STC12032 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12032-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12032-2023  

Radicación  n.º 27001-22-08-000-2023-00097-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de  septiembre de 2023 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  en la tutela que Over Alexander Moreno Gómez instauró  contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo  Municipal, ambos de Istmina, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00039.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, a la defensa, al hábeas data y a la conservación  de la información semiprivada»,  para que se declarara «la  Nulidad de todo lo actuado a partir del Auto Admisorio No. 090 de  fecha 22 de febrero de 2023»,  dictado en el asunto de la referencia y, en consecuencia, se ordenara  al estrado accionado «garantizar»  sus prerrogativas vinculándolo como tercero con interés  en dicha actuación.  

En  sustentó adujo que Juan Pablo Barrientos Hoyos, en su  condición de periodista, promovió «acción  de tutela»  contra la Diócesis de Istmina-Tadó (rad.  2023-00039-00)  para que se le amparara el «derecho  de petición»,  señalando que aquélla no ha ofrecido respuesta completa  a la solicitud que elevó el 10 de enero hogaño,  tendiente a que se le brinde «nombre,  fecha de ordenación, recorrido pastoral y nombramientos (…)  como pastor, lo anterior, por investigación por delitos de  abuso sexual».  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad concedió el  ruego, en directriz (7 mar.) que confirmó el Promiscuo de  Familia de dicha urbe (21 abr.), sin que fuera «vinculado»  al trámite, pese a ser «sacerdote»  de la citada sede eclesiástica y «cuya  información semiprivada sería entregada al periodista»,  aunque contra él no se ha presentado ni se surte «queja,  denuncia o investigación»  alguna, omisión que vulnera las garantías esenciales  invocadas, máxime cuando ya está en curso el respectivo  incidente de desacato.  

Además,  indicó que «los  derechos de los sacerdotes fueron flagrantemente violados a pesar de  hacer un llamado al Ad-Quem para normalizar y garantizar un debido  proceso»,  dado que estimó frente al «memorial  de solicitud de nulidad»  que radicó «en  trámite de segunda instancia»,  que  «no  acoge las argumentaciones colocadas de presente para que se decrete  nulidad por falta de vinculación de este peticionario, por  cuanto que en la petición de información promovida por  el hoy accionante no se visualiza que se haya expresado nombre alguno  en particular, pues la petición se realizó de forma  general, sin que se sugiriera nombre alguno».  

Aseveró  que han sido varios los despachos judiciales del país que han  accedido a «declarar  la nulidad»  peticionada en otras «acciones  tutelas»  adelantadas por Juan Pablo Barrientos contra diferentes diócesis;  es más,  «el  pasado 28 de junio de 2023 con ponencia del Honorable Magistrado  doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO dentro del expediente  STC6249-2023 con Radicación 05001-22-03-000-2023-00196-03  [acogió  la súplica],  en idéntico caso»,  y «existe  acumulación de procesos en la Honorable Corte Constitucional  para emitir Sentencia de Unificación dentro del expediente  T-9379113 (…), siendo magistrado ponente el Honorable doctor  JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR [quien]  mediante  auto de fecha 31 de agosto de 2023 manifestó: “…presentar  la relación de las personas cuyos datos podrían  resultar afectados, con la cual se hará un cuaderno reservado,  que eventualmente deban ser vinculadas al presente proceso”».  

Por  último, exteriorizó que «el  proceso se encuentra en la Honorable Corte Constitucional en trámite  de eventual revisión por solicitud de la DIÓCESIS DE  ISTMINA con el radicado T-9425670 y con trámite de insistencia  ciudadana».  

2.-  El  Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Istmina  defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que, «si  bien no se vinculó al ciudadano en mención; no es  necesario hacerlo; la DIOCESIS ISTMINA TADÓ en su informe ha  sido evasiva en la información que se le ha pedido de parte  del señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS».  

Juan  Pablo Barrientos Hoyos  se opuso al auxilio, tras manifestar que se «debe  rechazar las estrategias del obispo, quien busca a través de  sus sacerdotes una tercera instancia a este trámite  constitucional que lo obliga a responder por la trayectoria y las  posibles denuncias de todos los sacerdotes de su clero en la historia  de la diócesis».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Quibdó desestimó la guarda,  porque «[a]tendiendo  a la información que en estricto sentido se estaría  suministrando respecto del señor Over, no se avizora la  nulidad o irregularidad planteada, por cuanto, como él mismo  lo manifestó, en su contra no cursa investigación  alguna por los delitos que están siendo consultados a través  del escrito petitorio, pero aún más, obvia que el tipo  de información que se va a suministrar no alcanza a ser  considerada siquiera de contenido sensible, que tornase necesaria su  vinculación al trámite genitor de la presente acción,  máxime si se tiene en cuenta que quien tiene la custodia de la  información es la Diócesis de Istmina – Tadó,  pues allí reposa toda la información de su vida  sacerdotal».  

2.-  Apeló el precursor, solicitando se tenga en cuenta «la  sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023 dentro del radicado  2023-00150 adelantado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué como primera instancia y con la cual la Corte  Suprema de Justicia con ponencia del Honorable Magistrado LUIS  ALFONSO RICO PUERTA acogió y garantizó el Debido  Proceso de los hermanos sacerdotes JONATAHAN COLALZOS y JHON HENRY  VELASQUEZ miembros de la jurisdicción eclesiástica de  la DIÓCESIS DEL ESPINAL»,  y que, «la  Honorable Corte Constitucional dentro del expediente T-9379113»,  mediante «Auto  No. 1613 de fecha 25 de julio de 2023 y Auto No. 2066 de fecha 4 de  septiembre [siguiente]»,  dispuso  «la  suspensión de los procesos (…) previendo evitar un  perjuicio irremediable como es la entrega de la información  semiprivada de los sacerdotes en los proceso en los que se encuentra  sentencia adversa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Sala a los reparos aducidos por Over  Alexander Moreno Gómez  en la impugnación, pronto se anuncia la  modificación del veredicto refutado, por las razones que se  explican a continuación.  

1.1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y  STC2683-2023).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la actual, cuando las providencias expedidas en la ayuda  superlativa son producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).  

1.2.-  En  relación con la falta de «vinculación  o indebida integración»  del contradictorio en una «acción  de tutela»  juzgada, esta Corporación dijo recientemente en la STC2946 de  30 de marzo de los corrientes, con apoyo en la reseñada  sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, que una  postulación del mismo linaje «es  procedente para garantizar el debido proceso de quienes, debiendo  serlo, no hayan sido convocados a un trámite constitucional»,  la cual  «debe  abrirse paso, sin perjuicio del principio de inmediatez, “incluso  si (…) no ha seleccionado el asunto para su revisión”,  esto es, aún después de que se haya resuelto la  impugnación del veredicto de primera instancia»  y, por supuesto, de que «se  cumpla el presupuesto de subsidiariedad, es decir, de que el  interesado, antes de acudir a este sendero, haya agotado, sin  resultados favorables, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene  su alcance»,  que viene a ser únicamente la «solicitud  de nulidad ante el funcionario que zanjó la controversia»,  quien «está  en el deber de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con  el régimen previsto en el Código General del Proceso,  aplicable en la materia en virtud de lo previsto en el artículo  4° del Decreto 306 de 2992».  

Ahora,  no solo frente a los «jueces»  de las «instancias»  es factible incoar tal pedimento, sino también ante la Corte  Constitucional «antes  y después del fallo proferido (…) en sede de revisión»,  siempre y cuando, en el primero de tales eventos, se cumplan las  siguientes exigencias: «Primero,  la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca  la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso  de tutela. Segundo, la carga argumentativa, que exige al solicitante  expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta. Es  importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de  taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o  providencia aquellos vicios “expresamente señalados por  el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”.  Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el  peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer  valer»  (C.C. A-553 de 2021. En el mismo sentido, A-1133 de 2021, A-122 de  2022 y A-069 de 2023, entre otros).  

1.3.-  En el  sub lite el  impulsor se duele de la «falta  de vinculación»  al amparo  n.° 2023-00039-00, descuido que, en su opinión, quebranta  su «debido  proceso y derecho a la defensa», dado  que ello no le permitió oponerse a lo allí pretendido.  Sin embargo, pese a que su  inconformidad es con una «actuación  anterior»  a  las determinaciones que zanjaron esa Litis,  no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con  los precedentes transcritos.  

Lo  anterior, por cuanto al escrutarse la encuadernación  contentiva de ese ruego, no se advierte que Over  Alexander  previamente  haya puesto en conocimiento de los jueces constitucionales  recriminados por vía del instituto de la «nulidad»  la  irregularidad que denuncia, para que adoptaran la decisión que  en derecho corresponda, ya que, aunque afirma que lo hizo ante el ad  quem,  dicha atestación no encuentra respaldo en la prueba arrimada,  comoquiera que quien suplicó la «invalidación  de lo actuado»  en esa «instancia»  fue «EDUAR  ALEXIS MENA PALACIOS»  (archivo  digital: 21RECEPCIONDEMEMORIALES, expediente remitido),  de  tal suerte que, cualquier pronunciamiento del  «juez  de tutela»  sobre dicho tópico implicaría una  intromisión indebida de este instrumento especial  en  los fueros propios del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Magistratura ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no  fue establecido,  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023).  

Súmese  a lo expuesto, que el querellante también puede pedir la  anulación anhelada por esta vía excepcional ante la  Guardiana de la Constitución, en caso de que escoja para  «revisión»  el «expediente»  de la «salvaguarda»  censurada, claro está, atendiendo los requisitos revelados en  párrafos anteriores.  

Por  consiguiente, es incuestionable que el reclamo no atiende el  presupuesto de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

2.-  Ergo,  como no era pertinente el estudio de fondo del «resguardo»,  se  modificará el proveído opugnado en el sentido de  declararlo inviable. Además, se levantará la medida  provisional decretada en esta «instancia».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  MODIFICA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en el sentido  de DECLARAR  IMPROCEDENTE  la ayuda instada, por las reflexiones consignadas en este fallo.  

Se  levanta la medida provisional decretada en proveído del pasado  19 de octubre.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *