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STC10956-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10956-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00105-02
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por José Tobías Ortiz Henao contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se «deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida… el 7 de marzo de 2023, y en su defecto se acoja el dictamen pericial presentado por la parte demandada y realizado por el auxiliar de la justicia José David Pastrana»; y que en caso de no ser procedente, «se decrete la nulidad de la referida sentencia y se disponga un tercer peritaje que avalúe los perjuicios ocasionados… dada la imposición de la servidumbre minera».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Caldas Gold Marmato SAS, hoy Aris Mining Marmato SAS, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, solicitud de avalúo de perjucios de servidumbre minera contra José Tobías Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao; y en sentencia de 22 de julio de 2022 dicho estrado autorizó en forma definitiva la ocupación y ejercicio permanente de la servidumbre legal minera y ordenó la indemnización a favor de los demandados por $490.356.065, acogiendo el dictamen presentado por los demandados y realizado por José David Pastrana Salazar.
2.2. Posteriormente, Aris Mining Marmato SAS presentó solicitud de revisión de dichos perjuicios derivados de la servidumbre minera, trámite en el que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en fallo de 7 de marzo de 2023, declaró prospera la revisión y fijó como avalúo la experticia presentada por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, determinada en la suma de $31.475.615.
2.4. Señaló que el despacho en sentencia del 22 de julio de 2022, además de autorizar la ocupación definitiva, dispuso la indemnización según lo preceptuado por el perito Pastrana Salazar, esto es, $490.356.065; y que la parte demandante presentó revisión, obviando la adecuada sustentación del dictamen aportado por él, e incluso del decretado de oficio por el juzgado municipal.
2.5. Adujo que sentencia concluyó que el único peritaje idóneo de cara a la regulación legal de la servidumbre minera y las peculiaridades fácticas, era el allegado por la demandante, dándole plena credibilidad y variando de manera sustancial la suma otorgada por la afectación a una parte mayoritaria del predio.
2.6. Sostuvo que esa experticia era ineficaz puesto no pudo ser contrariada en la diligencia, en tanto la perito se desconectó intempestivamente de la audiencia y no pudo seguir siendo interrogada como sí lo fueron los demás expertos con posturas más razonables de cara a las peculiaridades del bien involucrado.
2.7. Aseveró que si ningún dictamen daba credibilidad al fallador debió decretar un cuarto; que los dos dictamenes fueron presentados por personas idóneas y controvertidos por las partes; y que debería ceder la mayor parte de su terreno a una explotación minera, pues aunque no se solicitó por el 100%, si se verá afectado en su totalidad.
2.8. Anotó que sería indemnizado con una suma infíma que no se compadecía con todos los perjuicios causados, que sí fueron valorados por las experticias de oficio y la que allegó; y que esas pruebas eran conducentes, pertinentes y útiles.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato indicó que no vulneró derecho fundamental alguno; que observó la normatividad legal aplicable; que no tuvo en cuenta el avalúo rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas porque la perito se desconectó de la diligencia y no pudo continuar con el interrogatorio, pese a que tenía conocimiento de la misma y era su obligación disponer de lo necesario para una buena conexión.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que en la decisión criticada se estudiaron los peritajes allegados en debida forma, entre ellos, el rendido por el experto José David Pastrana Salazar, en el que se encontraron varias inconsistencias que fueron expuestas, así como con la experticia de José Ramiro Cárdenas; que la rendida por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas fue el dictamen que expuso en debida forma el valor a indemnizar; que la determinación adoptada no se tornaba caprichosa, ni contraria al ordenamiento jurídico, pues contaba con un análisis detallado de las probanzas conforme a las directrices del Código General del Proceso y la ley 1274 de 2009; que aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello, se abría camino a la prosperidad de la protección constitucional deprecada; que no se incurría en los requisitos de procedencia del resguardo; y que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.
3. Aris Mining Marmato SAS refirió que las partes convocadas ejercieron los mecanismos de defensa y solicitaron los medios de prueba pertinentes; que el procedimiento criticado estuvo apegado a las disposiciones de la Ley 1274 de 2009; que las pruebas se debían apreciar en conjunto de acuerdo con la sana crítica; que el fallador analizó una a una las experticias obrantes en la actuación; que encontró que dos fueron imprecisas al determinar el valor de la indemnización; que no existía subjetividad y/o parcialidad en el fallo criticado, cuestión distinta es que el accionante diste del análisis realizado; que la presunta no contradicción del dictamen no se acompasaba con la realidad procesal, en tanto que su refutación fue agotada en la diligencia surtida ante el estrado municipal y de existir algún reproche, esa era la oportunidad para expresarlo, lo que no ocurrió.
4. La Lonja de Propiedad Raíz de Caldas señaló que elaboró el avalúo sobre el predio, dictamen que atendió los requisitos fijados en la normatividad vigente, tales como las Leyes 388 de 1997, 682 de 2013, 1742 de 2014, el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014 expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que la pericia correspondía a un avalúo realizado por un grupo de expertos afiliados a ese ente, que fue presentado ante un comité de avalúos, en el cual participaban alrededor de 15 profesionales avaluadores en distintas disciplinas y todos con el Registro Abierto de Avaluadores como lo exigía la Resolución 1673 del 2013; que el dictamen fue objeto de contradicción por los interesados en el trámite judicial; y que ante la presentación de la solicitud de revisión, se acogió su pericia por cumplir con los parámetros técnicos científicos y de idoneidad aplicables a este tipo de predios.
5. La Agencia Nacional de Tierras aseveró que no tenía injerencia en el proceso de servidumbre minera, en tanto que el predio era privado y no rural baldío; que no era la llamada a responder por las pretensiones, ni fungía como segunda instancia para pronunciarse frente a las actuaciones de las autoridades acusadas; y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecaba su desvinculación del presente trámite.
6. José David Pastraña Salazar refirió que quedaba atento a cualquier requerimiento.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión criticada no era caprichosa o infundada, en tanto que tomó como punto de partida los tres experticios recolectados en el proceso, sus orígenes, defectos y conformidad con el objeto del debate, brindando razones suficientes para entender la reducción en el resarcimiento, que aunque considerable, no resultaba refutable; que al contextualizar las peculiaridades de los perjuicios y la situación jurídica del predio, fueron las elucubraciones del fallador consecuencia de lo acreditado, como la falsa tradición, que era un predio protegido sin mayor desarrollo o posibilidades de amplia explotación agrícola, cuyas expectativas, conforme a la legislación minera y su teleología no era viable valuar; que la perito compareció a una fracción de la diligencia, pero su presencia no había sido deprecada en la oportunidad procesal, además de proporcionar durante el tiempo que estuvo conectada los parámetros bajo los que arribó a su conclusión; que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen allegado, al punto que proporcionó otro, participó en las etapas del debate y de la revisión, «siendo diáfano que el disenso de su apoderada se ciñe, no en estricto sentido a la práctica probatoria que hasta el momento de proponerse lo conocido en el despacho tutelado no le mereció reparo alguno, sino a la interpretación posterior que de todas las pruebas dio la operadora judicial acusada»; y que la conclusión partió de las piezas procesales obrantes en el dossier y su contraste con la normatividad aplicable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que en la sentencia criticada se observaban graves falencias de índole constitucional; que el estrado acusado incurrió en una indebida valoración de los peritajes; y que la tasación de perjuicios debía encontrar apoyo en pruebas suficientes, oportunamente allegadas y susceptibles de contradicción.
OTROS PRONUNCIAMIENTOS
Aris Mining Marmato SAS allegó escrito en el que refirió que la parte impugnante nada dijo respecto de las motivaciones de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional; que la sentencia de primer grado debía confirmarse, pues sus consideraciones devenían razonables y adecuadas a la luz de las previsiones normativas y jurisprudencia; que no se cumplía con las casuales específicas de procedencia; y que la alegación de la presunta no contradicción del dictamen no tenía la entidad suficiente para enervar el fallo reprochado, en tanto que sí fue agotada en las audiencias y de existir inconformidad debió agotarse en las audiencias correspondientes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la providencia de 7 de marzo 2023, tras hacer referencia a la servidumbre minera, sus elementos, la normatividad y jurisprudencia, consideró frente a los dictámenes presentados que:
…Dando trámite a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. Dentro de este proceso judicial en el despacho de conocimiento, se presentaron tres (03) avalúos o dictámenes periciales, a saber,
(i) el Avalúo Comercial Corporado Servidumbre No. 9120 del 17 de marzo de 2021 de la Lonja Propiedad Raíz de Caldas, aportado por la sociedad demandante en el escrito de demanda, archivo 002 páginas 37 a 67 expediente digital del proceso 17442408900120210008600.
(ii) el Avalúo Comercial de Servidumbre Minera rendido por el señor JOSE RAMIRO CARDENAS PINZON como auxiliar de la justicia a solicitud del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas), al tenor de lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del Artículo 5° de la Ley 1274 de 2009; archivo 073 expediente digital del proceso 17442408900120210008600.
(iii) el Avalúo Comercial de Servidumbre Minera rendido por el señor JOSE DAVID PASTRANA SALAZAR; presentado por la parte demandada archivo 046 expediente digital insertado como link en los anexos de la demanda…
Puntualizando respecto al caso concreto que:
…Se tiene que la sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S hoy Aris Mining Marmato S.A.S. a través de proceso de avalúo de perjuicios por servidumbre minera peticionó un gravamen de tal naturaleza para utilizar parte del predio, esto es, una área de diez mil seiscientos diez metros cuadrados (10.610 M2), o lo que es igual, una hectárea con seiscientos diez metros cuadrados (1,610 Ha), del inmueble reseñado anteriormente, cuya posesión detenta el señor José Tobías Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao
Mediante sentencia del 22 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato Caldas, autorizó la ocupación y el ejercicio permanente de la servidumbre legal minera solicitada por la sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S hoy Aris Mining Marmato S.A.S., sobre el predio denominado “Los Indios” según y/o “La Quebrada”, del municipio de Marmato, Caldas, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria previamente referido y se ordenó la respectiva indemnización.
Decisión que no comparte el explotador minero recurrente, la inconformidad de la sociedad minera frente a la decisión del juzgado promiscuo municipal, radica en la cuantía de la indemnización que fijo el despacho judicial como reparación la cual determino en la suma de cuatrocientos noventa millones trescientos cincuenta y seis mil sesenta y cinco pesos ml ($490.356.065), acogiendo la experticia rendida por el auxiliar de la justicia José David Pastrana Salazar, peritaje aportado por la parte demandada poseedora del predio, anotando que al peritaje le falto técnica en su elaboración y que las fuentes no eran idóneas, resultando un excesivo valor.
Señalando frente a la experticia rendida por José David Pastrana Salazar que:
…se encuentran varias inconsistencias entre ellas: (i) se indica que el área real predio según medición topográfica es de 1,656 Ha y no las anunciadas en el certificado predial o el folio de matrícula inmobiliaria 115-3855, (ii) el método utilizado para determinar el valor del predio fue la metodología de comparación de mercados, aduce el experto que ante la ausencia en el mercado inmobiliario de la zona de predios con iguales características, optó por conceptos de personas de la zona y de otras con conocimiento del sector inmobiliario, para determinar el valor comercial del metro cuadrado en la zona, y que luego de cálculos correspondientes, se fijó el valor del metro cuadrado de terreno en la suma $15.000 m2, por lo que determinó el valor del el terreno corresponde a la suma de doscientos cuarenta y ocho millones trescientos cincuenta y seis mil sesenta y cinco pesos ml ($248.356.065), valoró las especies plantadas en el predio en la suma ciento diez millones de pesos ($110.000.000), dentro del informe no se indica la manera cómo llegó a determinar al valor del material vegetal, y en cuanto al daño emergente y lucro cesante determino lo que el poseedor dejará de recibir por la no explotación de la tierra, sumado a unos pagos que recibía por arrendamiento del predio, arrendamiento que proyecto por un periodo de 22 años, verificado el informe no se encontró prueba del mencionado contrato, vale anotar que la parte demanda en el proceso 2021- 00086 aportó un formato de contrato de arrendamiento el cual no contaba con firmas ni del arrendador ni el arrendatario, tampoco hay evidencia de los ingresos, qué producción percibía el poseedor a la fecha de la experticia, pero a pesar de la evidencia fueron tasados los perjuicios Lucro cesante y daño emergente en la suma de ciento treinta y dos millones de pesos ml ($132’000.000).
Tenemos entonces que el despacho judicial al optar por la experticia elaborada por el experto José David Pastrana Salazar para fijar la indemnización, no tuvo en cuenta que el área que el explotador minero solicitaba para el uso de la servidumbre no comprende la totalidad del predio que según reza en el folio de matrícula inmobiliaria (3 Ha), dando por sentado sus propias mediciones topográficas determinado la extensión del predio en un mil seiscientos cincuenta y seis metros (1.656 Ha), área menor en un alto porcentaje a la indicada en los documentos aportados por las partes, cabe anotar que el área indicada en el folio de matrícula es un hecho cierto, por lo que el experto determinó afectación del cien por ciento determinado con base a las medidas realizadas en calidad de topógrafo, lo que determino un mayor valor, señalando que todo el predio iba ser afectado por la imposición de la servidumbre (según la medición del experto). Cabe anotar que la ley 1274 en el numeral 5 del artículo 5 reza “(…). el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios No se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas.”, atendiendo la normatividad transcrita y verificado que el área solicitada como servidumbre correspondiente a un poco más del 50% de la extensión indicada el folio de matrícula, es fácil concluir que el perito realizó sus estudios y apreciaciones por un predio de menor extensión al que se le indicó en los documentos aportados, por lo que este despacho difiere con la decisión del juzgado promiscuo municipal de Marmato. Sumado que se obvio que el folio de matrícula se encuentra inscrita una falsa tradición y una servidumbre eléctrica, al parecer estos tópicos no fueron tenidos en cuenta al momento de determinar el valor de la indemnización.
En cuanto a la experticia presentada por el auxiliar de la justica designado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, José Ramiro Cárdenas, indicó que:
….según la medición planimétrica el área total del predio es de 20.200 Mts², recomendó al explotador minero, la compra del terreno, dada la afectación que tendría el predio que según el experto es del ciento por ciento, para determinar el valor de la indemnización se encuestó a personas de la región quedando establecido en el informe el nombre del encuestado, identificación del predio, área, ubicación y valor de la oferta, información con la que determinó el valor metro cuadrado del mercado en $25.000, llevando sus cálculos determinar el valor de la indemnización por el total del área de la medición planimétrica, más no por el área solicitada o afectada por la servidumbre minera que es inferior a la medición indicada en el informe, se indicó además el valor de las especies vegetales encontradas las cuales fueron valuadas de acuerdo recomendaciones de expertos en el materia en suma de $45.147.000, si bien es cierto el avaluó presentado por el auxiliar de la justicia se efectuó con base a la medición IGAC, el valor determinado como indemnización se efectúa por el área total del predio, y el valor por metro cuadrado del resultado de la encuesta, de propietarios de la zona de los cuales se desconoce si realmente efectuaron ventas o cerraron negocios por las sumas indicadas en la encuesta, sumado a que los predios de los encuestados son de mayor extensión a la del predio que nos ocupa, tópico que también influye, al determinar un precio. Ahora bien, en cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente, el informe obvio esta información. Típico que debe incluirse para determinar la indemnización.
Esta judicatura encuentra que la experticia del auxiliar de la justicia Pastrana Salazar, fue imprecisa al utilizar el método de comparación de mercados para llegar al resultado, pues como lo indicaron, los expertos en cada uno de sus informes, no se hallaron predios similares para realizar la comparación, además el experto se abstuvo de determinar el lucro cesante y daño emergente.
Y sobre la allegada por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, realizado por Patricia López Villegas y Eugenio Salazar Mejía, adujo que:
…concluyeron que el predio en estudio con la imposición de la servidumbre minera sufriría una afectación del 60%, permitiendo explotar el área sobrante con cultivos de raíces menos profundas, determinaron el valor de las especies y cultivos plantados con ayuda de agrónomos expertos y establecimientos de comercios dedicados a la venta de material vegetal, contario a las experticias estudiadas líneas atrás, la Lonja determinó el valor de a indemnización por el área solicitada esto es diez mil seiscientos diez metros cuadrados (10.610 M2), o lo que es igual, una hectárea con seiscientos diez metros cuadrados (1,610 Ha), en cuanto la valoración del lucro cesante y daño emergente indicaron que no se presentan afectaciones a excepciones de los gastos notariales.
La objetividad como deber y principio de la experticia, le obliga y permite al perito estudiar el objeto sin prevenciones, prejuicios, intereses o ideologías meramente subjetivas, para arribar a unas conclusiones respecto del mismo, basado en criterios científicos, profesionales o artísticos, que son el resultado de métodos, exámenes, investigaciones y experimentos aceptados por la doctrina, sea esta pacífica o no.
La objetividad respecto del dictamen pericial, puede evidenciarse en lo técnico de los métodos y afirmaciones del perito, y de lo ajustado que esté el experto a las teorías de las escuelas preponderantes o de la doctrina de la determinada ciencia, arte u oficio.
Se concluye que, en la audiencia realizada por el despacho de conocimiento, ilustró al juzgado sobre el trabajo realizado, el método utilizado, la razón de las fuentes de información, sin que se pueda perderse de vista que la Lonja como persona jurídica es una entidad especializada en la actividad inmobiliaria y valuatoria de inmuebles, conformada por personas que acreditan los conocimientos técnicos y profesionales.
Concluyendo que:
Esta judicatura encuentra que las experticias realizadas por el auxiliar de la justicia José Ramiro Cárdenas Pinzón y el experto José David Pastrana Salazar, fueron imprecisas al determinar el valor de la indemnización sobre áreas diferentes a las indicadas en la solicitud de imposición de servidumbre minera, no se observa una investigación económica estructurada, ya que se apoyaron en datos de pobladores de la zona para determinar el valor comercial, es decir personas que tienen un interés directo robustecer los precios, sin embargo no presentaron ofertas de bienes iguales o de bienes similares o comparables, solo el valor especulativo lo que conllevó a un alto precio para una predio, lo cual por ejemplo se deduce de la tabla presentada por el perito José David Pastrana y que ratifico al señalar que los precios eran dados por los habitantes del sector que colocaban a sus propios predios, contrario a ello el peritazgo presentado por la lonja señala la forma de obtención del valor, integrando la información partiendo de la identificación física de la zona, pendiente, clima, uso de suelo, consultó a personal especializado como avaluadores reconocidos con RAA, conocedores del mercado del sector en el tema y elaboro un cuadro de homologación de valores para determinar el valor comercial del terreno.
Se advierte además en los peritazgos del auxiliar de la justicia y el aportado por el señor José Tobías, que no tuvieron en consideración factores como que el predio se encuentra en zona pendiente, que es un área de protección, es decir no puede explotarse, por ser un área de bosques secundarios de protección que no pueden tumbarse o hacer siembras, afectado con falsa tradición, por lo que no ofrecen elementos suficientes para ser tenidos en cuenta, por la inexactitud con respecto al área de la servidumbre, la inaplicación del porcentaje de afectación entre otros, pues se itera, para el establecimiento del justiprecio objeto de indemnización, no se puede tener en cuenta la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, sino que se debe analizar cómo efectivamente se viene explotando el predio para a partir de allí establecer el real nivel de afectación que se deriva con la imposición del gravamen. Sin necesidad de realizar mayores elucubraciones sobre los mismos, evidentemente debían descartarse.
De la lectura del folio de matrícula inmobiliaria 115-3855, se aprecia que en la anotación 002 de fecha 22 de marzo de 1973, se lee la inscripción de una falsa tradición, condición que los peritos no advirtieron, y que ubica al señor José Tobías Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao, como titulares de dominio incompleto, esto es, como poseedores del predio. Aspecto, que se no fue tenido en cuenta por los peritos, al momento de determinar el valor del predio, toda vez que no tiene la misma connotación ser propietario o titular de derechos reales, a quien solo ostenta la posesión. Situación sobre la cual el juez civil municipal no se refirió.
Conviene recordar a este aspecto que: la figura jurídica denominada posesión, no se constituye ni se acredita simplemente por un hecho momentáneo u ocasional; ella ha surgido, por el contrario, de una continuada sucesión de hechos perceptibles en el tiempo y en el espacio ejecutados sobre una cosa por un ente de derecho, y que considerados en relación con los demás sean capaces de fundar una convicción natural de que el apoderamiento y tenencia material de la cosa corresponden al ánimo constante de señor y dueño con exclusión de los demás, ánimo ejercido y manifestado por el sujeto que se dice poseedor.
Ante la situación referida, este despacho, concluye que la pericia avaluatoria de perjuicios por la imposición permanente de servidumbre minera en el predio denominado “LOS INDIOS” y/o “LA QUEBRADA”…, ubicado en el municipio de Marmato, Caldas, cuya posesión detenta el señor José Tobías Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao, que más se acerca al justo precio, de acuerdo a los documentos o pruebas que reposan en el plenario, es la presentada por el explotador minero sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S hoy Aris Mining Marmato S.A.S.
Teniendo en cuenta que según el folio de matrícula inmobiliaria 115-3855, se encuentra afectado de falsa de tradición y como se ha dicho ubica al señor José Tobías Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao, como poseedores no como dueños o titulares de derechos reales, lo que determina que la demandante sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S. hoy Aris Mining Marmato S.A.S., las indemnizará por un derecho de dominio incompleto, en la suma fijada en el dictamen elaborado por Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, el cual fijó el valor de la indemnización de la predio objeto de la servidumbre minera, en suma de veintiséis millones novecientos diecinueve mil doscientos pesos ($26’919.200).
Ahora bien, expresa el decreto 1420 de 1998 en su artículo 19, que trata de la vigencia de un (1) año, de los avalúos contados desde la fecha de su expedición; dado que el despacho concluyo, que la experticia más equilibrada metodológica y legalmente indicada para efectos de acogerla, aprobarla y determinar el valor de los perjuicios a reconocer a la pasiva y a cargo de la activa, derivados de la imposición de la servidumbre es la rendida por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, la que se presentó el 17 de marzo de 2021, esto hace más de año, por lo que se indexará el valor de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), con el fin de establecer el valor en presente, para equiparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda., con valor indicativo,.
Valor presente=IPC (2022) / IPC (2021)
Valor presente=IPC148,72/ IPC 127,19 = 31’475.615
Por lo que la indemnización se indexa a valor presente en la suma treinta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos quince ml. ($31’475.615). Siendo esta la suma que por concepto de la indemnización por la imposición de servidumbre minera recibirán en esta litis el señor José Tobías Ortiz Henao y los herederos indeterminados de Benigno Ortiz Henao y Carlos Enrique Ortiz Henao, como poseedores, por la indemnización por la imposición de una servidumbre minera de una extensión de diez mil seiscientos diez metros cuadrados (10.610 M2), o lo que es igual, una hectárea con seiscientos diez metros cuadrados (1,610 Ha) objeto de la servidumbre, del predio denominado “LOS INDIOS” y/o “LA QUEBRADA”…
Ante las resultas de este trámite, el despacho declarará próspero el recurso de revisión del avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre minera, solicitado por el explotador minero sociedad Caldas Gold Marmato S.A.S hoy Aris Mining Marmato S.A.S…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia censurada, con la que se declaró prospero el recurso de revisión de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre minera; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS