STC12019 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12019-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12019-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-03931-00  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Armtrans  Ltda., contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera –  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales –, y los  intervinientes en el trámite de acción de protección  al consumidor radicado nº 003-2022-02583.  

ANTECEDENTES  

1.        La  empresa solicitante, a través de apoderado, reclama la  protección de los derechos fundamentales  de acceso a la administración de justicia, debido proceso y  tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la corporación  judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, suscribió un contrato de leasing con  Bancolombia respecto de 12 vehículos (tipo camioneta), los  cuales, a su vez subarrendó a un cliente (New Logistic Renta  Car); dichos automotores fueron «objeto  de hurto»  el 27 de noviembre de 2021 (al día siguiente instauró  la denuncia respectiva ante la fiscalía).  

Relata  que, se recuperaron 10 de los 12 vehículos, por lo que, el 21  de febrero de 2022 el ente investigador expidió constancia de  «no  recuperación de los vehículos con placas JGZ782 y  JGZ784»  (ambos Marca Toyota, Modelo 2019, color Blanco Perlado).  

Cuenta  que, como dichos vehículos se encontraban amparados con una  póliza global de Seguros Generales Suramericana S.A. –  Sura –, elevó la reclamación ante dicha  aseguradora por los dos automotores desaparecidos, ya que uno de los  riesgos asegurables contemplaba el hurto;  no  obstante, el Comité de Evaluación de Siniestros de esa  compañía objetó la solicitud con fundamento en  que «no  se tipificaba el delito de hurto […]  dado que según la información que tenían, la  conducta realizada podía configurarse como estafa o abuso de  confianza».  

Por  lo anterior, promovió ante la Superintendencia Financiera  acción  de protección al consumidor financiero  pretendiendo que, se declare la existencia del contrato de seguro  «representado  en la póliza global nº 900000312770 de la que se derivó  la póliza de riesgo nº 709225245727 con una vigencia  desde el 8 de octubre de 2021 hasta el 8 de octubre de 2022»;  se declare que la objeción a la reclamación elevada «no  estuvo fundada, ya que la póliza global y las derivadas […]  protegían […]  contra el siniestro de hurto […]  según la definición de hurto allí contenida».  

El  14 de abril de 2023, la Superintendencia dictó fallo  estimatorio de las pretensiones y amparó los derechos del  consumidor financiero Armtrans  Ltda.,  decisión que apeló la compañía de  seguros.  

El  21 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  revocó el fallo de la Superintendencia Financiera, y en su  lugar, declaró «probada  la excepción de mérito denominada riesgo excluido».  

Dirige  su queja contra la sentencia del tribunal. Frente a lo resuelto por  el accionado alega que, el consumidor financiero no tiene por qué  soportar la carga de las resultas de un proceso penal que puede  demorar años, y que además, la fiscalía «ya  había definido […]  que la conducta a través de la cual se apropiaron los  automotores asegurados era el hurto (…)».  Agrega que, no existió una valoración probatoria  completa a partir de la cual se pudiera establecer que «lo  que se presentó fue efectiva y evidentemente una estafa o un  abuso de confianza, presumiendo que, quien se apoderó de los  vehículos fue la persona a quien la empresa New Logisti se los  entregó y que es precisamente lo que no se pudo averiguar en  la indagación penal, ya que los vehículos no se  recuperaron y las circunstancias de la sustracción de los  mismos no se conocen con certeza, ni su destino final»;  de manera que, aduce, la calificación preliminar de la  conducta que realizó la fiscalía debía ser  atendida por la justicia civil.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por medio de  la cual revocó la de la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia; y,  que se declare «en  firme la sentencia emitida por esta última entidad, al  interior del proceso de acción de protección al  consumidor rad. 003-2022-02583-01».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  ponente de la decisión recriminada, defendió la postura  de esa colegiatura en el asunto en cuestión y, en torno al  debate suscitado por la empresa accionante explicó que, aunque  a la autoridad penal le compete definir cuál es el delito  cometido, el juez civil «debe  adecuar la conducta al tipo penal que cobija la cobertura o al de las  exclusiones […]  y en esa tarea, se evidenció que  quien recibió los vehículos objeto de cobertura, lo  hizo en calidad de título no traslativo de dominio  (arrendamiento) aspecto que impedía adecuar la conducta en el  ilícito del hurto, punible que requiere para su determinación  que el sujeto se apodere del objeto, pero en este caso fue entregado  a título precario por la propia víctima (…)».  

2.        La  Superintendencia Financiera de Colombia hizo un recuento de la  actuación cuestionada y, seguidamente, precisó que,  como la accionante no dirigió ningún reproche en contra  de esa entidad, la valoración sobre la presunta vulneración  de derechos fundamentales debe hacerse frente al pronunciamiento del  juzgador de segunda instancia.  

3.        Seguros  Generales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad de la acción  tutelar dado que, considera que el tribunal accionado no incurrió  en vía de hecho alguna pues, la sentencia que dictó «no  se emitió con desconocimiento del ordenamiento jurídico  y tampoco se aplicaron normas inexistentes, por el contrario, la  misma se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables al  caso y en el precedente de la Corte Suprema de Justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  las  prerrogativas fundamentales denunciadas al interior del juicio de  acción  de protección al consumidor financiero  nº 003-2022-02583,  promovido por la accionante Armtrans  Ltda.,  contra Seguros Generales Suramericana SURA, al dictar el fallo del 21  de julio de 2023 con el cual revocó el estimatorio de la  Superintendencia Financiera, para en su lugar, exonerar del pago a la  compañía aseguradora demandada, incurriendo con ello en  vía de hecho (defecto sustantivo) al interpretar,  supuestamente, de forma errada la exclusión de los riesgos  contenidos en la póliza de seguro cuestionada.  

2.        De la  tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – La sentencia atacada.  

Al  examinar el  veredicto sometido a escrutinio de esta Corte, con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que el mismo, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

3.1.        Descendiendo  al sublite,  preliminarmente el tribunal aclaró que, la compañía  Armtrans  Ltda.,  rentó un total de 12 camiones a la empresa New  Logistic Renta Car,  la cual, a su vez, los alquiló a Manuel Antonio Castañeda  Bernal, persona que aparentemente se los habría apropiado.  

Seguidamente  explicitó que, en la póliza de seguro de dichos  automotores quedó estipulado que quedarían excluidos  los riesgos que «sean  causados directa o indirectamente por estafa, abuso de confianza o  cualquier otro delito contra el patrimonio económico, de  acuerdo a las definiciones del Código Penal, salvo el hurto,  si fue contratada esa cobertura»;  por lo tanto, indicó que,  

«(…)  aunque es  cierto que en la sentencia apelada el Juez de conocimiento intentó  exponer la relación causa-efecto entre las circunstancias de  hecho y la pérdida derivada del hurto de los vehículos,  no lo es menos que en el plenario obran los medios demostrativos que  evidencian que no existió tal conexidad o por lo menos  respecto de dicho tipo penal, por lo que se considera que no fue  evaluada en debida forma la exclusión reclamada por la  demandada.  

En  efecto, quedó verificada la estipulación contractual en  la que se excluyó de la cobertura de la póliza cuando  sean causadas directa o indirectamente por estafa, abuso de confianza  o cualquier otro delito contra el patrimonio económico, salvo  el hurto, de conformidad con las definiciones del Código  Penal; tal causal aparece debidamente acreditada en la excepción  denominada “Riesgo Excluido”».  

Más  adelante, el tribunal destacó que, si bien es cierto, la  discusión sobre la calificación penal de la conducta  delictiva escapa a la controversia, «lo  cierto es que refulge necesario realizar dicha distinción en  aras de establecer si la causal de exclusión se encuentra  acreditada o no».  

Así,  tras analizar detalladamente la denuncia penal instaurada, coligió  que,  

«(…)  la  relación que encontró probada el Juez de instancia  entre la desaparición de los vehículos con el hecho  punible de hurto, no está plenamente comprobada, habida cuenta  que, en la forma y circunstancia que se presentó la  desaparición de los rodantes, no es típica de la  conducta endilgada por la Superintendencia en la sentencia».  

De  esa forma, a partir de la definición normativa de las  conductas de hurto, estafa y abuso de confianza y acudiendo a la  diferenciación realizada por la Sala de Casación Penal  respecto de dichos punibles, dilucidó la magistratura  accionada que,  

«(…)  de  conformidad con la denuncia presentada por la empresa arrendadora,  New Logisti, con apoyo en el testimonio de su representante legal,  sugiere que la relación existente entre el hecho denunciado y  las actuaciones del señor Manuel António Castañeda  Bernal a quien se le subarrendó los vehículos, son  indiciarios a que el delito por medio del que se apropió de  los bienes encaja en las conductas de abuso de confianza o estafa,  por cuanto al precitado, tenedor precario, se le entregaron los  vehículos, a través de un contrato y, con posterioridad  a éste se apoderó ilícitamente de ellos;  infracción ésta que es la que continúa abierta  por el Ente Fiscal. No se puede afirmar que se trató de un  hurto, en cualquiera de sus modalidades simple o agravado, porque  este punible exige el apoderamiento directo que hace el sujeto activo  del bien; acá el dueño o poseedor, sujeto pasivo, no le  entrega los bienes, sino que aquél se apodera de ellos.  

Con  todo, será la autoridad penal que defina en últimas el  delito cometido por este a quien se le entregaron los vehículos  a título precario; pero como para definir el asunto el juez  civil debe adecuar la conducta al tipo penal que cobija la cobertura  o al de las exclusiones, dicha labor necesariamente debe hacerse sin  que con ello se invadan órbitas de otras autoridades.  

Nótese  que, de una parte, quien en últimas recibió las  camionetas a título no traslativo de dominio (arrendamiento)  fue el señor Castañeda Bernal, persona que en  apariencia según se relata ganó la confianza de su  arrendadora para después sustraer […]  los referidos bienes  

Y  es que, en efecto, los hechos reseñados permiten inferir que  la pérdida de los automotores de la demandante se produjo  cuando éstos se hallaban bajo el cuidado y administración  de terceros, quienes a su turno recibieron la guarda».  

Así  las cosas, la colegiatura tutelada entendió que la excepción  propuesta por la compañía aseguradora demandada debía  prosperar, comoquiera que los vehículos desaparecidos no se  encontraban amparados frente a los riesgos de estafa  y abuso  de confianza,  y recalcó que la Superintendencia,  

En  esas condiciones, queda en evidencia el “Riesgo Excluido”  propuesta como excepción por la aseguradora demandada, toda  vez que lo amparado era el hurto y no figuras delictivas que aunque  similares no pueden ser iguales como el abuso de confianza o la  estafa. Lo anterior obviamente sin perjuicio de la responsabilidad  contractual que pueda surgir entre la empresa demandante con la  sociedad New Logistic Renta Car Ltda. y entre ésta con el  señor Manuel António Castañeda Bernal».  

3.2.        Entonces,  bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  reprochada, como aquella se basó en una motivación que  no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en  precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la  injerencia de esta justicia excepcional,  

«(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador;  en  este aspecto  se ha indicado de forma reiterada que,  

«(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);  

Ahora,  el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no  es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   Al  respecto, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  colegiatura aquí tutelada tomó su decisión, pues  los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial respetable, que no configura ninguno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a  las garantías constitucionales del demandante.  

4.        Conclusión.  

La  decisión criticada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio  criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su  consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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