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STC11304-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11304-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-01073-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba, trámite al cual fueron citados el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y los intervinientes en el proceso de medida de protección No. 1131-2022.
ANTECEDENTES
Expuso que, el 9 de septiembre de 2022, solicitó medida de protección en favor de su menor hijo Juanito y en contra de la madre del menor María, a fin de que cese la violencia que esta ejerce hacia su hijo, pues le está afectando su comportamiento y rendimiento escolar.
Manifestó que el proceso, se adelantó por la Comisaría 11 de familia de Suba turno 2, trámite que inició en el 2022, al que se aportaron pruebas documentales y se escucharon los testimonios, incluidos los menores de edad.
Indicó que la autoridad administrativa profirió decisión en favor del niño, no obstante fue revocada parcialmente por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, determinación que consideró, i) «(…) se limitó a establecer la falta de condiciones socioeconómicas sin verificar las mismo ni siquiera hacer una verificación de visita en el hogar a través de trabajadora social, ii) no tuvo en cuenta que la madre del menor de edad «usa malos tratos verbales con mi hijo Juanito, los audios que si se presentaron en comisaria de familia si los dejo en clara evidencia también para con el trato con él, le va pegar con palo de escoba, que le va a partir la geta, todo eso está en audio», iii) el Juzgado accionado «invirtió la carga de la prueba que estaba consolidada a instancia de la Comisaria de Familia de Suba de Bogotá, quiso sin poder hacerlo reabrir un debate probatorio que solo beneficio con la decisión a la persona encartada tal situación provoco vulneración a las garantías al debido proceso y al mismo tiempo al acceso a la administración de justicia, por el despacho de marras es un órgano de revisión de la decisión de la Comisaria de Familia, situación que no fue a tono ni con el derechos sustancia ni mucho menos con el procesal» y, iv) «se insinúa dentro de la providencia que estaba atrasado con los alimentos fijados con [su] hijo sin verificar los recibo de pago, los cuales hasta el día hoy est[á] al día».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá que «rehaga la actuación» y profiriera una nueva decisión de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de medida de protección que se adelanta en la Comisaría 11 de Familia de Suba y, consecuencialmente, se le otorgue la custodia de su hijo, para quien pidió tratamiento psicológico especializado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, informó que conoció en apelación el trámite de la medida de protección 2023-00016 en contra de la señora María y en favor del adolescente Juanito, en el que, previa una debida valoración probatoria, profirió fallo el 9 de junio de 2023.
2. El Comisario 11 de Familia de la localidad de Suba Turno I, informó que adelantó proceso de restablecimiento de derechos en favor de Juanito, el que se tramitó con radicado 09-2023, profiriendo el 18 de agosto de 2023 decisión administrativa en la que declaró la vulneración de los derechos del menor de edad y ordenó mantener la custodia en favor de la madre María, decisión que fue recurrida en reposición por el aquí accionante manteniéndose incólume.
Agregó que la tutela no guarda relación con el aludido proceso, por lo que se abstiene de pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones.
3. María, refirió que el accionante no ésta solicitando ninguna protección por violación de los derechos de su hijo Juanito, pues está solicitando una protección contra él mismo y, agregó que la decisión fue proferida con base en las pruebas aportadas al proceso sin que se le haya vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor.
4. De los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por parte de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al constatar que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico en la providencia proferida el 9 de junio de 2023, por lo que ordenó dejarla sin valor ni efecto, para que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución del 30 de diciembre de 2022 por la Comisaría Once de Familia de Suba, mediante una providencia debidamente motivada, con arreglo al debido proceso, fundamentando la conclusión a la que llegue a través del análisis conjunto de todos los medios de prueba legalmente allegados por las partes en el trámite de la medida de protección, en función de su relevancia y pertinencia, con independencia de que pudiese llegar a la misma conclusión a la que arribó en la providencia anterior.
Para llegar a esa conclusión, señaló,
(…) Verificado el expediente remitido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, observa la Sala que, al desatar el recurso de apelación el referido despacho judicial, no contaba con el paginario completo. En efecto, según el acta de audiencia del 4 de noviembre de 2022 de la Comisaría Once de Suba I, dentro de las pruebas decretadas por solicitud de la parte accionante José, se incorporó al expediente un “CD con veinticinco (25) audios” y, por parte de la accionada María se dispuso tener en cuenta una “USB marca Kingston color plateada 4 GB que contiene cuatro (4) videos”.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, María la impugnó tras aseverar que en el presente amparo se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto que, la Comisaria de Familia de Suba, tramitó el PARD a favor de su menor hijo en el que se logró constatar que no tiene ningún riesgo estando bajo [su] custodia, no se evidenció signos de violencia ni física ni psicológica, por el contrario, ambas entidades lograron establecer que retirar a Juanito de su núcleo familiar es perjudicial para su desarrollo psicológico y emocional y además va en contra de lo que el mismo manifestó».
En relación con la valoración probatoria, sostuvo que fue «la misma» comisaria 11 de familia de suba quien en su decisión manifestó que los audios no tenían relevancia en el proceso pues «son anteriores» y exceden los términos del objeto del litigio.
Finalmente adujo que el juez accionado sustentó la providencia censurada en la valoración de los testimonios, el informe pericial de psicología forense del niño, el dictamen de medicina Legal, la entrevista del menor y demás documentos que reposan en el expediente.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, al observar que, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la providencia del 9 de junio de 2023, mediante la cual modificó la decisión proferida por la Comisaria Once de Familia de Suba en la medida de protección solicitada por José, lo que hace procedente la intervención constitucional.
3. Revisado el expediente digital allegado a este trámite, se observa que, en la Comisaría Once de Familia de Suba Turno 2, se adelantó la medida de protección formulada por José en favor de Juanito contra María, con radicado 1131-22, trámite que culminó con la resolución del 30 de diciembre de 2022, en virtud del cual se resolvió, i) proferir medida de protección en favor del menor y contra su progenitora, ii) ordenar a los padres del adolescente que se vinculen a los cursos que adelanta la Defensoría del Pueblo, iii) decretar la custodia del menor en favor de los dos padres, será ejercida seis meses por la señora María [entre el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2023] y por el señor José [entre el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2023].
La aludida decisión fue recurrida en apelación por la madre del menor, señora María, recurso que fue concedido ante los Jueces de Familia de esta ciudad.
Avocado el conocimiento por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en providencia de 9 de junio de 2023, desató la apelación y ordenó,
(…) PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del treinta (30) de diciembre de 2022, proferida por la Comisaría Once de Familia de Suba I, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO la providencia del treinta (30) de diciembre de 2022, proferida por la Comisaría Once de Familia de Suba I, en el sentido de imponer MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA M.P 1131-2022 RUG 2056-2022 a favor de JUANITO y en contra de MARÍA Y JOSÉ, a quienes se les CONMINA para que se abstengan de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, económica, patrimonial, sexual,; ofensa, acoso, humillación, intimidación, o agravio en contra del adolescente JUANITO, so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas en la ley 294 de 1996, 575 del año 2000, ley 1257 de 2008, ley 2126 de 2021 y demás normas concordantes.
TERCERO: REVOCAR íntegramente el numeral cuarto de la providencia del treinta (30) de diciembre de 2022, proferida por la Comisaría Once de Familia de Suba I, manteniendo la custodia y régimen de visitas a favor del adolescente JUANITO establecido en el Acta de Conciliación No. 050 suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CUARTO: ORDENAR a la Comisaría Once de Familia de Suba I, que, dentro del presente trámite, se remita de manera inmediata a las partes a un proceso de acompañamiento psicoterapéutico en el que reciba orientación y apoyo en la resolución pacífica de conflictos, manejo de emociones, comunicación asertiva, erradicación de toda forma de maltrato, pautas de crianza a favor del menor de edad».
Para arribar a la anterior decisión, la autoridad judicial si bien tuvo en cuenta los informes psicológicos, los testimonios y la entrevista realizada al menor, lo cierto es que no valoró las pruebas decretadas por la Comisaría de Familia el 4 de noviembre del año anterior, tales como «CD con veinticinco (25) audios» solicitada por el accionante y «una “USB marca Kingston color plateada 4 GB que contiene cuatro (4) videos» allegado por la señora María, pues lo que se advierte es que no fue remitido al Juzgado accionado el expediente completo con tales pruebas, las que se hacían necesarias valorar en conjunto para desatar la apelación formulada, garantizando los derechos del adolescente.
Entonces, es indudable que, por la circunstancia relacionada, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dejó de valorar la totalidad de las pruebas, que se reitera, no fueron remitidas por la Comisaría accionada, lo que permite concluir que incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo.
Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha señalado la Sala que,
(…) uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC9780-2021, STC1981-2022 y, STC9366-2023).
4. Finalmente, en cuanto a los argumentos que refirió la impugnante, en cuanto a que en el trámite de medida de protección se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto que, la Comisaría de Familia de Suba le otorgó la custodia del adolescente, ha de señalar esta Sala que, cada proceso se debe adelantar conforme al procedimiento establecido, sin que implique el desconocimiento de las pruebas y decisiones emitidas por la autoridad en cada proceso, pues se trata de garantizar en cada caso los derechos fundamentales del niño como sujeto de especial protección.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)