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STC11973-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11973-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02046-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2023, con la cual se concedió el amparo reclamado por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00043-00.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso referido.
2. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Canteras de Vista Hermosa S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de la accionante. Donde, el 6 de febrero de 2020, se libró mandamiento de pago. Seguidamente, el señor Gilberto Gómez Sierra instauró demanda acumulada por lo que -en auto del 1º de septiembre de 2021- se libró, nuevamente, mandamiento ejecutivo de pago. Luego, el mismo demandante pretendió acumular el cobro de unas facturas electrónicas de venta; para lo cual, el juzgado dispuso -en auto del 21 de junio de 2023- mandamiento ejecutivo acumulado de pago. Inconforme, la promotora interpuso recurso de reposición pero el Juez -el 27 de julio de 2023- resolvió mantener incólume su decisión.
Se duele la gestora que, «los documentos presentados para la acción acumulada carecían de los elementos esenciales para ser considerados como facturas electrónicas de venta y, por ende, como títulos ejecutivos porque, en lo medular, no se allegaron títulos electrónicos sino facturas impresas, se les hizo el endoso a puño y letra y no se probó el envió y aceptación en el canal electrónico de CGR». También, resaltó, entre otras, que ninguna de las facturas presentadas por la ejecutante «tiene constancia digital de haber sido enviada por el canal de notificación electrónico dispuesto por la sociedad demandada, como, tampoco, la constancia de trazabilidad de envío mediante la plataforma RADIAN, mucho menos, la constancia de creación de cada factura electrónica en la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se revoque el auto del «27 de julio de 2023» y se disponga «la terminación del proceso ejecutivo». Subsidiariamente, solicitó que se «deje sin valor y efecto dicha providencia» para que, en su lugar, se ordene al juzgado expedir «nueva decisión en la que se valoren las pruebas presentadas y el marco normativo vigente en torno a la expedición, puesta en circulación y exigibilidad de facturas electrónicas de venta con miras a obtener la revocatoria del mandamiento de pago acumulado de fecha 21 de junio de 2023»1.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó que el señor Gilberto Gómez había «deprecado otra demanda acumulada» y, por ello, «libró el mandamiento de pago el día: veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés». Además, consideró que las actuaciones «se han efectuado de conformidad con lo establecido para el efecto para esta clase de procesos, y con lo solicitado por las partes e intervinientes; las decisiones tomadas han sido puestas en conocimiento de estos, para que ejerzan sus derechos a través de los mecanismos establecidos legalmente»2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efectos «el auto del 27 de julio de 2023 por medio del cual no repuso el del 21 de junio del cursante año, por medio del cual, libró mandamiento de pago» y le ordenó a la accionada resolver «nuevamente el recurso de reposición». Para ello, advirtió que el despacho accionado apreció «que en el auto recurrido se libró mandamiento de pago “Por estar reunidos los requisitos de ley”» y «pese a que tales requisitos fueron objetados por [la accionante], al desatar el recurso horizontal no se reexaminaron bajo el argumento de no demostrar la sociedad ejecutada que devolvió o rechazó las facturas objeto de cobro compulsivo». Así, consideró que al ser esa «la única oportunidad con que cuenta el CGRDJ para controvertir aspectos formales de las facturas electrónicas como títulos ejecutivos» no puede «quedar asomo de duda» del cumplimiento de los mentados requisitos y como la autoridad cuestionada «ningún argumento ofrece en favor de la decisión que profirió» se abría paso el amparo3.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó Gilberto Gómez Sierra -ejecutante en el proceso cuestionado-. Manifestó que «recurr[ía] en apelación a la sentencia de tutela»4.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por la materialización de la orden de primera instancia.
2. Se observa que -en cumplimiento de la decisión de primer grado- el Juzgado accionado profirió el auto del 13 de septiembre de 20235 donde resolvió reponer la providencia del 21 de junio de 2023 -con la cual libró mandamiento de pago- y decretó la terminación del proceso ejecutivo acumulado. Ello, al considerar que «de la revisión de las facturas aportadas se concluye que no había lugar a expedir el auto de apremio, como quiera que los documentos adosados, conforme refirió el extremo demandado, son representaciones gráficas de las respectivas facturas, que por sí solas no prestan merito ejecutivo, ya que según se anticipó, es el título de cobro el que habilita el perseguir a través de la vía ejecutiva el importe de facturas». De modo tal que, se advierte la materialización de la orden de primera instancia6.
3. Sumado a ello, se destaca que -en otra oportunidad- esta Sala al resolver un caso de similares contornos donde, también, se discutía un mandamiento de pago frente a unas facturas electrónicas sobre las que no se allegó constancia de recibido y aceptación del RADIAN, expuso que:
…no era viable apoyar la tesis de la promotora, según la cual, el «título valor allegado fue aceptado de forma tácita» por el deudor al no repudiarlo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de recepción -artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020-, en tanto que, para ello, itérese, «resulta indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica dentro del aplicativo de RADIAN»; empero, al auscultar el Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) que se crea al momento de perpetrar ese laborío y permite identificar «unívocamente la factura electrónica en el territorio nacional», no lo observó y, en consecuencia, «la aceptación tácita a la que se refiere el ejecutante no ha sido registrada, situación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015». (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018 y STC2544-2021). (CSJ STC14417-2022). (Se subraya).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-9, archivo “DEMANDA_5_9_2023, 11_00_28 a. m..pdf”.
2 Archivo “CONTESTACION O RESPUESTA TUTELA 06 de SEPTIEMBRE de 2023 proceso 2020 – 00043.pdf”.
3 Archivo “D110012203000202302046010Sentencia2023912143851.pdf”.
4 Archivo “D110012203000202302046010Recepción memorial2023913145450.pdf”.
5 Archivo “25AutoDecideRecurso.pdf”.
6 En casos similares sobre facturas electrónicas ver CSJ STC14542-2022, STC9232-2018, STC2544-2021, STC14417-2022, STC5231-2023.