STC10970 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10970-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10970-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-03701-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  la señora Irma Cecilia Garavito Rojas promovió proceso  reivindicatorio en su contra y de Héctor Darío Morales  Castrillón, para obtener la entrega del apartamento No. 3  identificado con la matrícula 370-374341 ubicado en la carrera  24B No. 2A – 59 del Edificio Morales de Cali, trámite en  el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, mediante  sentencia de 13 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones.  

Aclaró  que desde el año 2007 ejerce la posesión del inmueble  en cuestión, así como del apartamento construido sobre  la cubierta del Edificio Morales, el cual es independiente de aquel y  no es objeto del proceso.  

Expuso  que, el 17 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia  de entrega respectiva por la Inspección de Policía  Urbana Categoría Especial asignada a la Inspección  Permanente de Policía, en la cual el abogado de la demandante  pretendía que se le entregara, además del inmueble  objeto del proceso, el otro apartamento mencionado, alegando que se  trataba de una construcción conexa.  

Indicó  que, contra esta última pretensión, su apoderada  presentó oposición a la diligencia de entrega,  «argumentando  que esa construcción se encontraba en una zona común de  la propiedad horizontal; así lo manifestó en la  diligencia y así quedó escrito en el acta levantada por  la inspectora comisionada».  

Explicó  que, por lo anterior, la Inspección procedió a devolver  el despacho comisorio informando al Juzgado comitente que había  realizado la entrega del apartamento No. 3 y le solicitó que  se pronunciara sobre la construcción aludida.  

Agregó  que el Juzgado de conocimiento en auto de 6 de febrero de 2023,  rechazó de plano la oposición formulada, decisión  que recurrió en reposición y en subsidio apelación,  el primero fue negado y se concedió el segundo.  

Sostuvo  que el Tribunal Superior de Cali en providencia de 19 de julio de  2023 confirmó la decisión del a  quo,  tras considerar que la construcción anexa hace parte del  inmueble que se ordenó restituir a la demandante.  

Señaló  que su oposición a la entrega es frente a un inmueble ajeno al  apartamento objeto del proceso y «que,  por la errada valoración de la prueba obrante en el  expediente, pretenden reputar como conexa al mismo, sin tener en  cuenta que de las disposiciones contenidas en la Escritura Pública  No. 12.287 del 4 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría  Décima del Círculo de Cali, mediante la cual se  protocolizó el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio  Morales, en el “CAPITULO IV BIENES DE PROPIEDAD COMÚN O  BIENES COMUNES. Artículo 10.” Se incluyó la  cubierta “en toda su extensión o altura” como un  bien común del EDIFICIO MORALES PROPIEDAD HORIZONTAL».  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las  providencias cuestionadas, «o  en subsidio, las medidas que el honorable Juez de Tutela considere  para la salvaguarda de mis derechos constitucionales y  fundamentales».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  respecto del asunto bajo estudio, puso de presente que «en la  providencia ad quem se desplegó un minucioso estudio de la  prueba conducente para determinar que la porción de inmueble  que la accionante se niega a entregar, hace parte del inmueble  involucrado en el proceso, conforme a lo que reza el título de  dominio, Escritura Pública Nº 3306 de abril 14 de 1992 de  la Notaria 10 de Cali, donde se estipula que la terraza donde están  levantadas las mejoras que reclama la accionante como de su  propiedad, es un bien común, pero de uso exclusivo del  apartamento Nº 3 cuya entrega se ordena en favor de la  propietaria. Así las cosas, lo que se propone con esta acción  constitucional, no es más que un nuevo debate, sin fundamento  legal, sobre cuestiones procesales y probatorias según la  convicción de la accionante».  

2.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali compartió el link  del expediente objeto de revisión.  

3.  La Inspección de Policía Urban Categoría  Especial Asignada a la Inspección Permanente de Policía  de Solié informó que, como «no ha vulnerado  derecho fundamental alguno a la señora ADRIANA CELIS RUBIO,  solicito de manera respetuosa a su Honorable Despacho desvincular de  la acción constitucional a la INSPECCIÓN DE POLICÍA  PERMANENTE CATEGORÍA ESPECIAL DE SILOÉ TURNO No. 3,  atendiendo a que esta Inspección realizo la diligencia de  entrega del bien inmueble objeto de la diligencia dando estricto  cumplimiento a la orden emitida».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

En  relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional recae en la  providencia de 19 de julio de 2023, al ser la que definió la  controversia, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Cali confirmó  el auto de 6 de febrero de 2023 del Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad, que rechazó la  oposición a la diligencia de entrega promovida por Adriana  Celis Rubio en el proceso reivindicatorio objeto de revisión.  

3. Al  examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse  de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales  de la accionante.  

Lo  anterior, por cuanto para decidir de fondo el Tribunal Superior  accionado, luego de referirse a la normativa aplicable a la oposición  a la diligencia de entrega -artículos  308 y 309 del Código General del Proceso-,  dedujo que quien promueve ese trámite no puede ser quien  resultó vencido en el proceso, ni un tercero que actúe  en su nombre. Después abordó el caso concreto para  afirmar,  

En  el numeral segundo del fallo, como se vio, se ordena que esa  restitución debe ser “con  todo lo que forma parte de él, o se repute como inmueble en  conexión del mismo”».  

Explicó  que la decisión del Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad  fue acertada, máxime cuando no hay duda acerca de la  identidad, características y linderos del predio a restituir,  elementos que aparecen discriminados en la Escritura Pública  No. 3306 de 14 de abril de 1992 otorgada en la Notaría Décima  de Cali.  

Ahora,  frente a la puntual inconformidad que trae aquí la accionante,  relacionada con la construcción del apartamento ubicado en la  terraza y que, según ella, «es  una unidad privada totalmente independiente de cualquier otra unidad  privada del EDIFICIO MORALES PROPIEDAD HORIZONTAL»,  la Corporación accionada dejó claro lo siguiente,  

(…)  En  ese instrumento se refiere que el “APARTAMENTO DE VIVIENDA  NUMERO 3” tiene un área privada de 148.60 m2; sobre su  descripción y cabida dice: “…SU CENIT: Es la cota  + 5.20 metros con losa común que lo separa de la  terraza común de uso del apartamento Nº 03”.  Sobre “SUS LINDEROS ESPECIALES: De acuerdo con el plano de  Propiedad Horizontal que conjuntamente con el reglamento se  protocolizaron son: En primer piso…: El  apartamento tres en la terraza posee los siguientes linderos:  …por el ORIENTE, del punto 16 al punto 17 en sentido sur en  1.10 metros con puerta de acceso a  la terraza común de uso del apartamento Nº 3  SUR, del punto 17 al puto 18 en sentido occidente en 3.70 metros con  muro que da a la terraza y a la escalera que da a la terraza de uso  del apartamento Nº 3, por el OCCIDENTE, del punto 16 al punto 15  en sentido norte en 1.10 metros con muro común que limita con  el predio No. 04, cerrando  así el polígono en la terraza para un área total  del apartamento No. 3 en piso primero, segundo y terraza de 148.60  metros cuadrados.  ESTA UNIDAD, consta de: un garaje en piso segundo, cuatro alcobas,  una de ellas con baño, sala, comedor, star (SIC) cocina y otro  baño, un tapagradas queda (SIC) acceso  a la terraza».  

Conforme  la descripción del inmueble, expuso que quedó despejada  cualquier duda respecto de la identidad, cabida y linderos del predio  objeto de reivindicación.  

En  refuerzo, adujo que el artículo 22 de la Ley 675 de 2001  dispone que las terrazas o cubiertas pueden ser asignadas de manera  exclusiva a los dueños de bienes privados que por su  localización pueden disfrutarlos, que es lo que acontece en el  caso que se revisa, lo que confirma el título traslaticio de  dominio de la demandante.  

4.  Bajo  ese panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía  de hecho como lo alega la accionante, quien, lo que busca realmente  es imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre cómo debió resolverse la contienda y la  interpretación que debió extraerse de cada medio de  prueba, para que se accediera a la oposición a la entrega que  formuló, sin que tal propósito se ajuste a la  naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se  trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

5.  Ahora, en  lo que concierne a «la  errada valoración de la prueba obrante en el expediente»,  tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para  disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en  estrictez, la Sala ha destacado sobre la autonomía e  independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él  quien puede apreciar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020,  STC-2462-2021, STC2622-2022, STC5841-2023 y STC9169-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

En  este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la  accionante, el Tribunal Superior de Cali, como quedó expuesto,  analizó de manera completa y detallada las pruebas recaudadas,  en especial los documentos públicos -títulos  de dominio-,  las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito  que de estos razonadamente extrajo (artículo  176 del Código General del Proceso),  estudio que le sirvió de base para adoptar la determinación  reprochada.  

6.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Adriana Celis Rubio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de  esa ciudad.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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