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AC3156-2023 (2023-04046-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3156-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04046-00
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.- AECSA S.A. instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Ana Inés Orejarena Álvarez, con el propósito de recaudar las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 00130158009606185805, así como los intereses moratorios causados sobre ellas, con base en una prenda sin tenencia constituida sobre el vehículo de placas NBK454 de propiedad de la demandada.
2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, justificándose allí su competencia, «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad del proceso BOGOTA D.C conforme al contrato de prenda y al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; así como lo estipulado en el artículo 28 numeral 7 y 3 del C.G.P» [folios 1 a 4, archivo digital 0004].
3.- Asignado el asunto al Juez Setenta y Cinco capitalino de esa especialidad, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a sus homólogos de Barranquilla, resguardado en el numeral 1º del artículo 28 del nuevo estatuto de procedimiento, porque «de conformidad con lo indicado por la parte actora el domicilio de la ejecutada, respecto de quien se pretende ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es Barranquilla – Atlántico» [folio 143, ib.].
4.- Al recibir el negocio la Juez Séptima de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando «que la parte ejecutante manifestó su voluntad en relación con fijar el sitio de la ejecución, en los Juzgado de Pequeñas Causas de Bogotá», elección que se ajusta al numeral 3º de la misma norma invocado por el funcionario de esta locación.
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta colegiatura [folios 191 a 193, ib.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).
Y, el numeral 7º de aquella norma prevé el fuero privativo, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (se destacó).
3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado.
Esto último, significa que «(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01)
4.- En el caso que nos ocupa, la sociedad gestora ciertamente promovió el cobro forzado de una obligación pecuniaria, pero los juzgadores involucrados en el conflicto pasaron por alto, que también solicitó efectivizar la prenda constituida sobre el automotor de placas NBK454, de ahí que, el derecho ejercitado, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de localización del bien.
En un proceso de similares contornos, esta Corporación estableció que:
(…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en AC5524-2021 de 24 de nov. Rad. 2021-03965-00).
En el mismo sentido, recientemente expuso, que:
«cuando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la normativa procesal.
De manera que, es evidente que, para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones», (AC421-2023, de 27 de feb., Rrad. 2023-00274-00).
5.- Visto el asunto planteado, de cara a las anteriores nociones, surge que, la clausula tercera del contrato de prenda No. 9606185805 en que se funda la postulación inicial, dispone que «[e]l(los) vehículo(s) descrito (s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda, permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados: EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrán) variar el sitio de ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa de EL BANCO», valga decir, en la ciudad de Barranquilla [folios 10 y 11, ib.].
6.- En ese orden, como no hay duda de que el vehículo dado en prenda se localiza en la sede del segundo despacho involucrado en esta pugna, competía a la funcionaria de dicha ciudad impartir la tramitación correspondiente, siendo entonces equivocadas las argumentaciones dadas tanto por ella como por el operador judicial capitalino, quienes desatendieron la nominación hecha en el libelo genitor relativa a la clase de acción instaurada, y rehusaron su conocimiento bajo la premisa de que se trataba de un ejecutivo singular.
6.1.- Adicionalmente, es imperioso memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
6.2.- Síguese de lo expuesto que, en el pleito estudiado, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria, sigue la regla del numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al que se le devolverá el expediente para que a ello proceda, así como también, se dispondrá informar de esta determinación al otro funcionario inmerso en la colisión aquí dirimida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra dependencia involucrada y a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada