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STC10958-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10958-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01621-01
(Aprobado en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Diana del Pilar González Góngora contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2014-00178.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Diana del Pilar González Góngora promovió ordinario laboral contra Mercantil Continental S.A.S., en procura de que se ordenara la reliquidación y el pago de las «primas semestrales de los últimos 3 años de servicios, vacaciones de los últimos 3 años, auxilio de cesantía (…) indemnización por despido indirecto», entre otras. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dichos emolumentos no «le fueron sufragados» al momento de «la terminación del [vínculo]»1; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la demandada.
Posteriormente, al desatar la apelación propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo decidido por el a quo, en tanto evidenció que: (i) no se había probado la existencia de «comisiones devengadas durante la relación laboral»; y (ii) que «tampoco prosperaría la declaración de que la terminación del contrato se dio por causas imputables al empleador, porque procedió de manera intachable».
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió que no se demostró «un yerro manifiesto y protuberante en la valoración de las documentales».
Resoluciones que, a juicio de la censora, incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en tanto no dieron «por probado, estándolo que, existieron justas causas para dar por terminado el contrato, por hechos imputables al empleador y que a la terminación [del] contrato la empresa no (…) canceló los salarios y prestaciones debidos».
3. Pretende, se dejen sin efectos las providencias del 3 de mayo de 2017, 25 de junio de 2019 y 28 de junio de 2023; en consecuencia, se ordene «proferir sentencia de acuerdo con los lineamientos del Juez de Tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la decisión confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «el impugnante no cumplió la carga de acreditar los yerros fácticos que atribuyó al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las conclusiones probatorias y el fallo debían mantenerse intactos».
2. Quien adujo ser el apoderado de la convocante en el trámite ordinario, coadyuvó la salvaguarda.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que «el proceso fue devuelto al Juzgado de origen».
4. El estrado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad explicó que «el procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de las mismas tal y como se desprende de las actuaciones adelantadas y referenciadas en el expediente».
FALLO DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo, en tanto coligió que «el razonamiento de la (…) Corporación [fustigada] no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «se sacrific[ó] el fondo (…) por las simples formas». También anotó que «el tribunal incurrió en total desconocimiento de los pagos por comisiones y las justas causas que [se] invoc[aron] para poner fin al contrato».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL1474-2023, 28 jun.), por mantener en firme la determinación desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 3 de mayo de 2017, 25 de junio de 2019 y 28 de junio de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [disposición] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la decisión desestimatoria del tribunal ad quem, pues evidenció que no se demostró «un yerro manifiesto y protuberante en la valoración de las documentales», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo formulado por la vía indirecta por «aplicación indebida de los artículos 1, 5,13, 21, 47, 55, 57 (ordinales 4 y 5), 59, 62, 64, 65, 127, 141, 149, 192 y 306 del CST; 15, 16, y 99 de la Ley 50 de 1990; 3, y 6 del Decreto 1176 de 1991, 7 de la Ley 344 de 1996»; el estrado encartado expuso que:
«De acuerdo con la tesis del recurrente, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí estaba acreditados los pagos por comisiones, y las justas causas que invocó para poner fin al contrato».
A continuación, procedió a verificar las pruebas denunciadas por la censura y estableció que «al analizar todos y cada uno de los [extractos bancarios], se aprecia en cada mes un depósito denominado ‹‹PAGO NÓMINA››, con una suma global, pero de ninguna manera allí se distingue cuál fue el monto de las comisiones, ni podría simplemente suponerse que todo lo que superara al ingreso básico fueran comisiones, pues ello sería una simple conjetura, máxime cuando en el contrato de trabajo aparece que se acordaron algunos conceptos adicionales al salario».
Agregó que «en el contrato ni siquiera establecieron acuerdo de comisiones, menos un porcentaje, pues la estipulación se concretó a enunciar que ‹‹en los casos››, en que fueran pagadas, el 17.5%, estaría orientado a remunerar el descanso en dominicales y festivos».
En esa línea, coligió que «al no estar acreditadas las alegadas comisiones, ni su valor, ninguna relevancia tienen estos documentos, que serían útiles para hacer el ejercicio comparativo en el evento que hubiera probado esos pagos».
Seguidamente, precisó que «no es posible tomar el último salario y reliquidar todos los derechos de la actora de manera retroactiva a la fecha en la que inició el contrato de trabajo, pues así el salario final hubiese sido el más elevado, esto jamás conlleva reajustar todos los derechos que en su momento se calcularon con ingresos inferiores del periodo al que correspondían, unido a que ese no fue el reclamo en la demanda».
Sobre la hipótesis de la promotora, respecto de que la terminación del contrato se dio por justa causa imputable al empleador, pues «disminuyó» el salario y «redujo las comisiones», la Corporación enjuiciada razonó que «el sentenciador jamás disertó sobre la reducción de las comisiones al 50% y el eventual impacto en la justa causa invocada para la renuncia, simplemente pasó por alto ese punto, y se centró en estudiar, si el empleador había disminuido el salario a partir de diciembre de 2012, ante la negativa de firmar la transacción».
En ese aspecto, indicó que:
«El sentenciador jamás disertó sobre la reducción de las comisiones al 50% y el eventual impacto en la justa causa invocada para la renuncia, simplemente pasó por alto ese punto, y se centró en estudiar, si el empleador había disminuido el salario a partir de diciembre de 2012, ante la negativa de firmar la transacción.
Por lo anterior, el reclamo que ahora se presenta en el recurso extraordinario, atinente a la reducción de las comisiones a un 50%, se encuentra fuera de la esfera casacional, pues si consideraba que esa era la justa causa en el presente debate, ha debido en su momento oportuno, pedir que el ad quem se pronunciara, a través de la solicitud de adición de la sentencia».
Posteriormente, arguyó que la impugnante «deja intacta la tesis del juzgador, quien coligió que no hubo disminución [salarial]».
Finalmente, relievó que la convocante «no elabora un mínimo ejercicio de demostración o disertación que lleve a acreditar la justa causa para la terminación del contrato, pues se recuerda que por la senda fáctica, no solo debe citar las pruebas, o como en este evento que se restringe a anotar los folios, sino que le corresponde mediante un desarrollo dialéctico básico, esbozar qué se deduce de cada una y emprender el correspondiente proceso de confrontación con el fallo del colegiado, en aras de que emerja un panorama diferente al que dio por establecido la sentencia fustigada».
Así, concluyó que «al no aparecer demostrado un yerro manifiesto y protuberante en la valoración de las documentales, la Sala se releva del análisis de los testimonios que no son aptas para fundar un ataque directo en el recurso extraordinario de casación laboral». De esta manera desestimó el embate.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con la providencia de casación.