STC11307 2023

OCTUBRE

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STC11307-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11307-2023  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2023-00187-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el 7 de septiembre de 2023, en la acción de  tutela promovida por Rhinox Colombia SAS, contra los Juzgados Primero  y Segundo Promiscuos del Circuito de Montelíbano,  la Comisión  Seccional Disciplina Judicial de Córdoba, la Procuraduría  General -regional Córdoba-, la Personería Seccional de  Córdoba, las Alcaldías Municipales de La Apartada y  Puerto Libertador, el Banco Agrario de Colombia, el Consorcio Parque  Divino Niño y Consorcio Estadio PL 2018, trámite al que  fue citado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano,  así como las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo  de radicado N.º 2019-00069 y en el  declarativo  de resolución de contrato  N.º  2021-00113.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad invocó la  protección de los derechos fundamentales a «la  vida y mínimo vital»,  igualdad, petición, trabajo, seguridad social y debido  proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento no ha «podido  hacer cumplir la ley ni sus propios mandatos»,  por la renuencia de esa Alcaldía a cumplir lo ordenado, lo que  vulnera gravemente sus derechos, porque tiene cuentas pendientes de  pago, relacionadas con su actividad económica y con las  prestaciones y salarios de sus trabajadores, quienes tienen a su  cargo sus familias, situación agravada con la pandemia y por  el alto precio del dólar.  

Sostuvo  que, si bien remitió un derecho de petición ante el  Consorcio demandado, éste se limitó a informar que «una  vez ellos presenten cuenta de cobro para pago, tendrá  prelación la orden tomada por el juez»,  manifestación que, en su criterio, evidencia el incumplimiento  del mencionado mandato judicial, pues debió ser acatado «de  inmediato y sin condicionamiento alguno».  

Agregó  que el 15 de noviembre de 2022, el 30 de marzo y el 5 de mayo de 2023  las partes en el proceso ejecutivo, realizaron distintas  manifestaciones, sin embargo, el Juzgado ha omitido pronunciarse  sobre el particular e impulsar el trámite correspondiente.  

Afirmó,  de otra parte, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Montelíbano adelanta un «proceso  de nulidad (…)  bajo el radicado 2021-113»,  promovido «por  el CONSORCIO LA APARTADA VS RHINOX COLOMBIA SAS y el cual es  necesario para determinar la suerte del proceso ejecutivo  2019-00069».  

Indicó  que, si bien acudió antes a esta jurisdicción, el  presente amparo es procedente porque además de persistir la  vulneración de sus derechos, «la  COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, PERSONERÍA y  PROCURADURÍA DE MONTELIBANO, SECCIONAL CÓRDOBA,  tuvieron conocimiento oportuno de estos hechos y conductas omisivas  de las entidades accionadas, pero tampoco se ha pronunciado o  notificado decisión alguna al respecto».  (Mayúsculas fijas en texto).  

Expresó  que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de cumplir  con sus obligaciones económicas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a los  accionados «el  cumplimiento inmediato e incondicional de las órdenes  judiciales de embargo y retención de dineros proferidas por el  JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO, DEPARTAMENTO  DE CÓRDOBA, derivadas del incumplimiento de los respectivos  contratos y ordenadas mediante oficios No. 644-2019»;  disponer que el Banco Agrario de Colombia informe «acerca  de los títulos de depósito judicial que se encuentran  consignados para el proceso ejecutivo número 2019-00069»;  que se tramiten los procesos «judiciales,  administrativos y disciplinarios que cursan en los (…)  despachos»  accionados, y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Montelíbano «resolver  las peticiones de las partes, pendientes».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano,  relató los antecedentes del proceso y señaló que  ya se pronunció sobre las solicitudes referidas por el  accionante.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano,  envió el enlace del proceso «declarativo  de resolución de contrato promovido por el CONSORCIO ESTADIO  PL 2018, contra RHINOX COLOMBIA S.A.S.»,  de radicado 2021-00113 y señaló que impartió el  impulso correspondiente a dicho asunto, sin que se vulneraran las  garantías fundamentales de las partes.  

3.  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba  informó que conoce de una queja propuesta por el accionante y  señaló que no ha lesionado sus derechos.  

4. La  Procuraduría General de la Nación manifestó que  la denuncia que presentó el accionante está en trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería, negó el amparo porque  evidenció que el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Montelíbano impulsó el  trámite correspondiente en el ejecutivo con radicado  2019-00069, al proferir en el trámite de esta tutela el auto  de 31 de agosto de 2023, determinación frente a la cual el  accionante puede formular los recursos pertinentes.  

Respecto  del Banco Agrario, la Comisión Seccional acusada, la  Personería y la Procuraduría de Córdoba, indicó  el actor podía acudir directamente mediante derecho de  petición, a reclamar por lo aquí pretendido.  

Frente  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, señaló  que la sociedad accionante no señaló, en concreto, sus  censuras contra el proceso 2021-00113 «ni  se demostró la relevancia constitucional que ésta tiene  en la vulneración de los derechos invocados, lo cual, es  requisito necesario para la procedencia de la tutela contra  actuaciones judiciales, pues, recuérdese que uno de los  presupuestos generales para ese cometido impone al accionante  identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial  que generan la violación y que ésta haya sido alegada  al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Señaló  que no le son imputables los problemas contractuales entre el  municipio y el Consorcio Parque Divino Niño y que no tiene que  esperar la emisión de «un  acto administrativo (acta de liquidación del contrato)»  para lograr la retención de los dineros que se le adeudan,  máxime si las obras que su empresa tuvo a cargo fueron  entregadas en tiempo.  

Agregó  que formuló el amparo como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, el cual puede causarse porque la falta de  recursos le ha impedido cumplir con sus obligaciones económicas  con los bancos y sus trabajadores e indicó que, si bien tiene  una pretensión «económica  y contractual»  la conducta «desafiante»  de los accionados con las decisiones judiciales sobre las medidas  cautelares, le abre paso a este mecanismo.  

Tras  sostener que la citada Alcaldía ha contestado negativamente  varios de los derechos de petición que le ha enviado para que  se acaten las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, anotó  que la cesión del contrato que celebró el Consorcio  ejecutado tampoco podía realizarse porque estaba prohibida  expresamente en el negocio celebrado con esa Alcaldía, además  que, ese contrato no podía justificar la omisión  alegada para no materializar las medidas cautelares.  

Por  último, anotó que la Alcaldía La Apartada y el  Banco Agrario no contestaron la tutela, por lo que se presumen  «ciertos  y confesos sus hechos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   Circunscrita  la Sala a la impugnación formulada, se advierte el fracaso del  amparo reclamado y, por tanto, la confirmación del fallo  recurrido, pues la protección reclamada como se verá,  resulta improcedente.  

2.1  Téngase en cuenta que la sociedad impugnante Rhinox  Colombia SAS,  reprocha la actuación de la Alcaldía de La Apartada,  porque según señaló, se ha negado a atender las  medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Montelíbano en el proceso ejecutivo de radicado  2019-00069, motivo por el que consideró que este amparo debe  prosperar como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios que  ha recibido y, asimismo, asegura que la falta de respuesta de ese  municipio y del Banco Agrario en esta acción de tutela, genera  la aplicación de la presunción de veracidad respecto de  los hechos que expuso.  

2.2  En este asunto, se advierte que la aquí accionante, reclamó  al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano,  entre otras cuestiones, la materialización de las múltiples  medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo y, que,  insistiera en requerir a la Alcaldía de La Apartada para que  atendiera las cautelas ordenadas sobre los posibles pagos que se le  adeudan al Consorcio Parque Divino Niño, reclamación  que fue atendida en auto de 31 de agosto de 2023 –proferido  en el curso de este amparo-,  en el que, entre otras cuestiones, se expuso lo siguiente,  

«Con  respecto al Municipio de La Apartada Córdoba, también  existe respuesta a la medida de embargo, tal y como consta en la  anotación 09 de las actuaciones electrónicas, en el  cual manifiestan que no le es posible aplicar la medida, toda vez que  entre ese ente territorial y el Consorcio Divino Niño existió  un vínculo contractual que se desprende del contrato de obra  No. LP-MLA-001-2018, que tiene por objeto la construcción y  mejoramiento integral recreo deportivo del parque Divino Niño  en la Apartada Córdoba Fase1, y que en la carpeta contentiva  de las actuaciones surtidas respecto a ese contrato, figura una  cesión de crédito realizada en documento privado por el  Consorcio Parque Divino Niño, a favor de la empresa JAICOR S.  A. S.-».  

Además,  sobre la anotada cesión, el Juzgado sostuvo,  

«dicha  cesión fue presentada y aprobada ante el Municipio de La  Apartada, no en este despacho judicial dentro de este proceso, de  manera que, si en esa actuación se han violado derechos al  apoderado del petente, existen otras herramientas para atacar dicha  omisión».  

De  la anterior providencia se extrae que, para el Juzgado accionado, no  existió incumplimiento de sus órdenes en cuanto a la  materialización de las medidas cautelares notificadas a la  Alcaldía de La Apartada, pues se consideró que  resultaba inviable su ejecución ante la cesión  contractual referida.  

Decisión  que, según puede revisarse en el enlace virtual del proceso  remitido en este trámite, no  fue recurrida  por la sociedad peticionaria, a fin de alegar las diferentes  cuestiones que alegó por esta vía residual y  extraordinaria, incuria que le cierra el paso a esta especial  jurisdicción, máxime si a la actora nada le impide,  aun, acudir al proceso y exponer los motivos por los que, en su  criterio, no deben acogerse las exculpaciones del citado municipio  para poner a órdenes de ese Despacho los dineros que debía  pagarle eventualmente al Consorcio Parque Divino Niño.  

Sobre  lo expresado esta Sala ha señalado que,  

«conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce»  (CSJ. STC de 13  de marzo de 2013,  exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en  STC3061-2022,  entre otras).  

3.  Ahora, en cuanto a la procedencia de esta acción como  mecanismo transitorio, debe indicarse que, además de no  observarse irregularidad manifiesta que imponga la intervención  de esta jurisdicción bajo tal modalidad, pues, entre otras  cuestiones, la sociedad actora tiene a su favor otras medidas  cautelares en el ejecutivo cuestionado, lo cierto es que no se  encuentran probados los presupuestos del perjuicio irremediable,  entendido  como un  daño que «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ.  STC9677-2022, entre otras),  presupuestos que no se demostraron.  

4.  Finalmente, se advierte que tampoco resulta aplicable la «presunción  de veracidad»  que reclama la accionante en estas diligencias, en cuanto a la  Alcaldía de La Apartada y el Banco Agrario, pues, frente a la  primera, como se explicó, las quejas se suscitan con ocasión  del proceso ejecutivo atrás referido y es allí donde  deben ser definidas, sin que sea viable desconocer la actuación  adelantada por el Juzgado que conoce de ese asunto, y, sobre la  segunda entidad, se observa que no existe censura tácita o  concreta frente al establecimiento bancario, de la que se establezca  la vulneración de las garantías de la sociedad  peticionaria, porque ésta sólo exigió que  respecto del mismo se ordenara que certificara los dineros que allí  se hallan depositados por cuenta del mencionado tramite ejecutivo,  cuestión que, como indicó el a  quo,  puede adelantar directamente la peticionaria, sin requerir la  intervención del juez constitucional.  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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