STC11973 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11973-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11973-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-02046-01  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 12 de septiembre de 2023, con la cual se concedió el amparo  reclamado por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña  Juana S.A. ESP contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2020-00043-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La parte actora -a través de apoderado- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en el proceso referido.  

2.  Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,  Canteras de Vista Hermosa S.A.S. promovió proceso ejecutivo en  contra de la accionante. Donde, el 6 de febrero de 2020, se libró  mandamiento de pago. Seguidamente, el señor Gilberto Gómez  Sierra instauró demanda acumulada por lo que -en auto del 1º  de septiembre de 2021- se libró, nuevamente, mandamiento  ejecutivo de pago. Luego, el mismo demandante pretendió  acumular el cobro de unas facturas electrónicas de venta; para  lo cual, el juzgado dispuso -en auto del 21 de junio de 2023-  mandamiento ejecutivo acumulado de pago. Inconforme, la promotora  interpuso recurso de reposición pero el Juez -el 27 de julio  de 2023- resolvió mantener incólume su decisión.  

Se  duele la gestora que, «los  documentos presentados para la acción acumulada carecían  de los elementos esenciales para ser considerados como facturas  electrónicas de venta y, por ende, como títulos  ejecutivos porque, en lo medular, no se allegaron títulos  electrónicos sino facturas impresas, se les hizo el endoso a  puño y letra y no se probó el envió y aceptación  en el canal electrónico de CGR».  También, resaltó, entre otras, que ninguna de las  facturas presentadas por la ejecutante «tiene  constancia digital de haber sido enviada por el canal de notificación  electrónico dispuesto por la sociedad demandada, como,  tampoco, la constancia de trazabilidad de envío mediante la  plataforma RADIAN, mucho menos, la constancia de creación de  cada factura electrónica en la base de datos de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales».  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se revoque el auto del «27  de julio de 2023»  y se disponga «la  terminación del proceso ejecutivo».  Subsidiariamente, solicitó que se «deje  sin valor y efecto dicha providencia»  para  que, en su lugar, se ordene al juzgado expedir «nueva  decisión en la que se valoren las pruebas presentadas y el  marco normativo vigente en torno a la expedición, puesta en  circulación y exigibilidad de facturas electrónicas de  venta con miras a obtener la revocatoria del mandamiento de pago  acumulado de fecha 21 de junio de 2023»1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó  que el señor Gilberto Gómez había «deprecado  otra demanda acumulada»  y,  por ello, «libró  el mandamiento de pago el día: veintiuno (21) de junio de dos  mil veintitrés».  Además, consideró que las actuaciones «se  han efectuado de conformidad con lo establecido para el efecto para  esta clase de procesos, y con lo solicitado por las partes e  intervinientes; las decisiones tomadas han sido puestas en  conocimiento de estos, para que ejerzan sus derechos a través  de los mecanismos establecidos legalmente»2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia,  dejó sin efectos «el  auto del 27 de julio de 2023 por medio del cual no repuso el del 21  de junio del cursante año, por medio del cual, libró  mandamiento de pago»  y le ordenó a la accionada resolver «nuevamente  el recurso de reposición».  Para  ello, advirtió que el despacho accionado apreció «que  en el auto recurrido se libró mandamiento de pago “Por  estar reunidos los requisitos de ley”»  y  «pese  a que tales requisitos fueron objetados por [la accionante], al  desatar el recurso horizontal no se reexaminaron bajo el argumento de  no demostrar la sociedad ejecutada que devolvió o rechazó  las facturas objeto de cobro compulsivo».  Así, consideró que al ser esa «la  única oportunidad con que cuenta el CGRDJ para controvertir  aspectos formales de las facturas electrónicas como títulos  ejecutivos»  no puede «quedar  asomo de duda»  del cumplimiento de los mentados requisitos y como la autoridad  cuestionada «ningún  argumento ofrece en favor de la decisión que profirió»  se abría paso el amparo3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó Gilberto Gómez Sierra -ejecutante en el  proceso cuestionado-. Manifestó que «recurr[ía]  en apelación a la sentencia de tutela»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada por la materialización de la  orden de primera instancia.  

2.  Se observa que -en cumplimiento de la decisión de primer  grado- el Juzgado accionado profirió el auto del 13 de  septiembre de 20235  donde resolvió reponer la providencia del 21 de junio de 2023  -con la cual libró mandamiento de pago- y decretó la  terminación del proceso ejecutivo acumulado. Ello, al  considerar que «de  la revisión de las facturas aportadas se concluye que no había  lugar a expedir el auto de apremio, como quiera que los documentos  adosados, conforme refirió el extremo demandado, son  representaciones gráficas de las respectivas facturas, que por  sí solas no prestan merito ejecutivo, ya que según se  anticipó, es el título de cobro el que habilita el  perseguir a través de la vía ejecutiva el importe de  facturas».  De modo tal que, se advierte la materialización de la orden de  primera instancia6.  

3.  Sumado a ello, se destaca que -en otra oportunidad- esta Sala al  resolver un caso de similares contornos donde, también, se  discutía un mandamiento de pago frente a unas facturas  electrónicas sobre las que no se allegó constancia de  recibido y aceptación del RADIAN, expuso que:  

…no  era viable apoyar la tesis de la promotora, según la cual, el  «título valor allegado fue aceptado de forma tácita»  por el deudor al no repudiarlo dentro de los 3 días siguientes  a la fecha de recepción -artículo 2.2.2.53.4. del  Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020-, en  tanto que, para ello, itérese, «resulta  indispensable que sobre ese hecho se deje constancia electrónica  dentro del aplicativo de RADIAN»;  empero, al auscultar el Código Único de Facturación  Electrónica (CUFE) que se crea al momento de perpetrar ese  laborío y permite identificar «unívocamente la  factura electrónica en el territorio nacional», no lo  observó y, en consecuencia, «la aceptación tácita  a la que se refiere el ejecutante no ha sido registrada, situación  que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 2°  del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015».  (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018 y STC2544-2021). (CSJ  STC14417-2022). (Se subraya).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-9, archivo “DEMANDA_5_9_2023, 11_00_28 a. m..pdf”.   

2          Archivo          “CONTESTACION O RESPUESTA TUTELA 06 de SEPTIEMBRE de 2023          proceso 2020 – 00043.pdf”.   

3          Archivo          “D110012203000202302046010Sentencia2023912143851.pdf”.   

4          Archivo          “D110012203000202302046010Recepción          memorial2023913145450.pdf”.   

5          Archivo          “25AutoDecideRecurso.pdf”.  

6          En          casos similares sobre facturas electrónicas ver CSJ          STC14542-2022, STC9232-2018, STC2544-2021, STC14417-2022,          STC5231-2023.      

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