AC 3156 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3156-2023 (2023-04046-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3156-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-04046-00  

Bogotá D.  C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Séptimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  

1.- AECSA S.A.  instauró demanda ejecutiva para la  efectividad de la garantía real contra Ana  Inés Orejarena Álvarez,  con el propósito de recaudar las sumas de dinero incorporadas  en el pagaré No. 00130158009606185805, así como los  intereses moratorios causados sobre ellas, con base en una  prenda sin tenencia constituida sobre el vehículo de placas  NBK454 de propiedad de la demandada.  

2.- El libelo  introductorio fue radicado ante los jueces de pequeñas causas  y competencia múltiple de Bogotá, justificándose  allí su competencia, «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad  del proceso BOGOTA D.C conforme al contrato de prenda y al numeral  cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la  presente ejecución; así como lo estipulado en el  artículo 28 numeral 7 y 3 del C.G.P»  [folios 1 a 4, archivo digital 0004].  

3.- Asignado el  asunto al Juez Setenta y Cinco capitalino de esa  especialidad, rehusó el conocimiento y dispuso la  remisión del infolio a sus homólogos de Barranquilla,  resguardado en el numeral 1º del artículo 28 del nuevo  estatuto de procedimiento, porque «de  conformidad con lo indicado por la parte actora el domicilio de la  ejecutada, respecto de quien se pretende ejercer la acción  cambiaria del título valor base de la ejecución, es  Barranquilla – Atlántico» [folio  143, ib.].  

4.- Al recibir el  negocio la Juez Séptima de la última  circunscripción territorial, también se negó a  asumirlo, argumentando «que  la parte ejecutante manifestó su voluntad en relación  con fijar el sitio de la ejecución, en los Juzgado de Pequeñas  Causas de Bogotá»,  elección que se ajusta al numeral 3º de la misma norma  invocado por el funcionario de esta locación.  

Basado en aquellos  razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el  envío del legajo a esta colegiatura [folios  191 a 193, ib.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n  los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se destaca).  

Y,  el numeral 7º de aquella norma prevé el fuero privativo,  según el cual, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será competente, de  modo privativo, el juez del lugar  donde estén ubicados los bienes (…)»  (se destacó).  

3.- De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla  general, la competencia por el factor territorial en los procesos  contenciosos está asignada al juez del domicilio del  demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio  jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección  del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se  ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al  funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado.  

Esto último,  significa que «(…)  necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…)»  (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021,  9 dic., rad. 2021-04075-01)  

4.- En el caso que  nos ocupa, la sociedad gestora ciertamente promovió el cobro  forzado de una obligación pecuniaria, pero los juzgadores  involucrados en el conflicto pasaron por alto, que también  solicitó efectivizar la prenda constituida sobre el automotor  de placas NBK454, de ahí que, el derecho ejercitado, sin duda,  se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º  del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar  agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación  de un pleito en un sitio distinto al de localización del bien.  

En un proceso de  similares contornos, esta Corporación estableció que:  

(…)  Dentro de  ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del  trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos  ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando  sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se  ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario  aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es  competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ  AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en AC5524-2021 de  24 de nov. Rad. 2021-03965-00).  

En el mismo  sentido, recientemente expuso, que:  

«cuando  se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor,  al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la  satisfacción de su crédito, por lo que la competencia  del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se  encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la  contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la  normativa procesal.  

De manera  que, es evidente  que, para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca,  debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de  los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio  de cumplimiento de las obligaciones», (AC421-2023,  de 27 de feb., Rrad. 2023-00274-00).  

5.-  Visto el asunto planteado, de cara a las anteriores nociones, surge  que, la clausula tercera del contrato de prenda No. 9606185805  en que se funda la postulación inicial, dispone que «[e]l(los)  vehículo(s) descrito (s) en la cláusula primera y  objeto de esta prenda, permanecerá(n) en la ciudad y dirección  atrás indicados: EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no  podrán) variar el sitio de ubicación del(los)  vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización  escrita y expresa de EL BANCO», valga decir, en la  ciudad de Barranquilla [folios 10 y 11, ib.].  

6.- En ese orden,  como no hay duda de que el vehículo dado en prenda se localiza  en la sede del segundo despacho involucrado en esta pugna, competía  a la funcionaria de dicha ciudad impartir la tramitación  correspondiente, siendo entonces equivocadas las argumentaciones  dadas tanto por ella como por el operador judicial capitalino,  quienes desatendieron la nominación hecha en el libelo genitor  relativa a la clase de acción instaurada, y rehusaron su  conocimiento bajo la premisa de que se trataba de un ejecutivo  singular.  

6.1.-  Adicionalmente, es imperioso memorar que,  en virtud de la naturaleza de derecho  público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13  C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez  natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

6.2.-  Síguese de lo expuesto que, en el  pleito estudiado, la competencia por el factor territorial  para conocer de la acción cambiaria, sigue la regla del  numeral 7º del artículo 28 de la codificación  procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio  es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Barranquilla, al que se le devolverá el  expediente para que a ello proceda, así como también,  se dispondrá informar de esta determinación al otro  funcionario inmerso en la colisión aquí dirimida.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para  asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra dependencia involucrada y a  la convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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