STC11304 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11304-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el artículo primero del  Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta  Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden  por la protección de la intimidad y bienestar de los niños,  niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11304-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-01073-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 11 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada  por José contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y  la Comisaría Once de Familia de Suba, trámite al cual  fueron citados el Defensor de Familia, el agente del Ministerio  Público y los intervinientes en el  proceso de medida de protección No. 1131-2022.  

ANTECEDENTES  

Expuso  que, el 9 de septiembre de 2022, solicitó medida de protección  en favor de su menor hijo Juanito y en contra de la madre del menor  María, a fin de que cese la violencia que esta ejerce hacia su  hijo, pues le está afectando su comportamiento y rendimiento  escolar.  

Manifestó  que el proceso, se adelantó por la Comisaría 11 de  familia de Suba turno 2, trámite que inició en el 2022,  al que se aportaron pruebas documentales y se escucharon los  testimonios, incluidos los menores de edad.  

Indicó  que la autoridad administrativa profirió decisión en  favor del niño, no obstante fue revocada parcialmente por el  Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, determinación que  consideró, i)  «(…) se  limitó a establecer la falta de condiciones socioeconómicas  sin verificar las mismo ni siquiera hacer una verificación de  visita en el hogar a través de trabajadora social, ii)  no  tuvo en cuenta que  la madre del menor de edad   «usa malos tratos verbales con mi hijo Juanito, los audios que  si se presentaron en comisaria de familia si los dejo en clara  evidencia también para con el trato con él, le va pegar  con palo de escoba, que le va a partir la geta, todo eso está  en audio», iii)  el  Juzgado accionado  «invirtió la carga de la prueba que estaba consolidada a  instancia de la Comisaria de Familia de Suba de Bogotá, quiso  sin poder hacerlo reabrir un debate probatorio que solo beneficio con  la decisión a la persona encartada tal situación  provoco vulneración a las garantías al debido proceso y  al mismo tiempo al acceso a la administración de justicia, por  el despacho de marras es un órgano de revisión de la  decisión de la Comisaria de Familia, situación que no  fue a tono ni con el derechos sustancia ni mucho menos con el  procesal»  y,  iv)  «se insinúa dentro de la providencia que estaba atrasado  con los alimentos fijados con [su]  hijo sin verificar los recibo de pago, los cuales hasta el día  hoy est[á]  al día».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Noveno  de Familia de Bogotá que «rehaga  la actuación»  y profiriera una nueva decisión de acuerdo con las pruebas que  obran en el expediente de medida de protección que se adelanta  en la Comisaría 11 de Familia de Suba y, consecuencialmente,  se le otorgue la custodia de su hijo, para quien pidió  tratamiento psicológico especializado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, informó que  conoció en apelación el trámite de la medida de  protección 2023-00016 en contra de la señora María  y en favor del adolescente Juanito, en el que, previa una debida  valoración probatoria, profirió fallo el 9 de junio de  2023.  

2.  El Comisario 11 de Familia de la localidad de Suba Turno I, informó  que adelantó proceso de restablecimiento de derechos en favor  de Juanito, el que se tramitó con radicado 09-2023,  profiriendo el 18 de agosto de 2023 decisión administrativa en  la que declaró la vulneración de los derechos del menor  de edad y ordenó mantener la custodia en favor de la madre  María, decisión que fue recurrida en reposición  por el aquí accionante manteniéndose incólume.  

Agregó  que la tutela no guarda relación con el aludido proceso, por  lo que se abstiene de pronunciarse en relación con los hechos  y pretensiones.  

3.  María, refirió que el  accionante no ésta solicitando ninguna protección por  violación de los derechos de su hijo Juanito, pues está  solicitando una protección contra él mismo y, agregó  que la decisión fue proferida con base en las pruebas  aportadas al proceso sin que se le haya vulnerado ninguno de los  derechos fundamentales invocados por el actor.  

4.  De los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por  parte de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al  constatar que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico  en la providencia proferida el 9 de junio de 2023, por lo  que ordenó dejarla sin valor ni efecto, para que el Juzgado  Noveno  de Familia de Bogotá  resuelva  el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución  del 30 de diciembre de 2022 por la Comisaría Once de Familia  de Suba, mediante una providencia debidamente motivada, con arreglo  al debido proceso, fundamentando la conclusión a la que llegue  a través del análisis conjunto de todos los medios de  prueba legalmente allegados por las partes en el trámite de la  medida de protección, en función de su relevancia y  pertinencia, con independencia de que pudiese llegar a la misma  conclusión a la que arribó en la providencia anterior.  

Para  llegar a esa conclusión, señaló,  

(…)  Verificado  el expediente remitido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá,  observa la Sala que, al desatar el recurso de apelación el  referido despacho judicial, no contaba con el paginario completo. En  efecto, según el acta de audiencia del 4 de noviembre de 2022  de la Comisaría Once de Suba I, dentro de las pruebas  decretadas por solicitud de la parte accionante José, se  incorporó al expediente un “CD con veinticinco (25)  audios” y, por parte de la accionada María se dispuso  tener en cuenta una “USB marca Kingston color plateada 4 GB que  contiene cuatro (4) videos”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, María  la impugnó tras aseverar que en el presente amparo se  configura la carencia actual de objeto por sustracción de  materia, en tanto que, la Comisaria de Familia de Suba, tramitó  el PARD a favor de su menor hijo en el que se logró constatar  que no  tiene ningún riesgo estando bajo [su]  custodia, no se evidenció signos de violencia ni física  ni psicológica, por el contrario, ambas entidades lograron  establecer que retirar a Juanito de su núcleo familiar es  perjudicial para su desarrollo psicológico y emocional y  además va en contra de lo que el mismo manifestó».  

En  relación con la valoración probatoria, sostuvo que fue  «la  misma»  comisaria 11 de familia de suba quien en su decisión manifestó  que los audios no tenían relevancia en el proceso pues «son  anteriores» y  exceden los términos del objeto del litigio.  

Finalmente  adujo que el juez accionado sustentó la providencia censurada  en  la valoración de los testimonios, el informe pericial de  psicología forense del niño, el dictamen de medicina  Legal,  la entrevista del menor y demás documentos que reposan en el  expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  generales y específicos, entre otros, que se observe el  requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por  supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa  judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente  confirmación de la sentencia censurada, al observar que, el  Juzgado Noveno de Familia de Bogotá incurrió en vía  de hecho por defecto fáctico en la providencia del 9 de junio  de 2023, mediante la cual modificó la decisión  proferida por la Comisaria Once de Familia de Suba en la medida de  protección solicitada por José, lo que hace procedente  la intervención constitucional.  

3.  Revisado el expediente digital allegado a este trámite, se  observa que, en la Comisaría Once de Familia de Suba Turno 2,  se adelantó la medida de protección formulada por José  en favor de Juanito contra María, con radicado 1131-22,  trámite que culminó con la resolución del 30 de  diciembre de 2022, en virtud del cual se resolvió, i)  proferir medida de protección en favor del menor y contra su  progenitora, ii)  ordenar a los padres del adolescente que se vinculen a los cursos que  adelanta la Defensoría del Pueblo, iii)  decretar la custodia del menor en favor de los dos padres, será  ejercida seis meses por la señora María [entre  el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2023]  y por el señor José [entre  el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 2023].  

La  aludida decisión fue recurrida en apelación por la  madre del menor, señora María, recurso que fue  concedido ante los Jueces de Familia de esta ciudad.  

Avocado  el conocimiento por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en  providencia de 9 de junio de 2023, desató la apelación  y ordenó,  

(…)  PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del treinta (30) de  diciembre de 2022, proferida por la Comisaría Once de Familia  de Suba I, por las razones expuestas en la motivación de este  proveído.  

SEGUNDO:  MODIFICAR el numeral PRIMERO la providencia del treinta (30) de  diciembre de 2022, proferida por la Comisaría Once de Familia  de Suba I, en el sentido de imponer MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA  M.P 1131-2022 RUG 2056-2022 a favor de JUANITO y en contra de MARÍA  Y JOSÉ, a quienes se les CONMINA para que se abstengan de  realizar cualquier acto de violencia física, verbal,  psicológica, económica, patrimonial, sexual,; ofensa,  acoso, humillación, intimidación, o agravio en contra  del adolescente JUANITO, so pena de hacerse acreedores a las  sanciones previstas en la ley 294 de 1996, 575 del año 2000,  ley 1257 de 2008, ley 2126 de 2021 y demás normas  concordantes.  

TERCERO:  REVOCAR íntegramente el numeral cuarto de la providencia del  treinta (30) de diciembre de 2022, proferida por la Comisaría  Once de Familia de Suba I, manteniendo la custodia y régimen  de visitas a favor del adolescente JUANITO establecido en el Acta de  Conciliación No. 050 suscrita ante el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.  

CUARTO:  ORDENAR a la Comisaría Once de Familia de Suba I, que, dentro  del presente trámite, se remita de manera inmediata a las  partes a un proceso de acompañamiento psicoterapéutico  en el que reciba orientación y apoyo en la resolución  pacífica de conflictos, manejo de emociones, comunicación  asertiva, erradicación de toda forma de maltrato, pautas de  crianza a favor del menor de edad».  

Para  arribar a la anterior decisión, la autoridad judicial si bien  tuvo en cuenta los informes psicológicos, los testimonios y la  entrevista realizada al menor, lo cierto es que no valoró las  pruebas decretadas por la Comisaría de Familia el 4 de  noviembre del año anterior, tales como «CD  con veinticinco (25) audios»  solicitada por el accionante y «una  “USB marca Kingston color plateada 4 GB que contiene cuatro (4)  videos»  allegado  por la señora María, pues lo que se advierte es que no  fue remitido al Juzgado accionado el expediente  completo  con tales pruebas, las que se hacían necesarias valorar en  conjunto para desatar la apelación formulada, garantizando los  derechos del adolescente.  

Entonces,  es indudable que, por la circunstancia relacionada, el Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá  dejó de valorar la totalidad de las pruebas, que se reitera,  no fueron remitidas por la Comisaría accionada, lo que permite  concluir que incurrió en un defecto fáctico, que  imponía conceder el amparo.  

Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha señalado la Sala que,  

(…)  uno  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso»  (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar.  2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01,  STC9780-2021, STC1981-2022 y, STC9366-2023).  

4.  Finalmente, en cuanto a los argumentos que refirió la  impugnante, en cuanto a que en el trámite de medida de  protección se configuró la carencia actual de objeto  por sustracción de materia, en tanto que, la Comisaría  de Familia de Suba le otorgó la custodia del adolescente, ha  de señalar esta Sala que, cada proceso se debe adelantar  conforme al procedimiento establecido, sin que implique el  desconocimiento de las pruebas y decisiones emitidas por la autoridad  en cada proceso, pues se trata de garantizar en cada caso los  derechos fundamentales del niño como sujeto de especial  protección.  

5.  De conformidad  con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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