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STC11307-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11307-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00187-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 7 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Rhinox Colombia SAS, contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Montelíbano, la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Córdoba, la Procuraduría General -regional Córdoba-, la Personería Seccional de Córdoba, las Alcaldías Municipales de La Apartada y Puerto Libertador, el Banco Agrario de Colombia, el Consorcio Parque Divino Niño y Consorcio Estadio PL 2018, trámite al que fue citado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, así como las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo de radicado N.º 2019-00069 y en el declarativo de resolución de contrato N.º 2021-00113.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales a «la vida y mínimo vital», igualdad, petición, trabajo, seguridad social y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Explicó que el Juzgado de conocimiento no ha «podido hacer cumplir la ley ni sus propios mandatos», por la renuencia de esa Alcaldía a cumplir lo ordenado, lo que vulnera gravemente sus derechos, porque tiene cuentas pendientes de pago, relacionadas con su actividad económica y con las prestaciones y salarios de sus trabajadores, quienes tienen a su cargo sus familias, situación agravada con la pandemia y por el alto precio del dólar.
Sostuvo que, si bien remitió un derecho de petición ante el Consorcio demandado, éste se limitó a informar que «una vez ellos presenten cuenta de cobro para pago, tendrá prelación la orden tomada por el juez», manifestación que, en su criterio, evidencia el incumplimiento del mencionado mandato judicial, pues debió ser acatado «de inmediato y sin condicionamiento alguno».
Agregó que el 15 de noviembre de 2022, el 30 de marzo y el 5 de mayo de 2023 las partes en el proceso ejecutivo, realizaron distintas manifestaciones, sin embargo, el Juzgado ha omitido pronunciarse sobre el particular e impulsar el trámite correspondiente.
Afirmó, de otra parte, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano adelanta un «proceso de nulidad (…) bajo el radicado 2021-113», promovido «por el CONSORCIO LA APARTADA VS RHINOX COLOMBIA SAS y el cual es necesario para determinar la suerte del proceso ejecutivo 2019-00069».
Indicó que, si bien acudió antes a esta jurisdicción, el presente amparo es procedente porque además de persistir la vulneración de sus derechos, «la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, PERSONERÍA y PROCURADURÍA DE MONTELIBANO, SECCIONAL CÓRDOBA, tuvieron conocimiento oportuno de estos hechos y conductas omisivas de las entidades accionadas, pero tampoco se ha pronunciado o notificado decisión alguna al respecto». (Mayúsculas fijas en texto).
Expresó que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones económicas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a los accionados «el cumplimiento inmediato e incondicional de las órdenes judiciales de embargo y retención de dineros proferidas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, derivadas del incumplimiento de los respectivos contratos y ordenadas mediante oficios No. 644-2019»; disponer que el Banco Agrario de Colombia informe «acerca de los títulos de depósito judicial que se encuentran consignados para el proceso ejecutivo número 2019-00069»; que se tramiten los procesos «judiciales, administrativos y disciplinarios que cursan en los (…) despachos» accionados, y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano «resolver las peticiones de las partes, pendientes».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, relató los antecedentes del proceso y señaló que ya se pronunció sobre las solicitudes referidas por el accionante.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano, envió el enlace del proceso «declarativo de resolución de contrato promovido por el CONSORCIO ESTADIO PL 2018, contra RHINOX COLOMBIA S.A.S.», de radicado 2021-00113 y señaló que impartió el impulso correspondiente a dicho asunto, sin que se vulneraran las garantías fundamentales de las partes.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba informó que conoce de una queja propuesta por el accionante y señaló que no ha lesionado sus derechos.
4. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la denuncia que presentó el accionante está en trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, negó el amparo porque evidenció que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano impulsó el trámite correspondiente en el ejecutivo con radicado 2019-00069, al proferir en el trámite de esta tutela el auto de 31 de agosto de 2023, determinación frente a la cual el accionante puede formular los recursos pertinentes.
Respecto del Banco Agrario, la Comisión Seccional acusada, la Personería y la Procuraduría de Córdoba, indicó el actor podía acudir directamente mediante derecho de petición, a reclamar por lo aquí pretendido.
Frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, señaló que la sociedad accionante no señaló, en concreto, sus censuras contra el proceso 2021-00113 «ni se demostró la relevancia constitucional que ésta tiene en la vulneración de los derechos invocados, lo cual, es requisito necesario para la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, pues, recuérdese que uno de los presupuestos generales para ese cometido impone al accionante identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible».
LA IMPUGNACIÓN
Señaló que no le son imputables los problemas contractuales entre el municipio y el Consorcio Parque Divino Niño y que no tiene que esperar la emisión de «un acto administrativo (acta de liquidación del contrato)» para lograr la retención de los dineros que se le adeudan, máxime si las obras que su empresa tuvo a cargo fueron entregadas en tiempo.
Agregó que formuló el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual puede causarse porque la falta de recursos le ha impedido cumplir con sus obligaciones económicas con los bancos y sus trabajadores e indicó que, si bien tiene una pretensión «económica y contractual» la conducta «desafiante» de los accionados con las decisiones judiciales sobre las medidas cautelares, le abre paso a este mecanismo.
Tras sostener que la citada Alcaldía ha contestado negativamente varios de los derechos de petición que le ha enviado para que se acaten las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, anotó que la cesión del contrato que celebró el Consorcio ejecutado tampoco podía realizarse porque estaba prohibida expresamente en el negocio celebrado con esa Alcaldía, además que, ese contrato no podía justificar la omisión alegada para no materializar las medidas cautelares.
Por último, anotó que la Alcaldía La Apartada y el Banco Agrario no contestaron la tutela, por lo que se presumen «ciertos y confesos sus hechos».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, se advierte el fracaso del amparo reclamado y, por tanto, la confirmación del fallo recurrido, pues la protección reclamada como se verá, resulta improcedente.
2.1 Téngase en cuenta que la sociedad impugnante Rhinox Colombia SAS, reprocha la actuación de la Alcaldía de La Apartada, porque según señaló, se ha negado a atender las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00069, motivo por el que consideró que este amparo debe prosperar como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios que ha recibido y, asimismo, asegura que la falta de respuesta de ese municipio y del Banco Agrario en esta acción de tutela, genera la aplicación de la presunción de veracidad respecto de los hechos que expuso.
2.2 En este asunto, se advierte que la aquí accionante, reclamó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, entre otras cuestiones, la materialización de las múltiples medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo y, que, insistiera en requerir a la Alcaldía de La Apartada para que atendiera las cautelas ordenadas sobre los posibles pagos que se le adeudan al Consorcio Parque Divino Niño, reclamación que fue atendida en auto de 31 de agosto de 2023 –proferido en el curso de este amparo-, en el que, entre otras cuestiones, se expuso lo siguiente,
«Con respecto al Municipio de La Apartada Córdoba, también existe respuesta a la medida de embargo, tal y como consta en la anotación 09 de las actuaciones electrónicas, en el cual manifiestan que no le es posible aplicar la medida, toda vez que entre ese ente territorial y el Consorcio Divino Niño existió un vínculo contractual que se desprende del contrato de obra No. LP-MLA-001-2018, que tiene por objeto la construcción y mejoramiento integral recreo deportivo del parque Divino Niño en la Apartada Córdoba Fase1, y que en la carpeta contentiva de las actuaciones surtidas respecto a ese contrato, figura una cesión de crédito realizada en documento privado por el Consorcio Parque Divino Niño, a favor de la empresa JAICOR S. A. S.-».
Además, sobre la anotada cesión, el Juzgado sostuvo,
«dicha cesión fue presentada y aprobada ante el Municipio de La Apartada, no en este despacho judicial dentro de este proceso, de manera que, si en esa actuación se han violado derechos al apoderado del petente, existen otras herramientas para atacar dicha omisión».
De la anterior providencia se extrae que, para el Juzgado accionado, no existió incumplimiento de sus órdenes en cuanto a la materialización de las medidas cautelares notificadas a la Alcaldía de La Apartada, pues se consideró que resultaba inviable su ejecución ante la cesión contractual referida.
Decisión que, según puede revisarse en el enlace virtual del proceso remitido en este trámite, no fue recurrida por la sociedad peticionaria, a fin de alegar las diferentes cuestiones que alegó por esta vía residual y extraordinaria, incuria que le cierra el paso a esta especial jurisdicción, máxime si a la actora nada le impide, aun, acudir al proceso y exponer los motivos por los que, en su criterio, no deben acogerse las exculpaciones del citado municipio para poner a órdenes de ese Despacho los dineros que debía pagarle eventualmente al Consorcio Parque Divino Niño.
Sobre lo expresado esta Sala ha señalado que,
«conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en STC3061-2022, entre otras).
3. Ahora, en cuanto a la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio, debe indicarse que, además de no observarse irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta jurisdicción bajo tal modalidad, pues, entre otras cuestiones, la sociedad actora tiene a su favor otras medidas cautelares en el ejecutivo cuestionado, lo cierto es que no se encuentran probados los presupuestos del perjuicio irremediable, entendido como un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC9677-2022, entre otras), presupuestos que no se demostraron.
4. Finalmente, se advierte que tampoco resulta aplicable la «presunción de veracidad» que reclama la accionante en estas diligencias, en cuanto a la Alcaldía de La Apartada y el Banco Agrario, pues, frente a la primera, como se explicó, las quejas se suscitan con ocasión del proceso ejecutivo atrás referido y es allí donde deben ser definidas, sin que sea viable desconocer la actuación adelantada por el Juzgado que conoce de ese asunto, y, sobre la segunda entidad, se observa que no existe censura tácita o concreta frente al establecimiento bancario, de la que se establezca la vulneración de las garantías de la sociedad peticionaria, porque ésta sólo exigió que respecto del mismo se ordenara que certificara los dineros que allí se hallan depositados por cuenta del mencionado tramite ejecutivo, cuestión que, como indicó el a quo, puede adelantar directamente la peticionaria, sin requerir la intervención del juez constitucional.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)