STC11988 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11988-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11988-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03905-00  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Hoyos Tamayo  contra la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2021-00258.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela  judicial efectiva, defensa, «PRINCIPIOS  DE CONGRUENCIA Y LEGALIDAD… PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el juicio  referido.  

2.  De la documental allegada se resalta lo que viene. El 24 de mayo de  20211,  Alexandra María Uribe Sánchez promovió proceso  de liquidación de sociedad patrimonial contra Alejandro Hoyos  Henao. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Catorce de Familia de  Oralidad de Medellín –con auto del 25 de agosto de 2021-  la admitió a trámite, ordenó correr traslado al  demandando y decretó como medidas cautelares el embargo y  secuestro de los inmuebles: «001-210990,  001-1944979, 001-950165, 001-9500104 001-950041, de la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur  y 080-36721 de Santa Marta Magdalena».2  

2.1.  Surtidos algunos trámites, el 18 de agosto de 2022, el juzgado  celebró audiencia de inventarios y avalúos, en la cual  el demandado denunció un pasivo externo por la suma de  $181.896.000, por concepto de préstamos realizados para la  compra de varios inmuebles. En respaldo, el accionante -como tercero  acreedor- presentó un pagaré en blanco con carta de  instrucciones para diligenciar -del 30 de abril de 2003-, el cual se  diligenciaría cuando terminara la sociedad patrimonial. La  apoderada del extremo activo de dicha contienda, desconoció el  título valor aportado por el acreedor y pidió que no se  incluyera en los inventarios3.  

2.2.  Concedido el amparo de pobreza solicitado por la demandante4,  el 14 de marzo de 2023, en audiencia de resolución de  objeciones, el juzgado resolvió «NO  DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN A LA INCLUSIÓN DEL PASIVO  EXTERNO INVENTARIADO POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA INCLUIR  EL PAGARÉ CON SU CARTA DE INSTRUCCIONES PRESENTADO POR EL  ACREEDOR SEÑOR JAIME ALBERTO HOYOS TAMAYO, el que deberá  ser debidamente liquidado de acuerdo a la carta de instrucciones y de  conformidad a la fecha de los prestamos realizados por el acreedor,  ya que no se demostró cómo se realizó su  liquidación, teniendo en cuenta que existen unos prestamos por  fuera de la fecha del pagare… aprobar el inventario realizado  por las partes y clarificado en esta audiencia en los activos con la  parte demandante, quien una vez corroboró que bienes no  estaban en cabeza de las partes, con las matrículas  inmobiliarias de los bienes presentadas por la parte demandada».    Inconforme, la apoderada del extremo demandante promovió  recurso de reposición y en subsidio apelación. Lo  resuelto se mantuvo. En consecuencia, se concedió el recurso  vertical.  

2.3.  El Tribunal convocado -con proveído del 7 de septiembre de  2023- declaró «la  prosperidad de la objeción, introducida por la vocera judicial  de la demandante, a los inventarios y avalúos, referida, al  pasivo externo, consistente en el pagaré N° 001, de fecha,  30 de abril de 2003 por un valor de $181.896.00, dineros adeudados al  señor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, el cual, en consecuencia, SE  EXCLUYE de los inventarios y avalúos. Con la modificación  introducida en esta providencia, SE APRUEBA la diligencia de  inventarios y avalúos, practicada en este proceso5».  

2.4.  El actor censura que la Corporación querellada, al resolver el  recurso de apelación rebatido, se «extralimit[ó]  en sus funciones… teniendo en cuenta el principio de  Congruencia, en donde el operador judicial de la causa solo le  resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo expuesto en  el recurso de apelación… toda vez que, en su decisión  trató asuntos que no fueron invocados por la parte apelante  (la autenticidad del título valor y su carta de  instrucciones), y más grave aún, realizó un  análisis superficial de las pruebas». Aduce  que, el Tribunal «valora  la prueba de manera aislada y solo toma una parte del interrogatorio…  dejando de lado que posteriormente en el mismo interrogatorio, el  demandado ALEJANDRO HOYOS HENAO indicó que la devolución  de esos bienes no lograba cubrir la totalidad de la deuda que se  había adquirido con el señor JAIME ALBERTO HOYOS  TAMAYO, y por ende sí se debían esos dineros. Para  terminar, sostiene que la «decisión  tomada por EL TRIBUNAL…, es arbitraria y contraría las  disposiciones constitucionales y legales vigentes, tales como el  artículo 29 de la Constitución… y los artículos  176 y 328 del Código General del Proceso».  

3.  Depreca  que se deje sin efecto y «REVOCAR  la decisión proferida… el 7 de septiembre de 2023 por  EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.  Y, en su lugar, se confirme «la  decisión proferida por la JUEZA 14 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE  MEDELLÍN contenida en el auto del 14 de marzo de 2023, y, por  tanto, incluir en los inventarios y avalúos, el pasivo  externo, consistente en el pagaré N°001, de fecha 30 de  abril de 2003 por un valor de $181.896.000».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El Tribunal  accionado y el Juzgado vinculado, en escritos separados, realizaron  un recuento de las actuaciones surtidas y defendieron su legalidad.  Por su parte, María Salomé Paniagua Hernández  dijo ser apoderada de la señora Alexandra Uribe Sánchez.  Sin embargo, no allegó poder que acreditara su mandato.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Revisada la  providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 7 de septiembre de 2023-, tras  relacionar que era el artículo 501 del estamento procedimental  adjetivo el aplicable a este caso, «por  cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su  objeción». Y  consagra  que «[e]n  el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones  que consten en título que preste mérito ejecutivo  siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no  tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los  herederos o por el cónyuge o compañero permanente  cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial… para  la relación, en los inventarios, de tales pasivos, el  documento que le sirve de base debe ser aquel que tenga la  virtualidad de constar “en título que preste mérito  ejecutivo”… a menos que, a pesar de no tenerla, “se  acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y  por el cónyuge o compañero permanente, cuando  conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial».  

1.1. Seguidamente,  delimitó que el objeto de la alzada «se  centrará, en si se debe o no incluir, en los inventarios y  avalúos, la partida incorporada en el pasivo, de que da cuenta  el pagaré en blanco, No. 001, creado, el 30 de abril de 2003,  con su carta de instrucciones …completado, el 27 de enero de  2020, por la suma de $181.896.000, que adeuda el demandado, Alejandro  Hoyos Henao, al señor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, según  las siguientes instrucciones: …Los espacios en blanco serán  diligenciados, sin requerimiento alguno, solo en el caso en que el  señor ALEJANDRO HOYOS HENAO termine la unión marital o  se divorcie de su actual compañera …ALEXANDRA MARÍA  URIBE SÁNCHEZ …por lo cual la fecha del vencimiento del  título será la del día en que acontezca la  separación de las personas referenciadas…la cuantía  será igual al monto de todas las sumas de dinero que han sido  entregadas a ALEJANDRO HOYOS HENAO y/o ALEXANDRA MARÍA URIBE  SÁNCHEZ en calidad de préstamo».  

1.2. Conforme a  ello, anotó que el título valor que viene de señalarse  fue diligenciado conforme «la  directriz incorporada en la memorada carta de instrucciones, con  fecha de vencimiento 27 de enero de 2020, calenda que coincide con la  de la finalización de la unión marital… por un  valor de $181.896.000». Que  como dicho pasivo fue objetado en la audiencia de inventarios, «el  juez lo debe excluir… dado que el Legislador le permitió  al acreedor lograr la satisfacción de lo que se le debe en  proceso separado». Sumado  a que, la «obligación  soportada en el pagaré… no consta en documento que  preste mérito ejecutivo… si en cuenta se tiene que su  emisión se sometió a condición… dado que  en la anotada carta de instrucciones se pactó que los espacios  en blanco serán diligenciados, sin requerimientos alguno solo  en el caso en que el señor ALEJANDRO HOYOS HENAO termine su  unión marital o se divorcie de su actual compañera…  es decir, quedó supeditado».  

1.3. En esa línea  señaló que «[l]os  condicionamientos, contenidos en la referida carta de instrucciones,  hieren frontalmente, restándole ejecutividad, la  incondicionalidad que resulta inherente, a los pagarés…  minándole su naturaleza de título valor». En  respaldó citó jurisprudencia relacionada, en la cual se  hizo énfasis en que:  

…el  principio de literalidad que rige los títulos valores,  necesariamente debe ceder para dar paso al medio de defensa soportado  en el negocio causal, celebrado entre las mismas partes involucradas  en este litigio, elevado como reparo bajo la nominación de no  exigibilidad de los títulos valores, puesto que se demostró  que la intención de las partes era la de sujetar el pago de  esos pagarés a una condición y de esa forma lo  desnaturalizaron como título valor, volviéndolo  inexigible ejecutivamente.  (CSJ STL4474-2022).  

1.4. En desarrollo  del argumento, resaltó que adicionalmente a lo expuesto en la  citada jurisprudencia, «en  la aludida carta de instrucciones se pactó… [e]l  diligenciamiento de la cuantía será igual al monto de  todas las sumas de dinero que hayan sido entregadas a ALEJANDRO  HOYOS… y/o ALEXANDRA MARÍA URIBE… en calidad de  préstamo… sin indicarse, siquiera, a cuáles  sumas de dinero se referían… o sea, que omitieron dar a  conocer el concepto del préstamo, lo cual, en este caso,  resulta cardinal, para determinar si la deuda era personal del  demandado o tenía una entidad patrimonial, de acuerdo con la  Ley 28 de 1932, artículo 2». Aunado  a que en el interrogatorio realizado al señor Hoyos Henao,  este «admitió  que los dineros, prestados por su padre… se utilizaron para  comprar los inmuebles, adquiridos durante la convivencia marital,  motivo por el cual le entregó esos bienes, a su acreedor…  porque nunca fui capaz de pagarlas… lo cual denota que esa  deuda fue saldada, pues…, el demandado le transfirió al  señor Hoyos Tamayo, el 14,29% de los derechos que, en  proindiviso, tenía, sobre cada uno de esos bienes raíces».  

1.5. Y concluyó  que «[l]as  precedentes circunstancias impiden la inserción en los  inventarios y avalúos de la objetada deuda, [pues] para ser  integrada la aludida deuda, en la mentada diligencia… debió  traerse, “en título que preste perito ejecutivo”,  y “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos  que, no teniendo aquella calidad, “se acepten expresamente en  ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la  sociedad conyugal”… supuestos que no se congregan  …porque la demandante, de un lado la objetó, …y  del otro, como se deduce de lo acotado, no fue aceptada expresamente  allí por todos los interesados, al ser cuestionada por la  convocante, máxime si el anotado documento no cumple con los  requisitos de pagaré, fijados por el Código de  Comercio».  De manera que «la  individualizada objeción, introducida por el extremo activo, a  los inventarios y avalúos, está destinada a salir  avante, lo cual denotará la confirmación parcial del  interlocutorio impugnado, salvo en lo que es materia de alzada…  excluyéndose de aquella actuación, la deuda que  representa el pagaré N°001».  

Se reitera, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia7»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf001.DEMANDA ACTA 305. Expediente digital.  

2          Documento          pdf006.AdmiteLiquidacionMedidas. Expediente digital.  

3          Documento          pdf062.ACTAAudienciaInventariosLiquidacionSocPatri. Expediente          digital.  

4          Documento          pdf065.ConcedeAmparoPobreza. Expediente digital.  

5          Documento          pdf. 114.ComunicaDecisionApelación. Expediente digital.  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

7          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *