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SC393-2023 (2022-03827-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03827-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC393-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03827-00
(Aprobada en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de exequátur presentada en nombre de Mario Rodríguez, respecto a la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas de Guayas, de la República del Ecuador.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en la presente providencia, los nombres de las partes involucradas en el asunto han sido reemplazados por otros ficticios, a fin de evitar la divulgación de los datos reales. En providencia paralela, que no se publicará, se incluyen los reales.
ANTECEDENTES
1. El convocante, debidamente representado, solicitó la homologación del proveído del encabezado, por el que se declaró su divorcio con Catalina Sánchez y se definieron aspectos relativos a sus hijos comunes (archivos digitales 11001020300020220382700-0004Demanda.pdf y 11001020300020220382700-0010Memorial.pdf); también pidió la inscripción de esta decisión en el registro del estado civil.
2. Los hechos relevantes del libelo genitor, considerando la subsanación, pueden compendiarse de la siguiente manera:
2.1. Mario Rodríguez y Catalina Sánchez contrajeron matrimonio el 1° de julio de 2004 en el cantón de Guayaquil, República de Ecuador, inscrito ante el Cónsul de Colombia de esa circunscripción territorial el 8 de julio de ese año, como consta en el indicativo serial n.° 03984945 que reposa en la Notaría Primera de Bogotá.
2.2. Los consortes procrearon a Diana y Julián, nacidos el 18 de mayo de 2000 y 21 de noviembre de 2005, respectivamente.
2.3. Los contrayentes, de mutuo acuerdo, solicitaron el divorcio ante la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas de Guayas, quien accedió al pedimento el 23 de marzo de 2018. En la providencia, adicionalmente, se emitieron órdenes respecto a la descendencia común.
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
1. La demanda de homologación fue admitida el 3 de febrero de 2023, acto en el que se ordenó notificar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
En aplicación del artículo 607 del Código General del Proceso se prescindió de convocar a Catalina Sánchez, afectada con el exequatur, pues el trámite en el exterior fue adelantado de consuno por los interesados (archivo digital 11001020300020220382700-0017Auto.pdf).
2. La representante del Ministerio Público, después de agotado el proceso de enteramiento, se pronunció en el sentido de que la «demanda de exequatur… satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por la cual se extiende… concepto jurídico… favorable a las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio… adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en los registros civiles que correspondan» (archivo digital 11001020300020220382700-0022Oficio.pdf).
3. La Corte, a través de proveído del 9 de marzo de los corrientes (archivo digital 11001020300020220382700-0026Auto.pdf), tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda, la subsanación y el memorial del 24 de enero de esta anualidad, a saber:
(I) Copia de la sentencia emitida el 23 de marzo de 2018 por la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón de Guayaquil, provincia de Guayas, República de Ecuador, su certificado de ejecutoria y las correspondientes apostillas;
(II) Copia del acuerdo multilateral sobre ejecución de actos extranjeros suscrito por Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, el 18 de julio de 1911;
(IV) Copia de la sentencia SC1824 del 23 de junio de 2022, de esta Corporación, emitida en el proceso con radicado n.° 2022-00429-00;
(V) Copia del registro civil de matrimonio de Mario Rodríguez y Catalina Sánchez; y
(VI) Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes de los consortes.
4. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura (archivo digital 11001020300020220382700-0029Auto.pdf), el cual se agotó en silencio, según lo constatado por la Secretaría de la Corporación (archivo digital 11001020300020220382700-0031Informe_Secretarial.pdf).
CONSIDERACIONES
1. Sentencia anticipada.
1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».
Se impuso a los sentenciadores, de esta forma, el deber inmediato de proferir sentencia en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo.
Sentencia que se profiere por escrito, sin que sea necesario agotar todas las etapas del proceso, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
La Sala tiene decantado:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00).
1.2. En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se manifestó en el auto del 29 de marzo pasado, no existen pruebas adicionales que deban practicarse, siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4° del artículo 607 del Código General del Proceso.
Y es que en el plenario refulgen todos los medios suasorios requeridos para adoptar una decisión de fondo, de allí que se imponga emitir un fallo escrito en este momento procesal.
2. Requisitos para la homologación.
2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los Estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (cfr. CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00).
2.2. Tales formalidades dependerán de los tratados o convenios bilaterales o multilaterales aplicables a la materia y, en ausencia de estos, de los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012, los cuales tienen un carácter subsidiario.
Así se infiere del canon 605 ejusdem, el cual prescribe que las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras… tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país».
La jurisprudencia desde hace muchos años precisó:
[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía (SC184, 24 mayo. 1989).
Así se extrae de la información contenida en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia1, en el cual se indica que estos instrumentos fueron adoptados por nuestro país y se encuentran vigentes. Datos que, por provenir de la autoridad colombiana encargada de las relaciones internacionales, es dable otorgarles mérito suasorio amén de su notoriedad y disponibilidad.
Así lo ha doctrinado esta Corporación:
De acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado convenio internacional está vigente, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba»…
Expresado de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que es de público acceso por estar disponible en internet, entre los mencionados países goza de pleno vigor una convención que consagra la correspondencia diplomática, hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que permite inferir su condición de notorio…
[Como] la dirección web del Ministerio de Relaciones Exteriores emplea en su nombre el vocablo «Cancillería», es decir, la designación de la entidad nacional encargada de manejar la política exterior, y la designación «.gov.co», que en idioma inglés (government) es semejante al de las páginas gubernamentales y, por tanto, asimilable a la «.gob.co»…, lo que da confianza sobre la integridad de los datos allí contenidos (SC2420, 4 jul. 2019, rad. n.° 2017-01497-00).
2.4. Ahora bien, ante la coexistencia de tres (3) instrumentos internacionales, que gobiernan lo tocante al reconocimiento de veredictos provenientes de Ecuador en asuntos civiles y comerciales, es menester determinar la forma en que deben aplicarse al caso concreto.
La respuesta viene de la mano de la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados», firmada en Viena el 23 de mayo de 1969, que en su parágrafo 3° del numeral 30 prescribe: «Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior» (negrilla fuera de texto).
Significa que, en el sub lite, deberá darse preponderancia a lo determinado por la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, por ser la más reciente sobre la materia, mientras que el Tratado Sobre Derecho Internacional Privado de 1903 y el Acuerdo Multilateral sobre Ejecución de Actos Extranjeros de 1911 serán considerados en cuanto resulten compatibles con aquélla.
Labor que no resulta difícil, pues los tres (3) convenios consagran requisitos equivalentes para acceder a la homologación, aunque se obviará la necesidad de aportar las piezas procesales reclamadas por el acuerdo de 1911, por no replicarse esta exigencia en la convención de 1979, ni se seguirá el procedimiento del tratado de 1903, por la misma razón.
Así lo afirmó esta Corporación en un caso equivalente al presente:
[C]omo los referidos Estados [se refiere a Ecuador y Colombia] hacen parte de los tres (3) tratados mencionados, todos deben considerarse de consuno, máxime por cuanto existe unidad de sentido sobre los requisitos de la homologación, aunque se dará prevalencia a la Convención Interamericana por la fecha en que se profirió.
De acuerdo con lo precedente, si bien el Tratado de Derecho Internacional Privado de 1903 establece un procedimiento simplificado de ejecución, con prescindencia del exequatur, esta regla debe ser inaplicada, al contravenir la indicada Convención Interamericana; lo mismo sucede respecto a la exigencia de que se aporten algunas piezas procesales, como lo ordena el Acuerdo Multilateral de 1911, por resultar innecesarias según la nueva normatividad (SC1824, 23 jun. 2022, rad. n.° 2022-00429-00).
2.5. La «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros» establece que el exequatur será viable siempre que se verifiquen los requerimientos que se listan en los artículos 2 y 3, a saber:
(a) La sentencia debe proferirse en un juicio civil o comercial, y requiere estar revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el estado de donde procede;
(b) El proveído y sus anexos deberán ser traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efectos;
(c) Los documentos deben presentarse debidamente legalizados según la ley de quien concede el exequatur;
(d) El juez o tribunal foráneo debe tener competencia para conocer y juzgar el asunto, según la legislación del estado donde deban surtir efectos;
(e) El demandado debió ser notificado o emplazado en debida forma, de lo cual deberá darse cuenta en el proceso;
(f) Es menester demostrar que se salvaguardó el derecho de defensa de los afectados;
(g) La providencia debe estar ejecutoriada o tener fuerza de cosa juzgada; y
(h) La decisión a homologar no puede contrariar de forma manifiesta los principios y las leyes de orden público del país en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
3. Análisis del caso concreto.
Anticípese que se accederá al reconocimiento reclamado, ante el cumplimiento de los requisitos rememorados, como se explicará en el devenir.
3.1. Reciprocidad diplomática.
3.2. Naturaleza de la decisión a homologar.
El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo pronunció y su contenido.
En efecto, emanó de la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Guayaquil, que resolvió de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento, previo análisis de los hechos y las pruebas arrimadas a la causa.
Además, la materia discutida es de linaje civil, en tanto declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Mario Rodríguez y Catalina Sánchez, y se fijaron determinaciones conexas, por lo que cae dentro del ámbito de aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
3.3. Autenticidad de la sentencia.
De acuerdo con la certificación del 1° de febrero de 2022, proveniente de Lorena Veras Rodríguez, Secretaria de la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Guayaquil, las copias de la sentencia son «del expediente original que reposa en el archivo de la Unidad… Lo certifico» (folio 20 del archivo digital 11001020300020220382700-0004Demanda.pdf).
A partir de la manifestación de la funcionaria judicial es dable concluir que, la reproducción arrimada, corresponde a una dúplica fidedigna de la original, dando cuenta de su exactitud y autenticidad.
3.4. Legalización de los documentos.
Junto a la demanda se aportó un documento proveniente de la Unidad Provincial de Talento Humano del Consejo de la Judicatura del Guayas, en el cual se manifestó que Lorena Vera Rodríguez era secretaria de la unidad judicial y se encontraba en ejercicio de sus funciones al 1° de febrero de 2022 (folio 22 ibidem).
La Coordinadora Provincial de la Dirección Provincial y Archivo del Consejo Judicatura de Guayas, corrió traslado de la anterior certificación (folio 21 ejusdem), cuyo epígrafe y sello se apostilló según los parámetros de la Convención de la Haya de 1961 (folio 24), relativa a la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aplicable al presente por cuanto Ecuador y Colombia hacen parte de este instrumento2.
Esta cadena de certificaciones y apostilla da cuenta de la calidad y cargo de cada uno de los intervinientes en el trámite, en cumplimiento del deber de legalización señalado por los tratados internacionales, entendiéndose satisfecho.
3.5. Idioma.
Por haber sido proferido en castellano, no se requiere traducción del fallo foráneo o de sus anexos.
3.6. Competencia del juzgador ecuatoriano.
Comoquiera que el matrimonio se celebró en el cantón de Guayaquil, lugar en el que se presentó la reclamación judicial con la participación de ambos consortes, dable es inferir que allí se encontraba el domicilio conyugal, otorgando competencia a los falladores ecuatorianos para conocer del litigio.
Recuérdese lo prescrito en el artículo 54 de la Convención de Derecho Internacional Privado, de 20 de febrero de 1928, según el cual: «Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges» (negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, el artículo 1º de la ley 1ª de 1976, dispone que la ley «del domicilio conyugal que allí se tenga» es la reguladora de «la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio» (CSJ SC664, 3 mar. 2020, rad. n.° 2019-01347-00).
3.7. Adecuada notificación y salvaguardia del derecho de defensa.
Como el juicio en el exterior principió por petición de mutuo acuerdo y allí concurrieron personalmente ambos cónyuges (folio 15), descuella con perspicuidad su adecuada vinculación.
Además, según el recuento de actuaciones procesales, los señores Mario Rodríguez y Catalina Sánchez, «de consuno y a viva voz [en audiencia pública] se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda», lo que demuestra que participaron efectivamente en el juicio, ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción.
3.8. Ejecutoria de la decisión.
La ejecutoria está demostrada con la certificación de la secretaria de la Unidad Judicial, emitida el 5 de julio de 2018, en la cual se señaló: «Siento por tal que la sentencia y que consta dentro de autos se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley… Lo certifico» (negrilla fuera de texto, folio 18).
Documento que, por haber sido legalizado junto a la sentencia, es digno de credibilidad.
3.9. Observancia de las normas de orden público locales.
El fallo que se pretende sea reconocido es armónico con las normas de orden público colombianas, ya que: (I) el motivo que sirvió de base para la cesación matrimonial se encuentra consagrado en el Código Civil; y (II) se adoptaron decisiones para proteger los derechos de los hijos comunes.
3.9.1. En efecto, en el veredicto del 23 de marzo de 2018 se declaró disuelto el vínculo marital con fundamento en el «mutuo consentimiento» de los cónyuges (folio 16).
Este motivo de divorcio guarda concordancia con el numeral 9º del artículo 154 del estatuto colombiano, a saber: «Son causales de divorcio… El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
3.9.2. Por otra parte, es una regla tuitiva de nuestro ordenamiento que, dentro de la sentencia de divorcio, se adopten determinaciones sobre los hijos menores de edad (artículos 160 del Código Civil y 389 del Código General del Proceso), en aras de proteger sus derechos.
Tal exigencia se encuentra satisfecha en la sentencia a homologar, pues el fallador ecuatoriano adoptó resoluciones relativas a Julián y Diana, en punto a la persona encargada de su cuidado, la cuota alimentaria y el régimen de visitas, a saber:
[S]e fija una pensión alimentaria a favor de los niños Julián y Diana, quien quedará bajo el cuidado de la madre, los alimentos han acordad (sic) que serán de US$170,oo, las visitas serán abiertas, debiendo al padre cubrir los gastos de traslado a Colombia, y la madre autorizar la salida del País, así como el padre autorizará la salida de Ecuador; las vacaciones, feriados, cumpleaños, navidad y fin de año serán alternados… La pensión alimenticia será cancelada a partir del mes de abril de 2018 (folios 16 y 17).
Estas decisiones resultan armónicas con las reglas patrias que gobiernan la materia, valga decir, los artículos 14 -responsabilidad parental-, 23 -custodia y cuidado personal de los niños- y 24 -derecho a alimentos- de la ley 1098 de 2006, así como los cánones 411 -alimentos-, 253 a 264 -cuidado de los hijos y visitas- y 288 -patria potestad- del estatuto civil, normas cuyo objeto común y primordial no es otro distinto a «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (artículo 1º de la ley 1098).
4. De esta forma se satisfacen los requisitos de las convenciones sobre Derecho Internacional Privado de 1903, Ejecución de Actos Extranjeros de 1911 y Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, siendo procedente reconocer el veredicto adosado con la demanda.
Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los preceptos 1° y 2° del decreto 2158 de 1970, se ordenará que se tome nota de esta decisión y de la homologada en el registro civil de matrimonio -serial indicativo n.° 03984945 que reposa en el archivo de la Notaría Primera de Bogotá- y de nacimiento de Mario Rodríguez -serial indicativo n.° 50273786 de la Notaría Primera de Armenia-.
5. No habrá lugar a la condena en costas por la naturaleza del trámite y por no advertirse su causación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Conceder el exequatur de la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por la Unidad Judicial Norte 1 de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas de Guayas, de la República del Ecuador.
Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de matrimonio de Mario Rodríguez y Catalina Sánchez, así como en el nacimiento de aquél.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Tercero. Sin costas en la actuación.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. https://sismre.cancilleria.gov.co/PUBLICA/tratados/informacionTratado, consultada el 10 de agosto de 2023.
2 Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41, consultado el 5 de mayo de 2022.
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