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STC12019-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12019-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03931-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armtrans Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales –, y los intervinientes en el trámite de acción de protección al consumidor radicado nº 003-2022-02583.
ANTECEDENTES
1. La empresa solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, suscribió un contrato de leasing con Bancolombia respecto de 12 vehículos (tipo camioneta), los cuales, a su vez subarrendó a un cliente (New Logistic Renta Car); dichos automotores fueron «objeto de hurto» el 27 de noviembre de 2021 (al día siguiente instauró la denuncia respectiva ante la fiscalía).
Relata que, se recuperaron 10 de los 12 vehículos, por lo que, el 21 de febrero de 2022 el ente investigador expidió constancia de «no recuperación de los vehículos con placas JGZ782 y JGZ784» (ambos Marca Toyota, Modelo 2019, color Blanco Perlado).
Cuenta que, como dichos vehículos se encontraban amparados con una póliza global de Seguros Generales Suramericana S.A. – Sura –, elevó la reclamación ante dicha aseguradora por los dos automotores desaparecidos, ya que uno de los riesgos asegurables contemplaba el hurto; no obstante, el Comité de Evaluación de Siniestros de esa compañía objetó la solicitud con fundamento en que «no se tipificaba el delito de hurto […] dado que según la información que tenían, la conducta realizada podía configurarse como estafa o abuso de confianza».
Por lo anterior, promovió ante la Superintendencia Financiera acción de protección al consumidor financiero pretendiendo que, se declare la existencia del contrato de seguro «representado en la póliza global nº 900000312770 de la que se derivó la póliza de riesgo nº 709225245727 con una vigencia desde el 8 de octubre de 2021 hasta el 8 de octubre de 2022»; se declare que la objeción a la reclamación elevada «no estuvo fundada, ya que la póliza global y las derivadas […] protegían […] contra el siniestro de hurto […] según la definición de hurto allí contenida».
El 14 de abril de 2023, la Superintendencia dictó fallo estimatorio de las pretensiones y amparó los derechos del consumidor financiero Armtrans Ltda., decisión que apeló la compañía de seguros.
El 21 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de la Superintendencia Financiera, y en su lugar, declaró «probada la excepción de mérito denominada riesgo excluido».
Dirige su queja contra la sentencia del tribunal. Frente a lo resuelto por el accionado alega que, el consumidor financiero no tiene por qué soportar la carga de las resultas de un proceso penal que puede demorar años, y que además, la fiscalía «ya había definido […] que la conducta a través de la cual se apropiaron los automotores asegurados era el hurto (…)». Agrega que, no existió una valoración probatoria completa a partir de la cual se pudiera establecer que «lo que se presentó fue efectiva y evidentemente una estafa o un abuso de confianza, presumiendo que, quien se apoderó de los vehículos fue la persona a quien la empresa New Logisti se los entregó y que es precisamente lo que no se pudo averiguar en la indagación penal, ya que los vehículos no se recuperaron y las circunstancias de la sustracción de los mismos no se conocen con certeza, ni su destino final»; de manera que, aduce, la calificación preliminar de la conducta que realizó la fiscalía debía ser atendida por la justicia civil.
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por medio de la cual revocó la de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia; y, que se declare «en firme la sentencia emitida por esta última entidad, al interior del proceso de acción de protección al consumidor rad. 003-2022-02583-01».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, ponente de la decisión recriminada, defendió la postura de esa colegiatura en el asunto en cuestión y, en torno al debate suscitado por la empresa accionante explicó que, aunque a la autoridad penal le compete definir cuál es el delito cometido, el juez civil «debe adecuar la conducta al tipo penal que cobija la cobertura o al de las exclusiones […] y en esa tarea, se evidenció que quien recibió los vehículos objeto de cobertura, lo hizo en calidad de título no traslativo de dominio (arrendamiento) aspecto que impedía adecuar la conducta en el ilícito del hurto, punible que requiere para su determinación que el sujeto se apodere del objeto, pero en este caso fue entregado a título precario por la propia víctima (…)».
2. La Superintendencia Financiera de Colombia hizo un recuento de la actuación cuestionada y, seguidamente, precisó que, como la accionante no dirigió ningún reproche en contra de esa entidad, la valoración sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales debe hacerse frente al pronunciamiento del juzgador de segunda instancia.
3. Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad de la acción tutelar dado que, considera que el tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna pues, la sentencia que dictó «no se emitió con desconocimiento del ordenamiento jurídico y tampoco se aplicaron normas inexistentes, por el contrario, la misma se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables al caso y en el precedente de la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas al interior del juicio de acción de protección al consumidor financiero nº 003-2022-02583, promovido por la accionante Armtrans Ltda., contra Seguros Generales Suramericana SURA, al dictar el fallo del 21 de julio de 2023 con el cual revocó el estimatorio de la Superintendencia Financiera, para en su lugar, exonerar del pago a la compañía aseguradora demandada, incurriendo con ello en vía de hecho (defecto sustantivo) al interpretar, supuestamente, de forma errada la exclusión de los riesgos contenidos en la póliza de seguro cuestionada.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – La sentencia atacada.
Al examinar el veredicto sometido a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que el mismo, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. Descendiendo al sublite, preliminarmente el tribunal aclaró que, la compañía Armtrans Ltda., rentó un total de 12 camiones a la empresa New Logistic Renta Car, la cual, a su vez, los alquiló a Manuel Antonio Castañeda Bernal, persona que aparentemente se los habría apropiado.
Seguidamente explicitó que, en la póliza de seguro de dichos automotores quedó estipulado que quedarían excluidos los riesgos que «sean causados directa o indirectamente por estafa, abuso de confianza o cualquier otro delito contra el patrimonio económico, de acuerdo a las definiciones del Código Penal, salvo el hurto, si fue contratada esa cobertura»; por lo tanto, indicó que,
«(…) aunque es cierto que en la sentencia apelada el Juez de conocimiento intentó exponer la relación causa-efecto entre las circunstancias de hecho y la pérdida derivada del hurto de los vehículos, no lo es menos que en el plenario obran los medios demostrativos que evidencian que no existió tal conexidad o por lo menos respecto de dicho tipo penal, por lo que se considera que no fue evaluada en debida forma la exclusión reclamada por la demandada.
En efecto, quedó verificada la estipulación contractual en la que se excluyó de la cobertura de la póliza cuando sean causadas directa o indirectamente por estafa, abuso de confianza o cualquier otro delito contra el patrimonio económico, salvo el hurto, de conformidad con las definiciones del Código Penal; tal causal aparece debidamente acreditada en la excepción denominada “Riesgo Excluido”».
Más adelante, el tribunal destacó que, si bien es cierto, la discusión sobre la calificación penal de la conducta delictiva escapa a la controversia, «lo cierto es que refulge necesario realizar dicha distinción en aras de establecer si la causal de exclusión se encuentra acreditada o no».
Así, tras analizar detalladamente la denuncia penal instaurada, coligió que,
«(…) la relación que encontró probada el Juez de instancia entre la desaparición de los vehículos con el hecho punible de hurto, no está plenamente comprobada, habida cuenta que, en la forma y circunstancia que se presentó la desaparición de los rodantes, no es típica de la conducta endilgada por la Superintendencia en la sentencia».
De esa forma, a partir de la definición normativa de las conductas de hurto, estafa y abuso de confianza y acudiendo a la diferenciación realizada por la Sala de Casación Penal respecto de dichos punibles, dilucidó la magistratura accionada que,
«(…) de conformidad con la denuncia presentada por la empresa arrendadora, New Logisti, con apoyo en el testimonio de su representante legal, sugiere que la relación existente entre el hecho denunciado y las actuaciones del señor Manuel António Castañeda Bernal a quien se le subarrendó los vehículos, son indiciarios a que el delito por medio del que se apropió de los bienes encaja en las conductas de abuso de confianza o estafa, por cuanto al precitado, tenedor precario, se le entregaron los vehículos, a través de un contrato y, con posterioridad a éste se apoderó ilícitamente de ellos; infracción ésta que es la que continúa abierta por el Ente Fiscal. No se puede afirmar que se trató de un hurto, en cualquiera de sus modalidades simple o agravado, porque este punible exige el apoderamiento directo que hace el sujeto activo del bien; acá el dueño o poseedor, sujeto pasivo, no le entrega los bienes, sino que aquél se apodera de ellos.
Con todo, será la autoridad penal que defina en últimas el delito cometido por este a quien se le entregaron los vehículos a título precario; pero como para definir el asunto el juez civil debe adecuar la conducta al tipo penal que cobija la cobertura o al de las exclusiones, dicha labor necesariamente debe hacerse sin que con ello se invadan órbitas de otras autoridades.
Nótese que, de una parte, quien en últimas recibió las camionetas a título no traslativo de dominio (arrendamiento) fue el señor Castañeda Bernal, persona que en apariencia según se relata ganó la confianza de su arrendadora para después sustraer […] los referidos bienes
Y es que, en efecto, los hechos reseñados permiten inferir que la pérdida de los automotores de la demandante se produjo cuando éstos se hallaban bajo el cuidado y administración de terceros, quienes a su turno recibieron la guarda».
Así las cosas, la colegiatura tutelada entendió que la excepción propuesta por la compañía aseguradora demandada debía prosperar, comoquiera que los vehículos desaparecidos no se encontraban amparados frente a los riesgos de estafa y abuso de confianza, y recalcó que la Superintendencia,
En esas condiciones, queda en evidencia el “Riesgo Excluido” propuesta como excepción por la aseguradora demandada, toda vez que lo amparado era el hurto y no figuras delictivas que aunque similares no pueden ser iguales como el abuso de confianza o la estafa. Lo anterior obviamente sin perjuicio de la responsabilidad contractual que pueda surgir entre la empresa demandante con la sociedad New Logistic Renta Car Ltda. y entre ésta con el señor Manuel António Castañeda Bernal».
3.2. Entonces, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional,
«(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; en este aspecto se ha indicado de forma reiterada que,
«(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);
Ahora, el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. Al respecto, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí tutelada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
4. Conclusión.
La decisión criticada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS