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STC12032-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12032-2023
Radicación n.º 27001-22-08-000-2023-00097-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la tutela que Over Alexander Moreno Gómez instauró contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Istmina, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00039.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, a la defensa, al hábeas data y a la conservación de la información semiprivada», para que se declarara «la Nulidad de todo lo actuado a partir del Auto Admisorio No. 090 de fecha 22 de febrero de 2023», dictado en el asunto de la referencia y, en consecuencia, se ordenara al estrado accionado «garantizar» sus prerrogativas vinculándolo como tercero con interés en dicha actuación.
En sustentó adujo que Juan Pablo Barrientos Hoyos, en su condición de periodista, promovió «acción de tutela» contra la Diócesis de Istmina-Tadó (rad. 2023-00039-00) para que se le amparara el «derecho de petición», señalando que aquélla no ha ofrecido respuesta completa a la solicitud que elevó el 10 de enero hogaño, tendiente a que se le brinde «nombre, fecha de ordenación, recorrido pastoral y nombramientos (…) como pastor, lo anterior, por investigación por delitos de abuso sexual».
El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad concedió el ruego, en directriz (7 mar.) que confirmó el Promiscuo de Familia de dicha urbe (21 abr.), sin que fuera «vinculado» al trámite, pese a ser «sacerdote» de la citada sede eclesiástica y «cuya información semiprivada sería entregada al periodista», aunque contra él no se ha presentado ni se surte «queja, denuncia o investigación» alguna, omisión que vulnera las garantías esenciales invocadas, máxime cuando ya está en curso el respectivo incidente de desacato.
Además, indicó que «los derechos de los sacerdotes fueron flagrantemente violados a pesar de hacer un llamado al Ad-Quem para normalizar y garantizar un debido proceso», dado que estimó frente al «memorial de solicitud de nulidad» que radicó «en trámite de segunda instancia», que «no acoge las argumentaciones colocadas de presente para que se decrete nulidad por falta de vinculación de este peticionario, por cuanto que en la petición de información promovida por el hoy accionante no se visualiza que se haya expresado nombre alguno en particular, pues la petición se realizó de forma general, sin que se sugiriera nombre alguno».
Aseveró que han sido varios los despachos judiciales del país que han accedido a «declarar la nulidad» peticionada en otras «acciones tutelas» adelantadas por Juan Pablo Barrientos contra diferentes diócesis; es más, «el pasado 28 de junio de 2023 con ponencia del Honorable Magistrado doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO dentro del expediente STC6249-2023 con Radicación 05001-22-03-000-2023-00196-03 [acogió la súplica], en idéntico caso», y «existe acumulación de procesos en la Honorable Corte Constitucional para emitir Sentencia de Unificación dentro del expediente T-9379113 (…), siendo magistrado ponente el Honorable doctor JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR [quien] mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023 manifestó: “…presentar la relación de las personas cuyos datos podrían resultar afectados, con la cual se hará un cuaderno reservado, que eventualmente deban ser vinculadas al presente proceso”».
Por último, exteriorizó que «el proceso se encuentra en la Honorable Corte Constitucional en trámite de eventual revisión por solicitud de la DIÓCESIS DE ISTMINA con el radicado T-9425670 y con trámite de insistencia ciudadana».
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que, «si bien no se vinculó al ciudadano en mención; no es necesario hacerlo; la DIOCESIS ISTMINA TADÓ en su informe ha sido evasiva en la información que se le ha pedido de parte del señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS».
Juan Pablo Barrientos Hoyos se opuso al auxilio, tras manifestar que se «debe rechazar las estrategias del obispo, quien busca a través de sus sacerdotes una tercera instancia a este trámite constitucional que lo obliga a responder por la trayectoria y las posibles denuncias de todos los sacerdotes de su clero en la historia de la diócesis».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Quibdó desestimó la guarda, porque «[a]tendiendo a la información que en estricto sentido se estaría suministrando respecto del señor Over, no se avizora la nulidad o irregularidad planteada, por cuanto, como él mismo lo manifestó, en su contra no cursa investigación alguna por los delitos que están siendo consultados a través del escrito petitorio, pero aún más, obvia que el tipo de información que se va a suministrar no alcanza a ser considerada siquiera de contenido sensible, que tornase necesaria su vinculación al trámite genitor de la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que quien tiene la custodia de la información es la Diócesis de Istmina – Tadó, pues allí reposa toda la información de su vida sacerdotal».
2.- Apeló el precursor, solicitando se tenga en cuenta «la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023 dentro del radicado 2023-00150 adelantado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como primera instancia y con la cual la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ALFONSO RICO PUERTA acogió y garantizó el Debido Proceso de los hermanos sacerdotes JONATAHAN COLALZOS y JHON HENRY VELASQUEZ miembros de la jurisdicción eclesiástica de la DIÓCESIS DEL ESPINAL», y que, «la Honorable Corte Constitucional dentro del expediente T-9379113», mediante «Auto No. 1613 de fecha 25 de julio de 2023 y Auto No. 2066 de fecha 4 de septiembre [siguiente]», dispuso «la suspensión de los procesos (…) previendo evitar un perjuicio irremediable como es la entrega de la información semiprivada de los sacerdotes en los proceso en los que se encuentra sentencia adversa».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos aducidos por Over Alexander Moreno Gómez en la impugnación, pronto se anuncia la modificación del veredicto refutado, por las razones que se explican a continuación.
1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y STC2683-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la actual, cuando las providencias expedidas en la ayuda superlativa son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).
1.2.- En relación con la falta de «vinculación o indebida integración» del contradictorio en una «acción de tutela» juzgada, esta Corporación dijo recientemente en la STC2946 de 30 de marzo de los corrientes, con apoyo en la reseñada sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, que una postulación del mismo linaje «es procedente para garantizar el debido proceso de quienes, debiendo serlo, no hayan sido convocados a un trámite constitucional», la cual «debe abrirse paso, sin perjuicio del principio de inmediatez, “incluso si (…) no ha seleccionado el asunto para su revisión”, esto es, aún después de que se haya resuelto la impugnación del veredicto de primera instancia» y, por supuesto, de que «se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, es decir, de que el interesado, antes de acudir a este sendero, haya agotado, sin resultados favorables, los mecanismos ordinarios de defensa que tiene su alcance», que viene a ser únicamente la «solicitud de nulidad ante el funcionario que zanjó la controversia», quien «está en el deber de dirimir la solicitud correspondiente, de acuerdo con el régimen previsto en el Código General del Proceso, aplicable en la materia en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 2992».
Ahora, no solo frente a los «jueces» de las «instancias» es factible incoar tal pedimento, sino también ante la Corte Constitucional «antes y después del fallo proferido (…) en sede de revisión», siempre y cuando, en el primero de tales eventos, se cumplan las siguientes exigencias: «Primero, la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela. Segundo, la carga argumentativa, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”. Tercero, una exigencia probatoria, según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer» (C.C. A-553 de 2021. En el mismo sentido, A-1133 de 2021, A-122 de 2022 y A-069 de 2023, entre otros).
1.3.- En el sub lite el impulsor se duele de la «falta de vinculación» al amparo n.° 2023-00039-00, descuido que, en su opinión, quebranta su «debido proceso y derecho a la defensa», dado que ello no le permitió oponerse a lo allí pretendido. Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación anterior» a las determinaciones que zanjaron esa Litis, no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con los precedentes transcritos.
Lo anterior, por cuanto al escrutarse la encuadernación contentiva de ese ruego, no se advierte que Over Alexander previamente haya puesto en conocimiento de los jueces constitucionales recriminados por vía del instituto de la «nulidad» la irregularidad que denuncia, para que adoptaran la decisión que en derecho corresponda, ya que, aunque afirma que lo hizo ante el ad quem, dicha atestación no encuentra respaldo en la prueba arrimada, comoquiera que quien suplicó la «invalidación de lo actuado» en esa «instancia» fue «EDUAR ALEXIS MENA PALACIOS» (archivo digital: 21RECEPCIONDEMEMORIALES, expediente remitido), de tal suerte que, cualquier pronunciamiento del «juez de tutela» sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Magistratura ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido,
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10953-2023).
Súmese a lo expuesto, que el querellante también puede pedir la anulación anhelada por esta vía excepcional ante la Guardiana de la Constitución, en caso de que escoja para «revisión» el «expediente» de la «salvaguarda» censurada, claro está, atendiendo los requisitos revelados en párrafos anteriores.
Por consiguiente, es incuestionable que el reclamo no atiende el presupuesto de procedibilidad de la «subsidiariedad».
2.- Ergo, como no era pertinente el estudio de fondo del «resguardo», se modificará el proveído opugnado en el sentido de declararlo inviable. Además, se levantará la medida provisional decretada en esta «instancia».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la ayuda instada, por las reflexiones consignadas en este fallo.
Se levanta la medida provisional decretada en proveído del pasado 19 de octubre.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS