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STC12018-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12018-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01833-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Franklin Domingo Portillo Guerrero instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00214-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, requirió la protección de las prerrogativas al «debido proceso y libertad», para que se dejaran sin efectos las providencias de 13 de junio y 18 de julio de 2023 y, en su lugar se proceda a admitir su demanda de revisión.
En síntesis, adujo que la Magistratura convocada inadmitió «la demanda de revisión» que formuló contra la sentencia de 21 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga que lo condenó por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con secuestro simple, tras estimar que «no acató con el presupuesto legal de aportar la constancia de ejecutoria del fallo», tampoco «con la exigencia de acreditación mínima que exige la causal tercera de revisión alegada» (13 jun. 2023), decisión que mantuvo incólume el 18 de julio último.
En su opinión, con tales pronunciamientos se incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, ya que los anexos aportados con el líbelo sí cumplen con los requisitos para iniciar la «acción de revisión», aunado a que debe primar el derecho sustancial sobre las formas y contrario a lo resuelto, el certificado de la minuta de población expedida por la Estación de Policía de Aguachica con la que pretendió acreditar que es inocente de los hechos endilgados por la Fiscalía, por cuanto no podía estar detenido y al mismo tiempo cometiendo un delito, si tenía la connotación de «prueba nueva», lo que permitía la configuración de «la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal», situación que no fue alegada en su momento por el abogado que lo representaba.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su obrar.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa urbe narró las actuaciones surtidas en la causa criticada.
La Fiscalía Primera Especializada del Gaula Urbano de esa localidad informó que, si bien el accionante no estuvo en el lugar del despojo de los bienes de la víctima, sí «acompañó el vehículo turbo durante todo el trayecto en la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona, trayectos en los que estuvo acompañado por Héctor Fabio Marín, desde el momento en que contactaron a la víctima Hernán Darío Lozano Aguilera», razón por la que se le imputó la responsabilidad de los punibles de «secuestro simple y hurto calificado agravado».
El abogado que representó al actor en el litigio en el que resultó inculpado refirió que «desconoce la labor efectuada para la revisión del fallo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala de Casación Penal negó el auxilio porque la resolución confutada no se aprecia irrazonable, dado que «no comporta un exceso ritual manifiesto por cuanto es imperativo acreditar la ejecutoria de la decisión que se quiere revisar y ello no significa una aplicación irreflexiva de la norma», sumado a que «se indicó de manera motivada la razón por la cual, los documentos aportados no se trataban de medios de prueba novedosos».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el proveído reprochado que no repuso «la inadmisión de la demanda de revisión» formulada por Franklin Domingo Portillo Guerrero contra el «fallo condenatorio de 21 de febrero de 2020», se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para respaldar su determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que no se desconocía que el gestor anexó a su «demanda de revisión» el acta de la «audiencia de lectura de la sentencia de 21 de febrero de 2020» en la que se consignó que su defensa interponía el recurso de apelación, el cual sustentaría por escrito dentro del término legal para ello; la constancia secretarial de 24 de febrero de esa calenda en torno al lapso para anexar la aludida impugnación y el auto de 2 de marzo de 2020 que «declaró desierta la apelación», lo cierto es que de esos elementos «no es posible concluir con certeza la firmeza de la sentencia condenatoria», ya que la «decisión que declara desierta la apelación admite la interposición de ciertos recursos», desconociéndose «qué trámite se surtió con posterioridad a esa decisión».
Luego de ello, puntualizó que ese presupuesto que «se erige como una exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión [articulo 194 del C.P.P.]», tampoco se satisfizo con el oficio n.° 0435-2020 suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues del mismo «no podía extraerse siquiera la fecha en la que presuntamente cobró ejecutoria la decisión aludida».
Del mismo modo, dijo que «también se inadmitió la demanda de revisión por incumplir la exigencia de acreditación mínima que exige la causal tercera del artículo 192 del C.P.P. alegada», limitándose a discutir en cuanto al carácter de «hecho nuevo o prueba nueva» de la certificación del Comandante de la Estación de Policía de Aguachica, en la que se «expide copia de la minuta de población del 27 de octubre de 2016», especialmente, cuando dicho escrito «no tiene la connotación de prueba nueva» al faltar el «carácter novedoso que se requiere para la estructuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192», ya que el hecho que Franklin Domingo fuera conducido el 27 de octubre de 2016 a ese CAI para su plena identificación, «era una circunstancia evidentemente conocida por el procesado» y, pese a ello no se anexó al dossier ni se alegó ese evento en el curso del proceso.
En esa línea precisó que no es de recibo lo afirmado por el tutelante en torno a que «no se acordó por el paso del tiempo» ya que, «los hechos objeto de reproche tuvieron ocurrencia el 27 de octubre de 2016 y la vinculación del sentenciado al proceso se materializó el 4 de agosto de 2017 en audiencia de formulación de imputación (…) es decir, menos de un año después de los hechos, luego no surge verosímil que el sentenciado durante el proceso no recordara que el día de los hechos que le eran reprochados, se encontraba en otro municipio, incluso en un departamento diferente, pero sí lo hubiese hecho más de 5 años después de los mismos».
Concluyó, que «la acción de revisión» es un mecanismo excepcional que no tiene la finalidad de reabrir el debate probatorio a partir de hechos que, a pesar de conocerse con antelación, no se aportaron en las oportunidades procesales pertinentes por el interesado.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el promotor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
Sumado a lo anterior, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el desarrollo de sus facultades, cobijada con el principio de autonomía judicial y lo planteado por el impulsor; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha predicado:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, STC6720-2022 y STC4824-2023).
En punto de las actuaciones defectuosas de los profesionales del derecho dentro de los procedimientos jurisdiccionales, reiterado ha sido el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia del amparo, en tanto, dicha circunstancia no tiene la fuerza jurídica suficiente para derruir las providencias de la autoridad objetada.
Así, lo dejó sentado:
(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (STC15933-2021, reiterada en STC7551-2023).
4.- En ese orden, se impone mantener lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS