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STC11988-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11988-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03905-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Hoyos Tamayo contra la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00258.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, defensa, «PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y LEGALIDAD… PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el juicio referido.
2. De la documental allegada se resalta lo que viene. El 24 de mayo de 20211, Alexandra María Uribe Sánchez promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial contra Alejandro Hoyos Henao. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín –con auto del 25 de agosto de 2021- la admitió a trámite, ordenó correr traslado al demandando y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los inmuebles: «001-210990, 001-1944979, 001-950165, 001-9500104 001-950041, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y 080-36721 de Santa Marta Magdalena».2
2.1. Surtidos algunos trámites, el 18 de agosto de 2022, el juzgado celebró audiencia de inventarios y avalúos, en la cual el demandado denunció un pasivo externo por la suma de $181.896.000, por concepto de préstamos realizados para la compra de varios inmuebles. En respaldo, el accionante -como tercero acreedor- presentó un pagaré en blanco con carta de instrucciones para diligenciar -del 30 de abril de 2003-, el cual se diligenciaría cuando terminara la sociedad patrimonial. La apoderada del extremo activo de dicha contienda, desconoció el título valor aportado por el acreedor y pidió que no se incluyera en los inventarios3.
2.2. Concedido el amparo de pobreza solicitado por la demandante4, el 14 de marzo de 2023, en audiencia de resolución de objeciones, el juzgado resolvió «NO DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN A LA INCLUSIÓN DEL PASIVO EXTERNO INVENTARIADO POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA INCLUIR EL PAGARÉ CON SU CARTA DE INSTRUCCIONES PRESENTADO POR EL ACREEDOR SEÑOR JAIME ALBERTO HOYOS TAMAYO, el que deberá ser debidamente liquidado de acuerdo a la carta de instrucciones y de conformidad a la fecha de los prestamos realizados por el acreedor, ya que no se demostró cómo se realizó su liquidación, teniendo en cuenta que existen unos prestamos por fuera de la fecha del pagare… aprobar el inventario realizado por las partes y clarificado en esta audiencia en los activos con la parte demandante, quien una vez corroboró que bienes no estaban en cabeza de las partes, con las matrículas inmobiliarias de los bienes presentadas por la parte demandada». Inconforme, la apoderada del extremo demandante promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. Lo resuelto se mantuvo. En consecuencia, se concedió el recurso vertical.
2.3. El Tribunal convocado -con proveído del 7 de septiembre de 2023- declaró «la prosperidad de la objeción, introducida por la vocera judicial de la demandante, a los inventarios y avalúos, referida, al pasivo externo, consistente en el pagaré N° 001, de fecha, 30 de abril de 2003 por un valor de $181.896.00, dineros adeudados al señor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, el cual, en consecuencia, SE EXCLUYE de los inventarios y avalúos. Con la modificación introducida en esta providencia, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso5».
2.4. El actor censura que la Corporación querellada, al resolver el recurso de apelación rebatido, se «extralimit[ó] en sus funciones… teniendo en cuenta el principio de Congruencia, en donde el operador judicial de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo expuesto en el recurso de apelación… toda vez que, en su decisión trató asuntos que no fueron invocados por la parte apelante (la autenticidad del título valor y su carta de instrucciones), y más grave aún, realizó un análisis superficial de las pruebas». Aduce que, el Tribunal «valora la prueba de manera aislada y solo toma una parte del interrogatorio… dejando de lado que posteriormente en el mismo interrogatorio, el demandado ALEJANDRO HOYOS HENAO indicó que la devolución de esos bienes no lograba cubrir la totalidad de la deuda que se había adquirido con el señor JAIME ALBERTO HOYOS TAMAYO, y por ende sí se debían esos dineros. Para terminar, sostiene que la «decisión tomada por EL TRIBUNAL…, es arbitraria y contraría las disposiciones constitucionales y legales vigentes, tales como el artículo 29 de la Constitución… y los artículos 176 y 328 del Código General del Proceso».
3. Depreca que se deje sin efecto y «REVOCAR la decisión proferida… el 7 de septiembre de 2023 por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Y, en su lugar, se confirme «la decisión proferida por la JUEZA 14 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contenida en el auto del 14 de marzo de 2023, y, por tanto, incluir en los inventarios y avalúos, el pasivo externo, consistente en el pagaré N°001, de fecha 30 de abril de 2003 por un valor de $181.896.000».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado y el Juzgado vinculado, en escritos separados, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas y defendieron su legalidad. Por su parte, María Salomé Paniagua Hernández dijo ser apoderada de la señora Alexandra Uribe Sánchez. Sin embargo, no allegó poder que acreditara su mandato.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 7 de septiembre de 2023-, tras relacionar que era el artículo 501 del estamento procedimental adjetivo el aplicable a este caso, «por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción». Y consagra que «[e]n el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por el cónyuge o compañero permanente cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial… para la relación, en los inventarios, de tales pasivos, el documento que le sirve de base debe ser aquel que tenga la virtualidad de constar “en título que preste mérito ejecutivo”… a menos que, a pesar de no tenerla, “se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial».
1.1. Seguidamente, delimitó que el objeto de la alzada «se centrará, en si se debe o no incluir, en los inventarios y avalúos, la partida incorporada en el pasivo, de que da cuenta el pagaré en blanco, No. 001, creado, el 30 de abril de 2003, con su carta de instrucciones …completado, el 27 de enero de 2020, por la suma de $181.896.000, que adeuda el demandado, Alejandro Hoyos Henao, al señor Jaime Alberto Hoyos Tamayo, según las siguientes instrucciones: …Los espacios en blanco serán diligenciados, sin requerimiento alguno, solo en el caso en que el señor ALEJANDRO HOYOS HENAO termine la unión marital o se divorcie de su actual compañera …ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ …por lo cual la fecha del vencimiento del título será la del día en que acontezca la separación de las personas referenciadas…la cuantía será igual al monto de todas las sumas de dinero que han sido entregadas a ALEJANDRO HOYOS HENAO y/o ALEXANDRA MARÍA URIBE SÁNCHEZ en calidad de préstamo».
1.2. Conforme a ello, anotó que el título valor que viene de señalarse fue diligenciado conforme «la directriz incorporada en la memorada carta de instrucciones, con fecha de vencimiento 27 de enero de 2020, calenda que coincide con la de la finalización de la unión marital… por un valor de $181.896.000». Que como dicho pasivo fue objetado en la audiencia de inventarios, «el juez lo debe excluir… dado que el Legislador le permitió al acreedor lograr la satisfacción de lo que se le debe en proceso separado». Sumado a que, la «obligación soportada en el pagaré… no consta en documento que preste mérito ejecutivo… si en cuenta se tiene que su emisión se sometió a condición… dado que en la anotada carta de instrucciones se pactó que los espacios en blanco serán diligenciados, sin requerimientos alguno solo en el caso en que el señor ALEJANDRO HOYOS HENAO termine su unión marital o se divorcie de su actual compañera… es decir, quedó supeditado».
1.3. En esa línea señaló que «[l]os condicionamientos, contenidos en la referida carta de instrucciones, hieren frontalmente, restándole ejecutividad, la incondicionalidad que resulta inherente, a los pagarés… minándole su naturaleza de título valor». En respaldó citó jurisprudencia relacionada, en la cual se hizo énfasis en que:
…el principio de literalidad que rige los títulos valores, necesariamente debe ceder para dar paso al medio de defensa soportado en el negocio causal, celebrado entre las mismas partes involucradas en este litigio, elevado como reparo bajo la nominación de no exigibilidad de los títulos valores, puesto que se demostró que la intención de las partes era la de sujetar el pago de esos pagarés a una condición y de esa forma lo desnaturalizaron como título valor, volviéndolo inexigible ejecutivamente. (CSJ STL4474-2022).
1.4. En desarrollo del argumento, resaltó que adicionalmente a lo expuesto en la citada jurisprudencia, «en la aludida carta de instrucciones se pactó… [e]l diligenciamiento de la cuantía será igual al monto de todas las sumas de dinero que hayan sido entregadas a ALEJANDRO HOYOS… y/o ALEXANDRA MARÍA URIBE… en calidad de préstamo… sin indicarse, siquiera, a cuáles sumas de dinero se referían… o sea, que omitieron dar a conocer el concepto del préstamo, lo cual, en este caso, resulta cardinal, para determinar si la deuda era personal del demandado o tenía una entidad patrimonial, de acuerdo con la Ley 28 de 1932, artículo 2». Aunado a que en el interrogatorio realizado al señor Hoyos Henao, este «admitió que los dineros, prestados por su padre… se utilizaron para comprar los inmuebles, adquiridos durante la convivencia marital, motivo por el cual le entregó esos bienes, a su acreedor… porque nunca fui capaz de pagarlas… lo cual denota que esa deuda fue saldada, pues…, el demandado le transfirió al señor Hoyos Tamayo, el 14,29% de los derechos que, en proindiviso, tenía, sobre cada uno de esos bienes raíces».
1.5. Y concluyó que «[l]as precedentes circunstancias impiden la inserción en los inventarios y avalúos de la objetada deuda, [pues] para ser integrada la aludida deuda, en la mentada diligencia… debió traerse, “en título que preste perito ejecutivo”, y “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos que, no teniendo aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal”… supuestos que no se congregan …porque la demandante, de un lado la objetó, …y del otro, como se deduce de lo acotado, no fue aceptada expresamente allí por todos los interesados, al ser cuestionada por la convocante, máxime si el anotado documento no cumple con los requisitos de pagaré, fijados por el Código de Comercio». De manera que «la individualizada objeción, introducida por el extremo activo, a los inventarios y avalúos, está destinada a salir avante, lo cual denotará la confirmación parcial del interlocutorio impugnado, salvo en lo que es materia de alzada… excluyéndose de aquella actuación, la deuda que representa el pagaré N°001».
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia7» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf001.DEMANDA ACTA 305. Expediente digital.
2 Documento pdf006.AdmiteLiquidacionMedidas. Expediente digital.
3 Documento pdf062.ACTAAudienciaInventariosLiquidacionSocPatri. Expediente digital.
4 Documento pdf065.ConcedeAmparoPobreza. Expediente digital.
5 Documento pdf. 114.ComunicaDecisionApelación. Expediente digital.
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
7 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020