STC10957 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10957-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10957-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03659-00  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Jorge  Enrique Rueda Morera contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  José del Guaviare y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía);  trámite  al cual fueron vinculados los  intervinientes en la causa rad. n.° 2019-00097.  

ANTECEDENTES  

1.          Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expone el promotor que se libró mandamiento  ejecutivo en contra de Wiston (sic) Onésimo Hernández  Casallas y, ante el silencio del ejecutado, se ordenó seguir  adelante con la ejecución que promueve ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Inírida (rad. n° 2019-00097);  luego, mediante auto de 16 de abril de 2021, el despacho a cargo,  tras solicitud del demandado, quien alegó una indebida  notificación, «resolvió  declarar la nulidad de lo actuado a excepción del auto que  libró mandamiento de pago»  y adicionalmente «ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares (…)  sin  que las partes o un tercero lo solicitara [y]  sin el cumplimiento de lo exigido en el artículo 597 del  C.G.P.».  

Inconforme,  dice el querellante que interpuso recursos de reposición y en  subsidio el de apelación, basado en que, tal como lo alega  ahora, «la  medida cautelar va dirigida a aquellos dineros que le correspondían  al demandado por el pago recibido en ocasión al contrato de  obra No. 915 del 28 de diciembre de 2017 correspondientes a su  participación del 98% como socio de la Unión Temporal  Puentes Guainía, medida solicita[da]  para que así los efectos de la acción ejecutiva  pretendida dentro del proceso no se haga ilusoria de acuerdo a lo  establecido en el 599 del C.G.P.».  

Aunado  a ello, relieva que «la  notificación se realizó dentro de las exigencias  previstas en el artículo 82 numeral 10 del Código  General del Proceso [pues  la dirección aportada] no  surge a capricho del demandante [sino  que] es  obtenida [del]  certificado  de existencia y presentación legal donde resulta clara la  relación del [demandado]  y la Sociedad Ingeniería WH S.A.S., siendo [aquel]  el  representante legal»  e igualmente, «como  segunda medida, se expuso que no era procedente el levantamiento de  la medida cautelar, toda vez que el despacho advirtió  erróneamente que las medidas cautelares solicitadas (…)  recaen sobre la sociedad Ingeniería WH SAS, [cuando  lo cierto es que] el  demandado (…)  es socio de Ingeniería WH SAS, con una participación  del 99% y a su vez [esa]  sociedad  (…)  hace parte de la Unión temporal Puentes Guainía con un  porcentaje de participación del 98%»,  por lo que lo pretendido son «los  dineros que resulten a favor de la Unión Temporal (…)¸  [que] en  un 98% corresponden a ingeniería WH SAS y de dichos dineros el  99% corresponde al señor Hernández Casallas como  persona natural».  

A  pesar de su reproche, indica que lo decidido fue confirmado en ambas  instancias incurriendo, los accionados, en  defecto fáctico al levantar la aludida cautela porque el  demandado «dejó  de ser el representante legal»  pues, insiste, «la  medida (…)  [lo]  persigue  como socio».  

Por  lo demás, señala que «interpuso  incidente de sanación (sic)  por  omisión [en  el]  cumplimiento [de  la] orden  de embargo, por parte del tesorero de la Gobernación de  Guainía»,  el cual, de la revisión del expediente remitido, se verifica  fue negado.  

3.  En consecuencia, pretende que se ordene «revocar  el fallo (sic)  del 16 de abril del año 2020 (sic)  emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y el  fallo (sic)  del 25 de mayo del 2023 de la Sala Única de Decisión  del Distrito Judicial de San José [del]  Guaviare,  manteniendo incólume[s]  las medidas cautelares decretadas»  y, así mismo, se disponga que el juzgado vinculado «emita  las órdenes y decisiones (…)  para iniciar trámite incidental en contra del tesorero pagador  de la Gobernación del Guainía».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          magistratura cuestionada empezó por informar que el asunto          objeto de reproche le «fue          remitido (…)          el          pasado 30 de marzo del año en curso, por parte de la Sala          Civil – Familia del Tribunal de Villavicencio»,          con ocasión de la redistribución prevista en el          Acuerdo CSJMEA23-642 del 8 de marzo de 2023;          y afirmó que su decisión -de la cual remitió          copia- «no          fue caprichosa [y]          se dictó con estricto sometimiento a lo reglado en la          Constitución y la Ley, respetando efectivamente prerrogativas          esenciales como el debido proceso, acceso a la administración          de justicia, defensa y audiencia de los extremos procesales en          contienda, dentro del proceso ejecutivo que a través, de este          escenario supralegal se controvierte»,          destacando además «la          imposibilidad de que por este sendero de estirpe Ius Fundamental, se          reabran y reinspeccionen asuntos que ya fueron objeto de          pronunciamiento como el que aquí se discute».  

            

2. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida hizo un recuento de          las actuaciones adelantadas a su cargo y pidió que se declare          la improcedencia del amparo «en          atención que no se cumple con los presupuestos para atacar          las decisiones adoptadas por esta vía constitucional, de          acuerdo con las subreglas de derecho adoptadas por la Corte          Constitucional, a partir de la Sentencia C-590 del 2005 –          acción de tutela contra providencia judicial-».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las  prerrogativas esenciales reclamadas, al confirmar el  auto mediante el cual, además de «declarar  la nulidad de todo lo actuado, a excepción del auto de fecha  20 de enero de 2020 por el cual se libró mandamiento de pago  [y] tener  por notificado al demandado Winston Onésimo Hernández  Casallas por conducta concluyente»,  se resolvió «decretar  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas».  

Lo  anterior, porque si bien  el reproche se dirige contra las decisiones de primera y segunda  instancia, el análisis a desarrollar se circunscribirá  a la proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del  Guaviare, por cuanto fue la que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    De la vía de hecho por indebida  motivación.  

Se  ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en  casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección judicial, surge posible la intervención  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha señalado que resulta necesario  estudiar el fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ STC, 4  feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016,  rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil1,  debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero  necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el  ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos  legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304  ib.). (…) ‘la función del juez radica en la  definición del derecho y uno de los principios en que se  inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus  providencias estén clara y completamente motivadas. La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.          Solución  al caso concreto.  

De  la revisión realizada a la presente queja constitucional y con  observancia en la información extractada de las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala establece que  se concederá la protección, pues se  advierte  la configuración  del aludido defecto,  por cuanto las razones que justificaron la confirmación del  auto criticado -al margen del estudio que en su momento ejerza sobre  ellos el despacho cognoscente- desconocieron los planteamientos  expuestos por el allá recurrente.  

En  efecto, habiéndose declarado por el a-quo,  además de la nulidad de todo lo actuado, el levantamiento de  las medidas cautelares debido a que las mismas «versan  sobre el embargo y retención de dineros en su cuota o  participación del demandado como representante legal de una  Unión Temporal Puentes Guainía, de la cual a su vez,  era el representante legal de Ingeniería HW SA.S.,  representación ésta que en la presente actuación  se haya decantada y máxime cuando se le persigue como persona  natural en este proceso»;  parte del ataque formulado por el convocante consistió,  enfáticamente, en que «el  demandado (…)  es socio de Ingeniería WH SAS, con una participación  del 99% y a su vez, la sociedad (…)  hace parte de la Unión Temporal Puentes Guainía con una  porcentaje de participación del 98%»  y, bajo ese entendido, el ejecutado «como  persona natural hace parte de la [referida  sociedad],  por lo que los dineros que resulten a favor de la Unión  Temporal (…)  en un 98% corresponden a Ingeniería WH SAS y de dichos dineros  el 99% corresponde al señor Winston Onésimo Hernández  Casallas, como persona natural (…)»  alegando por ende que se «indujo  en error al despacho, pues (…)  acoge el argumento confuso donde se asegura que se persigue por la  vía ejecutiva al [demandado]  bajo  la figura de representante legal de la sociedad (…),  pero no es así, los dineros que se persiguen son lo que  resulten (…)  en el porcentaje de participación del [aquel]  como socio [mayoritario]»,  agregando también que «del  escrito presentado por la apoderada del demandado no se [pidió]  en  concreto el levantamiento de medias cautelares, por lo que el  despacho desbordó el ámbito de l[o]  peticionado tratándose de una justicia rogada, resultando  incongruente lo pedido de cara a lo probado».  

No  obstante, para decidir, el magistrado encargado consideró lo  siguiente:  

«(…)  Es  indiscutible en el presente tramite ejecutivo, que las notificaciones  tanto personal como por aviso, fueron remitidas por parte del extremo  ejecutante con destino al señor Hernández Casallas, a  la dirección calle 23 # 37k-28 Teusaca barrio Vizcaya en la  ciudad de Villavicencio (Meta), a través de la empresa de  mensajería Interrapidisimo (sic),  la primera el día 29 de enero de 2020 y la segunda el pasado  15 (sic)  de marzo de la misma anualidad, ambas allegadas al despacho en debida  forma, por parte de la apoderada del demandante, lo cual conllevó  válidamente (…)  a  darle trámite al asunto aquí controvertido por el  silencio del ejecutado. Pero al hacerse parte en la litis el extremo  demandado, se colige efectivamente que dichas actuaciones procesales  adelantadas (…)  se  desarrollaron indebidamente, toda vez que dicha comunicación  fue remitidas a un domicilio distinto al del convocado en este  escenario jurisdiccional, teniendo en cuenta que las comunicaciones  fueron direccionadas a la morada principal de la sociedad Ingeniería  WH S.A.S, [a  partir de la]  información recolectada del documento público como lo  fue el certificado de existencia y representación de la  persona jurídica supramencionada. De acuerdo a lo anunciado,  se constata en dossier a folios 32 y 33, que desde el pasado 16 de  septiembre de 2019, el señor Winston Onésimo Hernández  Casallas, dejó de ser representante legal de dicha sociedad y  por ende carecía de vínculos jurídicos con dicha  empresa, donde fueron remitidas las notificaciones tanto personal  como por aviso que obran en el expediente, por lo que no es de  acogida por parte de este despacho, los argumentos del recurrente en  afirmar que la simple aceptación o recibo de tales actuaciones  procesales sean válidas para conjurar una efectiva  comunicación y por ende, darse por enterado del asunto  analizado. Igualmente es indispensable acotar, que examinado el  título valor, objeto de la presente ejecución, fue  suscrito por el señor Hernández Casallas como persona  natural y no como representante legal de la persona jurídica  donde se efectúa la comunicación enviada por la parte  demandante, es por ello que sin lugar a equívocos se concluye,  que correctamente el despacho judicial enjuiciado, formalizó  el control de legalidad en el presente asunto de conformidad a los  argumentos expuestos por la inicidentalista dentro del trámite  ejecutivo y acertadamente declaró la nulidad de todo lo  actuado a excepción del auto de mandamiento de pago, con el  único fin de garantizar un proceso justo, sin irregularidades  que invaliden su actuar y efectivizando todas las garantías  procesales y constitucionales de las partes en este estadio en  controversia (…).  Consecuente  con lo anterior, la decisión que aquí se tome, no puede  ser otra que confirmar en su integridad el auto recurrido fechado el  16 de abril del año 2021, por medio del cual se declaró  la nulidad de todo lo actuado a excepción del auto de fecha 20  de enero de 2020, por medio del cual libró mandamiento de pago  y se decretó el levanto (sic)  de unas medidas cautelares.».  

Así,  al advertir que, en la determinación sometida a escrutinio de  esta Corte, la razón que finalmente justificó la  ratificación de la totalidad del auto de 16 de abril de 2021,  que decretó la nulidad y ordenó el levantamiento de  medidas cautelares, consistió en estudiar lo expuesto por el  ejecutado para invalidar el trámite de notificación  surtido para enterarlo de la ejecución que se promueve en su  contra y, de contera, desestimar las explicaciones propuestas por el  ejecutante en  ese sentido,  resulta evidente que el ad-quem  pasó completamente por alto referirse acerca de lo esbozado  por el apelante en aras de mantener vigente la medida cautelar  decretada.  

Entonces,  como en los mencionados argumentos no reparó de fondo el  fallador de segundo grado, es indudable la trasgresión del  derecho a un debido proceso del promotor, por lo cual, en  aras de salvaguardar dicha garantía, es necesario conceder el  amparo ordenando al colegiado involucrado  deje sin efecto lo resuelto  y emita una nueva  decisión, pero  esta vez abarcando el estudio de todos  los motivos que sustentaron el recurso de apelación formulado,  conforme a las  consideraciones expuestas en este fallo.  

4.          Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, dada la vulneración de las garantías  superiores del gestor, se concederá el auxilio, ordenando  dejar sin efecto el proveído de fecha 25 de mayo de 2023  proferido en el ejecutivo rad. 2019-00097-01 y, en su lugar, se emita  una nueva decisión de segunda instancia que defina el fondo  del asunto, comprendiendo todos los reproches expuestos por la parte  allá apelante.  

Bajo  ese entendido, al determinarse la viabilidad de las pretensiones  principales incoadas en esta acción, no hay lugar a emitir  pronunciamiento alguno frente a la solicitud de que se ordene «[al]  Juzgado  Promiscuo del Circuito de la ciudad de Inírida, (…)  emita las (…)  decisiones  a que hubiere lugar para iniciar trámite incidental en contra  del tesorero pagador de la Gobernación de Guainía»  y menos cuando, a partir del parámetro anterior, quedan  igualmente sin efecto todas las decisiones que dependan del referido  auto de 25 de mayo de 2023 (v.  gr.  aquella que resolvió «se  niega por ser abiertamente improcedente la apertura del incidente de  sanción en contra del pagador de[l]  Departamento del Guania, en atención, de lo dispuesto en auto  del 16 de abril de 2021 [confirmado  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del  Guaviare mediante decisión del 25 de mayo de 2023], en  donde se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y se  dispuso levantar las medias cautelas (sic)  decretadas [al]  resultar innecesario»),  pues es deber de los estrados encargados, adoptar todas las medidas  necesarias para ajustar el trámite del juicio ejecutivo a lo  aquí definido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales  derivadas del debido proceso del accionante.  

En  tal virtud, se ORDENA  a  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San José del Guaviare que en el término  de cinco (5) días, contados a partir de la notificación  de esta decisión, deje  sin efecto su auto de 25 de mayo de 2023 dictado, en segunda  instancia, en el juicio ejecutivo con radicado n.º 2019-00097-01  y, así mismo, emita un nuevo proveído,  atendiendo los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta  providencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actual          artículo 279 del Código General del Proceso.      

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