STC10958 2023

OCTUBRE

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STC10958-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10958-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01621-01  

(Aprobado  en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Diana  del Pilar González Góngora contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas  las  partes  e intervinientes en  el asunto n.º 2014-00178.  

ANTECEDENTES  

1.          La  convocante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia  y «trabajo»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Diana del Pilar  González Góngora promovió  ordinario laboral contra Mercantil  Continental S.A.S.,  en  procura de que se ordenara la reliquidación y el pago de las  «primas  semestrales de los últimos 3 años de servicios,  vacaciones de los últimos 3 años, auxilio de cesantía  (…) indemnización por despido indirecto»,  entre  otras. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dichos emolumentos no «le  fueron sufragados»  al momento de «la  terminación del [vínculo]»1;  cuyo conocimiento  correspondió  al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien  absolvió a la demandada.  

Posteriormente, al  desatar la apelación propuesta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad confirmó lo decidido por el a  quo, en  tanto evidenció que: (i)  no se había probado la existencia de «comisiones  devengadas durante la relación laboral»;  y (ii)  que «tampoco  prosperaría la declaración de que la terminación  del contrato se dio por causas imputables al empleador, porque  procedió de manera intachable».  

Inconforme, la  gestora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 mantuvo  incólume lo dispuesto por el  ad  quem,  pues  advirtió que no se demostró «un  yerro manifiesto y protuberante en la valoración de las  documentales».  

Resoluciones  que, a juicio de la censora,  incurrieron  en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en tanto  no dieron «por  probado, estándolo que, existieron justas causas para dar por  terminado el contrato, por hechos imputables al empleador y que a la  terminación [del]  contrato la empresa no (…) canceló los salarios y  prestaciones debidos».  

3.  Pretende, se dejen sin efectos las providencias del 3 de mayo de  2017, 25 de junio de 2019 y 28 de junio de 2023;  en  consecuencia, se ordene «proferir  sentencia de acuerdo con los lineamientos del Juez de Tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        La  magistrada ponente de la decisión confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «el impugnante no cumplió  la carga de acreditar los yerros fácticos que atribuyó  al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de  la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser  ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las  conclusiones probatorias y el fallo debían mantenerse  intactos».  

2.        Quien  adujo ser el apoderado de la convocante en el trámite  ordinario, coadyuvó la salvaguarda.  

3.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que «el  proceso fue devuelto al Juzgado de origen».  

4.        El estrado  Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad explicó que «el  procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó  el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes  en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los  derechos fundamentales de las mismas tal y como se desprende de las  actuaciones adelantadas y referenciadas en el expediente».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo, en tanto coligió que «el  razonamiento de la (…) Corporación [fustigada]  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «se  sacrific[ó]  el fondo (…) por las simples formas».  También  anotó que «el  tribunal incurrió en total desconocimiento de los pagos por  comisiones y las justas causas que [se]  invoc[aron]  para poner fin al contrato».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la  gestora  (SL1474-2023,  28 jun.),  por  mantener en firme la determinación desestimatoria del  tribunal,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 3  de mayo de 2017, 25 de junio de 2019 y 28 de junio de 2023,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [disposición]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al estudiar  la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume la decisión desestimatoria del tribunal ad  quem,  pues evidenció que no se demostró «un  yerro manifiesto y protuberante en la valoración de las  documentales»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el único cargo formulado por la vía indirecta  por «aplicación  indebida de los artículos 1, 5,13, 21, 47, 55, 57 (ordinales 4  y 5), 59, 62, 64, 65, 127, 141, 149, 192 y 306 del CST; 15, 16, y 99  de la Ley 50 de 1990; 3, y 6 del Decreto 1176 de 1991, 7 de la Ley  344 de 1996»;  el  estrado encartado expuso que:  

«De  acuerdo con la tesis del recurrente, contrario a lo dicho por el  Tribunal, sí estaba acreditados los pagos por comisiones, y  las justas causas que invocó para poner fin al contrato».  

A  continuación, procedió a verificar las pruebas  denunciadas por la censura y estableció  que  «al  analizar todos y cada uno de los [extractos  bancarios], se  aprecia en cada mes un depósito denominado ‹‹PAGO  NÓMINA››, con una suma global, pero de ninguna  manera allí se distingue cuál fue el monto de las  comisiones, ni podría simplemente suponerse que todo lo que  superara al ingreso básico fueran comisiones, pues ello sería  una simple conjetura, máxime cuando en el contrato de trabajo  aparece que se acordaron algunos conceptos adicionales al salario».  

Agregó  que «en  el contrato ni siquiera establecieron acuerdo de comisiones, menos un  porcentaje, pues la estipulación se concretó a enunciar  que ‹‹en los casos››, en que fueran  pagadas, el 17.5%, estaría orientado a remunerar el descanso  en dominicales y festivos».  

En esa línea,  coligió que  «al  no estar acreditadas las alegadas comisiones, ni su valor, ninguna  relevancia tienen estos documentos, que serían útiles  para hacer el ejercicio comparativo en el evento que hubiera probado  esos pagos».  

Seguidamente,  precisó que «no  es posible tomar el último salario y reliquidar todos los  derechos de la actora de manera retroactiva a la fecha en la que  inició el contrato de trabajo, pues así el salario  final hubiese sido el más elevado, esto jamás conlleva  reajustar todos los derechos que en su momento se calcularon con  ingresos inferiores del periodo al que correspondían, unido a  que ese no fue el reclamo en la demanda».  

Sobre la  hipótesis de la promotora, respecto de que la terminación  del contrato se dio por justa causa imputable al empleador, pues  «disminuyó»  el salario y «redujo  las comisiones»,  la Corporación enjuiciada razonó que «el  sentenciador jamás disertó sobre la reducción de  las comisiones al 50% y el eventual impacto en la justa causa  invocada para la renuncia, simplemente pasó por alto ese  punto, y se centró en estudiar, si el empleador había  disminuido el salario a partir de diciembre de 2012, ante la negativa  de firmar la transacción».  

En ese aspecto,  indicó que:  

«El  sentenciador jamás disertó sobre la reducción de  las comisiones al 50% y el eventual impacto en la justa causa  invocada para la renuncia, simplemente pasó por alto ese  punto, y se centró en estudiar, si el empleador había  disminuido el salario a partir de diciembre de 2012, ante la negativa  de firmar la transacción.  

Por lo  anterior, el reclamo que ahora se presenta en el recurso  extraordinario, atinente a la reducción de las comisiones a un  50%, se encuentra fuera de la esfera casacional, pues si consideraba  que esa era la justa causa en el presente debate, ha debido en su  momento oportuno, pedir que el ad  quem se  pronunciara, a través de la solicitud de adición de la  sentencia».  

Posteriormente,  arguyó que la impugnante «deja  intacta la tesis del juzgador, quien coligió que no hubo  disminución  [salarial]».  

Finalmente,  relievó que la convocante «no  elabora un mínimo ejercicio de demostración o  disertación que lleve a acreditar la justa causa para la  terminación del contrato, pues se recuerda que por la senda  fáctica, no solo debe citar las pruebas, o como en este evento  que se restringe a anotar los folios, sino que le corresponde  mediante un desarrollo dialéctico básico, esbozar qué  se deduce de cada una y emprender el correspondiente proceso de  confrontación con el fallo del colegiado, en aras de que  emerja un panorama diferente al que dio por establecido la sentencia  fustigada».  

Así,  concluyó que «al  no aparecer demostrado un yerro manifiesto y protuberante en la  valoración de las documentales, la Sala se releva del análisis  de los testimonios que no son aptas para fundar un ataque directo en  el recurso extraordinario de casación laboral».  De esta manera desestimó el embate.  

De acuerdo con  ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada,  en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.        De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La providencia  confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          conformidad con la providencia de casación.      

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