por un periodo de 22 años,  verificado el informe no se encontró prueba del mencionado  contrato, vale anotar que la parte demanda en el proceso 2021- 00086  aportó un formato de contrato de arrendamiento el cual no  contaba con firmas ni del arrendador ni el arrendatario, tampoco hay  evidencia de los ingresos, qué producción percibía  el poseedor a la fecha de la experticia, pero a pesar de la evidencia  fueron tasados los perjuicios Lucro cesante y daño emergente  en la suma de ciento treinta y dos millones de pesos ml  ($132’000.000).  

Tenemos  entonces que el despacho judicial al optar por la experticia  elaborada por el experto José David Pastrana Salazar para  fijar la indemnización, no tuvo en cuenta que el área  que el explotador minero solicitaba para el uso de la servidumbre no  comprende la totalidad del predio que según reza en el folio  de matrícula inmobiliaria (3 Ha), dando por sentado sus  propias mediciones topográficas determinado la extensión  del predio en un mil seiscientos cincuenta y seis metros (1.656 Ha),  área menor en un alto porcentaje a la indicada en los  documentos aportados por las partes, cabe anotar que el área  indicada en el folio de matrícula es un hecho cierto, por lo  que el experto determinó afectación del cien por ciento  determinado con base a las medidas realizadas en calidad de  topógrafo, lo que determino un mayor valor, señalando  que todo el predio iba ser afectado por la imposición de la  servidumbre (según la medición del experto). Cabe  anotar que la ley 1274 en el numeral 5 del artículo 5 reza  “(…). el perito tendrá en cuenta las condiciones  objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con  el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la  indemnización integral de todos los daños y perjuicios  No se tendrán en cuenta las características y posibles  rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o  riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del  contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará  lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía  proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación  afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas.”,  atendiendo la normatividad transcrita y verificado que el área  solicitada como servidumbre correspondiente a un poco más del  50% de la extensión indicada el folio de matrícula, es  fácil concluir que el perito realizó sus estudios y  apreciaciones por un predio de menor extensión al que se le  indicó en los documentos aportados, por lo que este despacho  difiere con la decisión del juzgado promiscuo municipal de  Marmato. Sumado que se obvio que el folio de matrícula se  encuentra inscrita una falsa tradición y una servidumbre  eléctrica, al parecer estos tópicos no fueron tenidos  en cuenta al momento de determinar el valor de la indemnización.  

En cuanto a la  experticia presentada por el auxiliar de la justica designado por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, José Ramiro Cárdenas,  indicó que:  

….según  la medición planimétrica el área total del  predio es de 20.200 Mts², recomendó al explotador minero,  la compra del terreno, dada la afectación que tendría  el predio que según el experto es del ciento por ciento, para  determinar el valor de la indemnización se encuestó a  personas de la región quedando establecido en el informe el  nombre del encuestado, identificación del predio, área,  ubicación y valor de la oferta, información con la que  determinó el valor metro cuadrado del mercado en $25.000,  llevando sus cálculos determinar el valor de la indemnización  por el total del área de la medición planimétrica,  más no por el área solicitada o afectada por la  servidumbre minera que es inferior a la medición indicada en  el informe, se indicó además el valor de las especies  vegetales encontradas las cuales fueron valuadas de acuerdo  recomendaciones de expertos en el materia en suma de $45.147.000, si  bien es cierto el avaluó presentado por el auxiliar de la  justicia se efectuó con base a la medición IGAC, el  valor determinado como indemnización se efectúa por el  área total del predio, y el valor por metro cuadrado del  resultado de la encuesta, de propietarios de la zona de los cuales se  desconoce si realmente efectuaron ventas o cerraron negocios por las  sumas indicadas en la encuesta, sumado a que los predios de los  encuestados son de mayor extensión a la del predio que nos  ocupa, tópico que también influye, al determinar un  precio. Ahora bien, en cuanto a la indemnización por lucro  cesante y daño emergente, el informe obvio esta información.  Típico que debe incluirse para determinar la indemnización.  

Esta judicatura  encuentra que la experticia del auxiliar de la justicia Pastrana  Salazar, fue imprecisa al utilizar el método de comparación  de mercados para llegar al resultado, pues como lo indicaron, los  expertos en cada uno de sus informes, no se hallaron predios  similares para realizar la comparación, además el  experto se abstuvo de determinar el lucro cesante y daño  emergente.  

Y sobre la  allegada por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, realizado  por Patricia López Villegas y Eugenio Salazar Mejía,  adujo que:  

…concluyeron  que el predio en estudio con la imposición de la servidumbre  minera sufriría una afectación del 60%, permitiendo  explotar el área sobrante con cultivos de raíces menos  profundas, determinaron el valor de las especies y cultivos plantados  con ayuda de agrónomos expertos y establecimientos de  comercios dedicados a la venta de material vegetal, contario a las  experticias estudiadas líneas atrás, la Lonja determinó  el valor de a indemnización por el área solicitada esto  es diez mil seiscientos diez metros cuadrados (10.610 M2), o lo que  es igual, una hectárea con seiscientos diez metros cuadrados  (1,610 Ha), en cuanto la valoración del lucro cesante y daño  emergente indicaron que no se presentan afectaciones a excepciones de  los gastos notariales.  

La objetividad  como deber y principio de la experticia, le obliga y permite al  perito estudiar el objeto sin prevenciones, prejuicios, intereses o  ideologías meramente subjetivas, para arribar a unas  conclusiones respecto del mismo, basado en criterios científicos,  profesionales o artísticos, que son el resultado de métodos,  exámenes, investigaciones y experimentos aceptados por la  doctrina, sea esta pacífica o no.  

La objetividad  respecto del dictamen pericial, puede evidenciarse en lo técnico  de los métodos y afirmaciones del perito, y de lo ajustado que  esté el experto a las teorías de las escuelas  preponderantes o de la doctrina de la determinada ciencia, arte u  oficio.  

Se concluye  que, en la audiencia realizada por el despacho de conocimiento,  ilustró al juzgado sobre el trabajo realizado, el método  utilizado, la razón de las fuentes de información, sin  que se pueda perderse de vista que la Lonja como persona jurídica  es una entidad especializada en la actividad inmobiliaria y  valuatoria de inmuebles, conformada por personas que acreditan los  conocimientos técnicos y profesionales.  

Concluyendo que:  

Esta judicatura  encuentra que las experticias realizadas por el auxiliar de la  justicia José Ramiro Cárdenas Pinzón y el  experto José David Pastrana Salazar, fueron imprecisas al  determinar el valor de la indemnización sobre áreas  diferentes a las indicadas en la solicitud de imposición de  servidumbre minera, no se observa una investigación económica  estructurada, ya que se apoyaron en datos de pobladores de la zona  para determinar el valor comercial, es decir personas que tienen un  interés directo robustecer los precios, sin embargo no  presentaron ofertas de bienes iguales o de bienes similares o  comparables, solo el valor especulativo lo que conllevó a un  alto precio para una predio, lo cual por ejemplo se deduce de la  tabla presentada por el perito José David Pastrana y que  ratifico al señalar que los precios eran dados por los  habitantes del sector que colocaban a sus propios predios, contrario  a ello el peritazgo presentado por la lonja señala la forma de  obtención del valor, integrando la información  partiendo de la identificación física de la zona,  pendiente, clima, uso de suelo, consultó a personal  especializado como avaluadores reconocidos con RAA, conocedores del  mercado del sector en el tema y elaboro un cuadro de homologación  de valores para determinar el valor comercial del terreno.  

Se advierte  además en los peritazgos del auxiliar de la justicia y el  aportado por el señor José Tobías, que no  tuvieron en consideración factores como que el predio se  encuentra en zona pendiente, que es un área de protección,  es decir no puede explotarse, por ser un área de bosques  secundarios de protección que no pueden tumbarse o hacer  siembras, afectado con falsa tradición, por lo que no ofrecen  elementos suficientes para ser tenidos en cuenta, por la inexactitud  con respecto al área de la servidumbre, la inaplicación  del porcentaje de afectación entre otros, pues se itera, para  el establecimiento del justiprecio objeto de indemnización, no  se puede tener en cuenta la potencial abundancia o riqueza del  subsuelo, sino que se debe analizar cómo efectivamente se  viene explotando el predio para a partir de allí establecer el  real nivel de afectación que se deriva con la imposición  del gravamen. Sin necesidad de realizar mayores elucubraciones sobre  los mismos, evidentemente debían descartarse.  

De la lectura  del folio de matrícula inmobiliaria 115-3855, se aprecia que  en la anotación 002 de fecha 22 de marzo de 1973, se lee la  inscripción de una falsa tradición, condición  que los peritos no advirtieron, y que ubica al señor José  Tobías Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno  Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao, como titulares de dominio  incompleto, esto es, como poseedores del predio. Aspecto, que se no  fue tenido en cuenta por los peritos, al momento de determinar el  valor del predio, toda vez que no tiene la misma connotación  ser propietario o titular de derechos reales, a quien solo ostenta la  posesión. Situación sobre la cual el juez civil  municipal no se refirió.  

Conviene  recordar a este aspecto que: la figura jurídica denominada  posesión, no se constituye ni se acredita simplemente por un  hecho momentáneo u ocasional; ella ha surgido, por el  contrario, de una continuada sucesión de hechos perceptibles  en el tiempo y en el espacio ejecutados sobre una cosa por un ente de  derecho, y que considerados en relación con los demás  sean capaces de fundar una convicción natural de que el  apoderamiento y tenencia material de la cosa corresponden al ánimo  constante de señor y dueño con exclusión de los  demás, ánimo ejercido y manifestado por el sujeto que  se dice poseedor.  

Ante la  situación referida, este despacho, concluye que la pericia  avaluatoria de perjuicios por la imposición permanente de  servidumbre minera en el predio denominado “LOS INDIOS”  y/o “LA QUEBRADA”…, ubicado en el municipio de Marmato,  Caldas, cuya posesión detenta el señor José  Tobías Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno  Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao, que más se acerca al  justo precio, de acuerdo a los documentos o pruebas que reposan en el  plenario, es la presentada por el explotador minero sociedad Caldas  Gold Marmato S.A.S hoy Aris Mining Marmato S.A.S.  

Teniendo en  cuenta que según el folio de matrícula inmobiliaria  115-3855, se encuentra afectado de falsa de tradición y como  se ha dicho ubica al señor José Tobías Ortiz  Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y Carlos  Enrique Ortiz Henao, como poseedores no como dueños o  titulares de derechos reales, lo que determina que la demandante  sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S. hoy Aris Mining Marmato S.A.S.,  las indemnizará por un derecho de dominio incompleto, en la  suma fijada en el dictamen elaborado por Lonja de Propiedad Raíz  de Caldas, el cual fijó el valor de la indemnización de  la predio objeto de la servidumbre minera, en suma de veintiséis  millones novecientos diecinueve mil doscientos pesos ($26’919.200).  

Ahora bien,  expresa el decreto 1420 de 1998 en su artículo 19, que trata  de la vigencia de un (1) año, de los avalúos contados  desde la fecha de su expedición; dado que el despacho  concluyo, que la experticia más equilibrada metodológica  y legalmente indicada para efectos de acogerla, aprobarla y  determinar el valor de los perjuicios a reconocer a la pasiva y a  cargo de la activa, derivados de la imposición de la  servidumbre es la rendida por la Lonja de Propiedad Raíz de  Caldas, la que se presentó el 17 de marzo de 2021, esto hace  más de año, por lo que se indexará el valor de  acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), con el  fin de establecer el valor en presente, para equiparar la pérdida  del valor adquisitivo de la moneda., con valor indicativo,.  

Valor  presente=IPC (2022) / IPC (2021)  

Valor  presente=IPC148,72/ IPC 127,19 = 31’475.615  

Por lo que la  indemnización se indexa a valor presente en la suma treinta y  un millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos quince ml.  ($31’475.615). Siendo esta la suma que por concepto de la  indemnización por la imposición de servidumbre minera  recibirán en esta litis el señor José Tobías  Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y  Carlos Enrique Ortiz Henao, como poseedores, por la indemnización  por la imposición de una servidumbre minera de una extensión  de diez mil seiscientos diez metros cuadrados (10.610 M2), o lo que  es igual, una hectárea con seiscientos diez metros cuadrados  (1,610 Ha) objeto de la servidumbre, del predio denominado “LOS  INDIOS” y/o “LA QUEBRADA”…  

Ante las  resultas de este trámite, el despacho declarará  próspero el recurso de revisión del avalúo de  perjuicios por imposición de servidumbre minera, solicitado  por el explotador minero sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S hoy Aris  Mining Marmato S.A.S…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  sentencia censurada, con la que se declaró prospero el recurso  de revisión de avalúo de perjuicios por imposición  de servidumbre minera; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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