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SC391-2023 (2021-03737-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC391-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03737-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur presentada por Blanca Lilia Cruz Suárez respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo del año 2000, por la Corte de Litigios Civiles del 59 Distrito Judicial de Pennsylvania – Rama del Condado – Cámeron (EEUU).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante, a través de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído con Jorge Armando Suárez González [folios 33 a 40 cdno. Corte].
1. El 24 de diciembre de 1980, la solicitante y Suárez González, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias en Bogotá, unión dentro de la cual procrearon cuatro hijos «los cuales son mayores de edad [y] actualmente todos se encuentran independientes».
2. La pareja se separó de común acuerdo para mediados de 1997 y con ocasión de ello y que cada cónyuge comenzó a hacer su vida independiente, Cruz Suárez presentó demanda de divorcio ante la autoridad mencionada en líneas precedentes, trámite en el que afirmó, no existió oposición del cónyuge convocado.
3. El juzgador foráneo, en sentencia de 13 de marzo de 2000, accedió a las pretensiones, por lo cual decretó el divorcio por «ruptura irremediable – dos años de separación», [folio 15].
4. Asegura que posterior a la ejecutoria de dicha providencia contrajo matrimonio civil en los Estados Unidos donde recibió la ciudadanía norteamericana y actualmente reside y acude al presente trámite por amenazas del señor Suarez de «acusarla del delito de bigamia cuando ello no es así pues la sentencia de divorcio se emitió años antes de su actual matrimonio».
5. Afirmó la solicitante, que la determinación se encuentra en firme conforme a la jurisdicción donde se originó; fue emitida con la citación del demandado; no se opone a disposiciones legales de orden público; no se vincula con un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren localizados en territorio colombiano; ni existe proceso judicial, terminado o en curso, relativo al mismo asunto.
C. El trámite del exequátur
1. Subsanada la postulación inicial, fue admitida el 28 de octubre de 2021, otorgándose el traslado de rigor al Ministerio Público y al afectado con la sentencia, a quien se le convocó al trámite, [archivo digital 09].
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que «la demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por la señora BLANCA LILIA CRUZ SUAREZ, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio entre los señores BLANCA LILIA CRUZ SUAREZ y JORGE ARMANDO SUAREZ GONZÁLEZ, expedida por el Tribunal de Causas Comunes del 59º Distrito Judicial de Pennsylvania, Condado de Cameron, Estados Unidos de Norteamérica, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente», [archivo digital 018].
3. Mediante proveído de 15 de diciembre de 2021 se decretaron como pruebas los documentos adosados por la proponente, se ordenó librar comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su conducto, requiriera a la Oficina Consular de Colombia en Newark, New Jersey, Estados Unidos, en aras de que remitiera copia debidamente legalizada de la normatividad vigente en el estado de Pennsylvania, de conformidad con la cual se permita la ejecución de sentencias extranjeras, y la concerniente a la materia de divorcio.
Así mismo, se pidió colaboración a la relatoría de esta Corporación para que verificara sí, a propósito de otros trámites de la misma naturaleza al objeto de análisis, se obtuvo información de normas del estado en cita, regulatorias de los referidos temas, [archivo digital 0026].
4. La activante adosó documental yacente en otro expediente de esta Corporación que homologó providencia de similares características a la aquí presentada, la cual da cuenta de la existencia de la reciprocidad requerida entre Colombia y Estados Unidos; así como también, de la normativa que regula el divorcio en el estado de Pensylvania, [archivo digital 0049]. A continuación, se aceptó el desistimiento hecho por el apoderado de la solicitante, frente a la prueba atañedera al envío de oficios con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores [archivo digital 0059].
5. El 14 de septiembre de 2022, en ejercicio del control de legalidad propio de las actuaciones judiciales, la Corte advirtió irregularidades en el enteramiento de la admisión de las actuaciones a Jorge Armando Suárez, habida cuenta que, las comunicaciones con las cuales la interesada pretendió acreditarlo «corresponden a aquellas que soportan el envío de la demanda y su subsanación, recibidas a satisfacción el 23 de los mismos mes y año, valga decir, con anterioridad a la emisión del proveído en mención», razón que resultó suficiente para «dejar sin valor ni efecto la providencia de 24 de noviembre de 2021, mediante la cual se tuvo como debidamente notificado al convocado» y, en su lugar, se requirió a la solicitante para que notificara a su contendiente con acatamiento de las formalidades impuestas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022, con los apremios del canon 317 ib., [archivo digital 069].
6. Dicha determinación fue censurada horizontalmente por la gestora quien, además, relató que «existe un proceso de DIVORCIO que cursa ante el Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001311001720210045400, en el que figura como demandante el señor JORGE ARMANDO SUAREZ GONZALEZ y como demandada mi cliente la señora BLANCA LILIA CRUZ SUAREZ», [archivo digital 071].
7. La Corte mantuvo la postura anunciada en el auto atacado [11 oct. 2022 archivo digital 077] y, como quiera que no se encontró acreditado el cumplimiento de la carga previamente impuesta, el 19 de diciembre de 2022 se dio por terminado el asunto en aplicación de la figura del desistimiento tácito prevista en el precepto 317 de la codificación en cita [archivo digital 084], conclusión que, al ser examinada en súplica, fue revocada en interlocutorio del 28 de junio del año en curso, en el que se determinó «tener por notificado al señor Jorge Armando Suárez Gonzáles en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, o disponer el emplazamiento solicitado» [archivo digital 0109], de ahí que el 31 de julio de 2023 se optara por el primer evento sugerido, [archivo digital 0112].
8. Cumplido el trámite de rigor, se encuentra el infolio al despacho, sin ningún elemento de convicción pendiente de ser practicado, de ahí que se procederá a la emisión del fallo correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, por lo que, si en curso de la actuación, se encuentra que no existen pruebas pendientes de ejecutarse, deberá entonces proferirse el correspondiente veredicto, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Así ocurre en el asunto que hoy ocupa a la Sala, en el que se configura la causal en comento, de ahí que sea procedente proferir la presente resolución anticipada escrita y fuera de audiencia.
Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ, SC4714-2020, 7 dic. reiterada en SC108-2023, 2 may.).
2. Establecido lo anterior, cumple recordar que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales, que, entre otras cosas, impiden el desconocimiento de la soberanía nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución Política a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro país y el que profirió el fallo, existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que
(…) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria (CSJ SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00 y CSJ SC2613-2022, 17 ag., rad. 2022-00773-00).
Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido, el trámite del exequátur deberá sujetarse a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º, ib.).
3. El sub iudice involucra una decisión judicial pronunciada en Pennsylvania, Estados Unidos, país respecto del cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores «no reposan tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la República de Colombia y los Estados Unidos de América sobre reconocimiento recíproco de sentencias en asuntos de divorcio» [folios 18 y 19, archivo digital 0049].
3.1. Así también se desprende de la documental adosada al plenario, previa consulta de otros asuntos de la misma categoría tramitados ante esta Corte, en la que se constata la inexistencia de textos legales que apliquen a nivel general en Estados Unidos sobre el reconocimiento de efectos o ejecución de fallos extranjeros en materia de divorcio, siendo este un aspecto tratado autónomamente por las autoridades de cada estado, con resguardo en el concepto de “Comity”, el cual, no equivale a reciprocidad.
Justamente sobre el punto informó la Cónsul de Colombia en Miami, Florida, en el trámite de homologación de una sentencia de divorcio proferida en ese territorio que
«en los Estados Unidos, para el reconocimiento de una sentencia extranjera, la jurisprudencia, aplica el concepto: “comity”. Es difícil definir “Comity”, este no implica reciprocidad. No es una obligación de absoluto cumplimiento, ni tampoco una mera cortesía o buena voluntad. Es el reconocimiento que un país le da a los actos legislativos, ejecutivos y judiciales del otro, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales y la conveniencia, así como los derechos de sus ciudadanos y otras personas que se encuentran bajo la protección de sus leyes», (CSJ SC5616-2021, 15 dic., rad. 2018-02472).
Dicha explicación se traduce en la ausencia de prueba de reciprocidad diplomática entre Colombia y Estados Unidos para la correspondencia de sentencias en temas civiles, lo que hace imperiosa la necesidad de constatar que ésta exista en el orden legislativo.
4. El inciso 4º del canon 177 del Código General del Proceso establece que, tratándose de normatividad extranjera no escrita, como aquí ocurre, la exigencia puede acreditarse «con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial».
Con ese propósito se aportó por la parte interesada copia de las declaraciones traducidas y autenticadas rendidas el 19 de septiembre de 2013 por Norman E. Blatt Jr. y Leighton Cohen, abogados certificados del «colegio de abogados del Estado de Pensilvania», [folios 27 y 36, ib.].
El primero indicó que «El Estado de Pensilvania reconocerá por cortesía un decreto de divorcio de la República de Colombia bajo las siguientes circunstancias. Específicamente, si el decreto de divorcio no fue obtenido fraudulentamente ambos cónyuges recibieron las (sic) notificación adecuada del proceso de divorcio, uno de los cónyuges estaba domiciliado en Colombia en la época en que el proceso de divorcio se inició, y al cónyuge con residencia en Pensilvania se le entregó notificación certificada del proceso de divorcio, requiriéndose la entrega formal de dicho aviso legal», afirmaciones que en similares términos fueron corroboradas por el segundo profesional reseñado, [folios 7 a 13, archivo digital 0049].
En un evento de similares contornos al que se analiza, la Corte precisó que dichas pruebas
[…] pueden ser valoradas libremente sin que se requiera para ello que hayan sido ratificadas por sus autores dentro del proceso, pues como lo tiene explicado de tiempo atrás la Sala, ‘los artículos 188, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificación, en consideración a que las citadas ‘disposiciones en ningún momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, (…) en el caso del testimonio a que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa’ (sentencia del 19 de julio de 1994, CCXXXI-86), -Sentencia CSJ SC, 25 jul. 2005, rad. n° 2004-00053-01, reiterada en SC17721-2016, 7 dic., rad. 2014-00211-.
En esos términos, se infiere que las autoridades de Pennsylvania (EEUU) aceptan la ejecución de fallos como el que aquí pretende ser convalidado, lo que da lugar a predicar reciprocidad legislativa.
5. Sin embargo, para la procedencia del exequatur no resulta suficiente la acreditación de la mencionada reciprocidad, sino que también es forzoso corroborar que la decisión no contraviene el orden público, razón por la cual ha de procederse en este caso a realizar dicha verificación.
Ello, porque según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravía de éste o aquella, «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’» (subrayado para destacar) – CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 y SC3390-2022, 9 nov., rad. 2021-01499-00.
De cara a dichas nociones, surge que, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de exequatur y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
5.1. En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Blanca Lilia Cruz Suárez y, aunque ésta adujo en la subsanación de su solicitud que «en el momento de darle traslado de la demanda por parte del aparato judicial de Pensilvania [a Suárez González], este no se opuso, lo cual, para las leyes de ese estado, conllevan a establecer su consentimiento tácito», como no había plena certeza de ello, aquel fue debidamente convocado a éste procedimiento, al cual no acudió para controvertir alguno de los pedimentos genitores.
5.2. De la providencia que dio lugar a la interposición de este mecanismo se extrae, que la causa del divorcio fue la ruptura irremediable del vínculo matrimonial, con ocasión a la cesación de vida en común de los consortes que se extendió por más de «dos años de separación» [folio 3, archivo digital 0006], la que resulta armoniosa con nuestra legislación nacional y, por contera, haría pensar que procede la convalidación perseguida ante la satisfacción de los requerimientos contemplados en los artículos 154 (numeral 8º), 164 y 165 (numeral 1º) de nuestra codificación civil.
6. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, recientemente, la impulsora puso en conocimiento de esta Colegiatura la existencia de un proceso de divorcio que involucra a las mismas partes que intervinieron en el que dio lugar a la providencia cuya correspondencia aquí se pretende, trámite que actualmente cursa ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y está en etapa de contradicción, según lo enseña la plataforma dispuesta para la consulta de actuaciones judiciales1, circunstancia que, a la luz de lo reglado en el numeral 5º del artículo 605 prenombrado, descarta el despacho favorable de este diligenciamiento, dado que, es claro dicho precepto en indicar como requisito indispensable «[p]ara que la sentencia extranjera surta efectos en el país (…) 5. [q]ue en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto».
Esta Corporación señaló, en un caso de similares contornos al que aquí se examina, que
«el numeral 5º del artículo 694 del C. de P. C. contempla expresamente que para la tramitación del exequátur es indispensable que “en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto”.
Por ende, vistas las afirmaciones de la parte demandante, en el sentido de que “la madre del menor inició proceso de custodia en enero del presente año, el cual cursa en el Juzgado 13 de Familia y fue radicado bajo el número 2008-00012”, ha de concluirse que en lo que atañe a ese preciso aspecto no puede surtirse el exequátur, toda vez que pendiente está una actuación judicial en Colombia que habrá de resolver -si no es que ya lo hizo- tal situación».
Dicha posición se justifica al adentrarse a la verdadera finalidad del aludido numeral 5º, cual es,
evitar que sobre un mismo punto existan sentencias contradictorias proferidas por jueces de diferentes Estados, en perjuicio de la seguridad jurídica. Ante tal posibilidad, la legislación patria, en ejercicio de la soberanía nacional, ha preferido salvaguardar las decisiones de los jueces colombianos, sin hacer ningún tipo de distinción acerca de los efectos de cosa juzgada formal o material que puedan tener las sentencias atinentes a la materia, (CSJ auto de 21 de abril de 2009, rad. 11001-02-03-000-2008-01849-01).
7. Así las cosas, si de acuerdo con lo acreditado en este asunto, ante el Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001311001720210045400, cursa juicio de divorcio promovido por Jorge Armando Suarez González contra la promotora del exequatur Blanca Lilia Cruz Suarez el cual, según el registro de consulta de procesos de la Rama Judicial, fue iniciado con antelación al impulso de esta tramitación -12 agosto de 20212- ha de concluirse que, aun cuando se encuentra acreditada la reciprocidad legislativa que, en un principio, habilita la homologación peticionada, lo cierto es que no concurren en su totalidad las exigencias contenidas en el artículo 606 antes citado.
Esto es así, pues, se itera, frente al mismo asunto se adelanta ante la justicia colombiana proceso de divorcio entre las mismas partes, en el que deberá definirse, si ya no se hubiera hecho, la situación legal del matrimonio Suarez-Cruz, lo cual contraría la directriz consagrada en el numeral 5º de aquella regla, circunstancia que apareja el despacho negativo de la solicitud de exequatur examinada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NO CONCEDER el exequátur de la sentencia proferida el 13 de marzo del año 2000, por la Corte de Litigios Civiles del 59 Distrito Judicial de Pennsylvania – Rama del Condado – Cámeron (Estados Unidos), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído por Blanca Lilia Cruz Suárez y Jorge Armando Suárez González el 24 de diciembre de 1980.
SEGUNDO. Sin costas en el trámite por no aparecer causadas.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
2 La demanda de exequatur se interpuso el 6 de octubre de 2021, según el archivo 003Soporte_de_envió.pdf