STC12018 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12018-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12018-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01833-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Se  dirime la impugnación del fallo  proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Franklin  Domingo Portillo Guerrero instauró contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00214-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, en nombre  propio, requirió la protección de las prerrogativas al  «debido proceso y  libertad»,  para que se dejaran sin efectos  las providencias de 13 de junio y 18 de julio de 2023 y, en su lugar  se proceda a admitir su demanda de revisión.  

En  síntesis, adujo que la Magistratura convocada inadmitió  «la  demanda de revisión»  que formuló contra la sentencia de 21 de febrero de 2020  dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga que  lo condenó por los delitos de hurto calificado agravado en  concurso con secuestro simple, tras estimar que «no  acató con el presupuesto legal de aportar la constancia de  ejecutoria del fallo»,  tampoco «con  la exigencia de acreditación mínima que exige la causal  tercera de revisión alegada»  (13 jun. 2023), decisión que mantuvo incólume el 18 de   julio último.  

En  su opinión, con tales pronunciamientos se incurrió en  exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, ya que los anexos  aportados con el líbelo sí cumplen con los requisitos  para iniciar la «acción  de revisión»,  aunado a que debe primar el derecho sustancial sobre las formas y  contrario a lo resuelto, el certificado de la minuta de población  expedida por la Estación de Policía de Aguachica con la  que pretendió acreditar que es inocente de los hechos  endilgados por la Fiscalía, por cuanto no podía estar  detenido y al mismo tiempo cometiendo un delito, si tenía la  connotación de «prueba  nueva»,  lo que permitía la configuración de «la  causal tercera del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal», situación  que no fue alegada en su momento por el abogado que lo representaba.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la  legalidad de su obrar.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa urbe narró las  actuaciones surtidas en la causa criticada.  

La  Fiscalía Primera Especializada del Gaula Urbano de esa  localidad informó que, si bien el accionante no estuvo en el  lugar del despojo de los bienes de la víctima, sí  «acompañó  el vehículo turbo durante todo el trayecto en la vía  que de Bucaramanga conduce a Pamplona, trayectos en los que estuvo  acompañado por Héctor Fabio Marín, desde el  momento en que contactaron a la víctima Hernán Darío  Lozano Aguilera», razón  por la que se le imputó la responsabilidad de los punibles de  «secuestro simple y  hurto calificado agravado».  

El  abogado que representó al actor en el litigio en el que  resultó inculpado refirió que «desconoce  la labor efectuada para la revisión del fallo».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La  Sala de Casación Penal negó  el auxilio porque la resolución confutada no se aprecia  irrazonable, dado que «no  comporta un exceso ritual manifiesto por cuanto es imperativo  acreditar la ejecutoria de la decisión que se quiere revisar y  ello no significa una aplicación irreflexiva de la norma»,  sumado a que «se  indicó de manera motivada la razón por la cual, los  documentos aportados no se trataban de medios de prueba novedosos».  

CONSIDERACIONES  

1.-   En el sub júdice,  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  de lo zanjado en la primera instancia, porque en el proveído  reprochado que no  repuso «la inadmisión  de la demanda de revisión»  formulada por Franklin Domingo Portillo Guerrero contra el «fallo  condenatorio de 21 de febrero de 2020»,  se expusieron las  razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para respaldar su  determinación, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga precisó  que no se desconocía que el gestor anexó a su «demanda  de revisión» el  acta de la «audiencia  de lectura de la sentencia de 21 de febrero de 2020»  en la que se consignó que su defensa interponía el  recurso de apelación, el cual sustentaría por escrito  dentro del término legal para ello; la constancia secretarial  de 24 de febrero de esa calenda en torno al lapso para anexar la  aludida impugnación y el auto de 2 de marzo de 2020 que  «declaró  desierta la apelación»,  lo cierto es que de esos elementos «no  es posible concluir con certeza la firmeza de la sentencia  condenatoria», ya que la  «decisión que  declara desierta la apelación admite la interposición  de ciertos recursos»,  desconociéndose «qué  trámite se surtió con posterioridad a esa decisión».  

Luego  de ello, puntualizó que ese presupuesto que «se  erige como una exigencia legal inexcusable para promover la acción  de revisión [articulo 194 del C.P.P.]»,  tampoco se satisfizo con el oficio n.° 0435-2020 suscrito por el  secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga,  pues del mismo «no  podía extraerse siquiera la fecha en la que presuntamente  cobró ejecutoria la decisión aludida».  

Del  mismo modo, dijo que «también  se inadmitió la demanda de revisión por incumplir la  exigencia de acreditación mínima que exige la causal  tercera del artículo 192 del C.P.P. alegada»,  limitándose a discutir en cuanto al carácter de «hecho  nuevo o prueba nueva» de  la certificación del Comandante de la Estación de  Policía de Aguachica, en la que se «expide  copia de la minuta de población del 27 de octubre de 2016»,  especialmente, cuando dicho escrito «no  tiene la connotación de prueba nueva»  al faltar el «carácter  novedoso que se requiere para la estructuración de la causal  prevista en el numeral 3 del artículo 192»,  ya que el hecho que Franklin Domingo  fuera conducido el 27 de octubre de 2016 a ese CAI para su plena  identificación, «era  una circunstancia evidentemente conocida por el procesado»  y, pese a ello no se anexó al dossier  ni se alegó ese evento en el curso del proceso.  

En  esa línea precisó que no es de recibo lo afirmado por  el tutelante en torno a que «no  se acordó por el paso del tiempo»  ya que, «los hechos  objeto de reproche tuvieron ocurrencia el 27 de octubre de 2016 y la  vinculación del sentenciado al proceso se materializó  el 4 de agosto de 2017 en audiencia de formulación de  imputación (…) es decir, menos de un año después  de los hechos, luego no surge verosímil que el sentenciado  durante el proceso no recordara que el día de los hechos que  le eran reprochados, se encontraba en otro municipio, incluso en un  departamento diferente, pero sí lo hubiese hecho más de  5 años después de los mismos».  

Concluyó,  que «la acción  de revisión» es un  mecanismo excepcional que no tiene la finalidad de reabrir el debate  probatorio a partir de hechos que, a pesar de conocerse con  antelación, no se aportaron en las oportunidades procesales  pertinentes por el interesado.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el promotor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito  de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,  STC1648-2022 y STC5093-2023).  

Sumado  a lo anterior, lo que se observa es una disparidad de criterios entre  lo reflexionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga en el desarrollo de sus facultades, cobijada con el  principio de autonomía judicial y lo planteado por el  impulsor; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha predicado:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020,  reiterada en STC2462-2021, STC6720-2022 y STC4824-2023).  

En  punto de las actuaciones defectuosas de los profesionales del derecho  dentro de los procedimientos jurisdiccionales, reiterado ha sido el  criterio de esta Corporación sobre la improcedencia del  amparo, en tanto, dicha circunstancia no tiene la fuerza jurídica  suficiente para derruir las providencias de la autoridad objetada.  

Así,  lo dejó sentado:  

(…)  con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados]  (…) en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad o preclusión”  (STC15933-2021, reiterada en STC7551-2023).  

4.-  En ese orden, se  impone mantener lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *