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STC10957-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10957-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03659-00
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Rueda Morera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía); trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa rad. n.° 2019-00097.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expone el promotor que se libró mandamiento ejecutivo en contra de Wiston (sic) Onésimo Hernández Casallas y, ante el silencio del ejecutado, se ordenó seguir adelante con la ejecución que promueve ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (rad. n° 2019-00097); luego, mediante auto de 16 de abril de 2021, el despacho a cargo, tras solicitud del demandado, quien alegó una indebida notificación, «resolvió declarar la nulidad de lo actuado a excepción del auto que libró mandamiento de pago» y adicionalmente «ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (…) sin que las partes o un tercero lo solicitara [y] sin el cumplimiento de lo exigido en el artículo 597 del C.G.P.».
Inconforme, dice el querellante que interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, basado en que, tal como lo alega ahora, «la medida cautelar va dirigida a aquellos dineros que le correspondían al demandado por el pago recibido en ocasión al contrato de obra No. 915 del 28 de diciembre de 2017 correspondientes a su participación del 98% como socio de la Unión Temporal Puentes Guainía, medida solicita[da] para que así los efectos de la acción ejecutiva pretendida dentro del proceso no se haga ilusoria de acuerdo a lo establecido en el 599 del C.G.P.».
Aunado a ello, relieva que «la notificación se realizó dentro de las exigencias previstas en el artículo 82 numeral 10 del Código General del Proceso [pues la dirección aportada] no surge a capricho del demandante [sino que] es obtenida [del] certificado de existencia y presentación legal donde resulta clara la relación del [demandado] y la Sociedad Ingeniería WH S.A.S., siendo [aquel] el representante legal» e igualmente, «como segunda medida, se expuso que no era procedente el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que el despacho advirtió erróneamente que las medidas cautelares solicitadas (…) recaen sobre la sociedad Ingeniería WH SAS, [cuando lo cierto es que] el demandado (…) es socio de Ingeniería WH SAS, con una participación del 99% y a su vez [esa] sociedad (…) hace parte de la Unión temporal Puentes Guainía con un porcentaje de participación del 98%», por lo que lo pretendido son «los dineros que resulten a favor de la Unión Temporal (…)¸ [que] en un 98% corresponden a ingeniería WH SAS y de dichos dineros el 99% corresponde al señor Hernández Casallas como persona natural».
A pesar de su reproche, indica que lo decidido fue confirmado en ambas instancias incurriendo, los accionados, en defecto fáctico al levantar la aludida cautela porque el demandado «dejó de ser el representante legal» pues, insiste, «la medida (…) [lo] persigue como socio».
Por lo demás, señala que «interpuso incidente de sanación (sic) por omisión [en el] cumplimiento [de la] orden de embargo, por parte del tesorero de la Gobernación de Guainía», el cual, de la revisión del expediente remitido, se verifica fue negado.
3. En consecuencia, pretende que se ordene «revocar el fallo (sic) del 16 de abril del año 2020 (sic) emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y el fallo (sic) del 25 de mayo del 2023 de la Sala Única de Decisión del Distrito Judicial de San José [del] Guaviare, manteniendo incólume[s] las medidas cautelares decretadas» y, así mismo, se disponga que el juzgado vinculado «emita las órdenes y decisiones (…) para iniciar trámite incidental en contra del tesorero pagador de la Gobernación del Guainía».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura cuestionada empezó por informar que el asunto objeto de reproche le «fue remitido (…) el pasado 30 de marzo del año en curso, por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Villavicencio», con ocasión de la redistribución prevista en el Acuerdo CSJMEA23-642 del 8 de marzo de 2023; y afirmó que su decisión -de la cual remitió copia- «no fue caprichosa [y] se dictó con estricto sometimiento a lo reglado en la Constitución y la Ley, respetando efectivamente prerrogativas esenciales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y audiencia de los extremos procesales en contienda, dentro del proceso ejecutivo que a través, de este escenario supralegal se controvierte», destacando además «la imposibilidad de que por este sendero de estirpe Ius Fundamental, se reabran y reinspeccionen asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el que aquí se discute».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y pidió que se declare la improcedencia del amparo «en atención que no se cumple con los presupuestos para atacar las decisiones adoptadas por esta vía constitucional, de acuerdo con las subreglas de derecho adoptadas por la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia C-590 del 2005 – acción de tutela contra providencia judicial-».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas, al confirmar el auto mediante el cual, además de «declarar la nulidad de todo lo actuado, a excepción del auto de fecha 20 de enero de 2020 por el cual se libró mandamiento de pago [y] tener por notificado al demandado Winston Onésimo Hernández Casallas por conducta concluyente», se resolvió «decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas».
Lo anterior, porque si bien el reproche se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia, el análisis a desarrollar se circunscribirá a la proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. De la vía de hecho por indebida motivación.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha señalado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil1, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Solución al caso concreto.
De la revisión realizada a la presente queja constitucional y con observancia en la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que se concederá la protección, pues se advierte la configuración del aludido defecto, por cuanto las razones que justificaron la confirmación del auto criticado -al margen del estudio que en su momento ejerza sobre ellos el despacho cognoscente- desconocieron los planteamientos expuestos por el allá recurrente.
En efecto, habiéndose declarado por el a-quo, además de la nulidad de todo lo actuado, el levantamiento de las medidas cautelares debido a que las mismas «versan sobre el embargo y retención de dineros en su cuota o participación del demandado como representante legal de una Unión Temporal Puentes Guainía, de la cual a su vez, era el representante legal de Ingeniería HW SA.S., representación ésta que en la presente actuación se haya decantada y máxime cuando se le persigue como persona natural en este proceso»; parte del ataque formulado por el convocante consistió, enfáticamente, en que «el demandado (…) es socio de Ingeniería WH SAS, con una participación del 99% y a su vez, la sociedad (…) hace parte de la Unión Temporal Puentes Guainía con una porcentaje de participación del 98%» y, bajo ese entendido, el ejecutado «como persona natural hace parte de la [referida sociedad], por lo que los dineros que resulten a favor de la Unión Temporal (…) en un 98% corresponden a Ingeniería WH SAS y de dichos dineros el 99% corresponde al señor Winston Onésimo Hernández Casallas, como persona natural (…)» alegando por ende que se «indujo en error al despacho, pues (…) acoge el argumento confuso donde se asegura que se persigue por la vía ejecutiva al [demandado] bajo la figura de representante legal de la sociedad (…), pero no es así, los dineros que se persiguen son lo que resulten (…) en el porcentaje de participación del [aquel] como socio [mayoritario]», agregando también que «del escrito presentado por la apoderada del demandado no se [pidió] en concreto el levantamiento de medias cautelares, por lo que el despacho desbordó el ámbito de l[o] peticionado tratándose de una justicia rogada, resultando incongruente lo pedido de cara a lo probado».
No obstante, para decidir, el magistrado encargado consideró lo siguiente:
«(…) Es indiscutible en el presente tramite ejecutivo, que las notificaciones tanto personal como por aviso, fueron remitidas por parte del extremo ejecutante con destino al señor Hernández Casallas, a la dirección calle 23 # 37k-28 Teusaca barrio Vizcaya en la ciudad de Villavicencio (Meta), a través de la empresa de mensajería Interrapidisimo (sic), la primera el día 29 de enero de 2020 y la segunda el pasado 15 (sic) de marzo de la misma anualidad, ambas allegadas al despacho en debida forma, por parte de la apoderada del demandante, lo cual conllevó válidamente (…) a darle trámite al asunto aquí controvertido por el silencio del ejecutado. Pero al hacerse parte en la litis el extremo demandado, se colige efectivamente que dichas actuaciones procesales adelantadas (…) se desarrollaron indebidamente, toda vez que dicha comunicación fue remitidas a un domicilio distinto al del convocado en este escenario jurisdiccional, teniendo en cuenta que las comunicaciones fueron direccionadas a la morada principal de la sociedad Ingeniería WH S.A.S, [a partir de la] información recolectada del documento público como lo fue el certificado de existencia y representación de la persona jurídica supramencionada. De acuerdo a lo anunciado, se constata en dossier a folios 32 y 33, que desde el pasado 16 de septiembre de 2019, el señor Winston Onésimo Hernández Casallas, dejó de ser representante legal de dicha sociedad y por ende carecía de vínculos jurídicos con dicha empresa, donde fueron remitidas las notificaciones tanto personal como por aviso que obran en el expediente, por lo que no es de acogida por parte de este despacho, los argumentos del recurrente en afirmar que la simple aceptación o recibo de tales actuaciones procesales sean válidas para conjurar una efectiva comunicación y por ende, darse por enterado del asunto analizado. Igualmente es indispensable acotar, que examinado el título valor, objeto de la presente ejecución, fue suscrito por el señor Hernández Casallas como persona natural y no como representante legal de la persona jurídica donde se efectúa la comunicación enviada por la parte demandante, es por ello que sin lugar a equívocos se concluye, que correctamente el despacho judicial enjuiciado, formalizó el control de legalidad en el presente asunto de conformidad a los argumentos expuestos por la inicidentalista dentro del trámite ejecutivo y acertadamente declaró la nulidad de todo lo actuado a excepción del auto de mandamiento de pago, con el único fin de garantizar un proceso justo, sin irregularidades que invaliden su actuar y efectivizando todas las garantías procesales y constitucionales de las partes en este estadio en controversia (…). Consecuente con lo anterior, la decisión que aquí se tome, no puede ser otra que confirmar en su integridad el auto recurrido fechado el 16 de abril del año 2021, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a excepción del auto de fecha 20 de enero de 2020, por medio del cual libró mandamiento de pago y se decretó el levanto (sic) de unas medidas cautelares.».
Así, al advertir que, en la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, la razón que finalmente justificó la ratificación de la totalidad del auto de 16 de abril de 2021, que decretó la nulidad y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, consistió en estudiar lo expuesto por el ejecutado para invalidar el trámite de notificación surtido para enterarlo de la ejecución que se promueve en su contra y, de contera, desestimar las explicaciones propuestas por el ejecutante en ese sentido, resulta evidente que el ad-quem pasó completamente por alto referirse acerca de lo esbozado por el apelante en aras de mantener vigente la medida cautelar decretada.
Entonces, como en los mencionados argumentos no reparó de fondo el fallador de segundo grado, es indudable la trasgresión del derecho a un debido proceso del promotor, por lo cual, en aras de salvaguardar dicha garantía, es necesario conceder el amparo ordenando al colegiado involucrado deje sin efecto lo resuelto y emita una nueva decisión, pero esta vez abarcando el estudio de todos los motivos que sustentaron el recurso de apelación formulado, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, dada la vulneración de las garantías superiores del gestor, se concederá el auxilio, ordenando dejar sin efecto el proveído de fecha 25 de mayo de 2023 proferido en el ejecutivo rad. 2019-00097-01 y, en su lugar, se emita una nueva decisión de segunda instancia que defina el fondo del asunto, comprendiendo todos los reproches expuestos por la parte allá apelante.
Bajo ese entendido, al determinarse la viabilidad de las pretensiones principales incoadas en esta acción, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la solicitud de que se ordene «[al] Juzgado Promiscuo del Circuito de la ciudad de Inírida, (…) emita las (…) decisiones a que hubiere lugar para iniciar trámite incidental en contra del tesorero pagador de la Gobernación de Guainía» y menos cuando, a partir del parámetro anterior, quedan igualmente sin efecto todas las decisiones que dependan del referido auto de 25 de mayo de 2023 (v. gr. aquella que resolvió «se niega por ser abiertamente improcedente la apertura del incidente de sanción en contra del pagador de[l] Departamento del Guania, en atención, de lo dispuesto en auto del 16 de abril de 2021 [confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante decisión del 25 de mayo de 2023], en donde se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y se dispuso levantar las medias cautelas (sic) decretadas [al] resultar innecesario»), pues es deber de los estrados encargados, adoptar todas las medidas necesarias para ajustar el trámite del juicio ejecutivo a lo aquí definido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso del accionante.
En tal virtud, se ORDENA a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto su auto de 25 de mayo de 2023 dictado, en segunda instancia, en el juicio ejecutivo con radicado n.º 2019-00097-01 y, así mismo, emita un nuevo proveído, atendiendo los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actual artículo 279 del Código General del Proceso.