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STC10970-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10970-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-03701-00
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la señora Irma Cecilia Garavito Rojas promovió proceso reivindicatorio en su contra y de Héctor Darío Morales Castrillón, para obtener la entrega del apartamento No. 3 identificado con la matrícula 370-374341 ubicado en la carrera 24B No. 2A – 59 del Edificio Morales de Cali, trámite en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 13 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones.
Aclaró que desde el año 2007 ejerce la posesión del inmueble en cuestión, así como del apartamento construido sobre la cubierta del Edificio Morales, el cual es independiente de aquel y no es objeto del proceso.
Expuso que, el 17 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de entrega respectiva por la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial asignada a la Inspección Permanente de Policía, en la cual el abogado de la demandante pretendía que se le entregara, además del inmueble objeto del proceso, el otro apartamento mencionado, alegando que se trataba de una construcción conexa.
Indicó que, contra esta última pretensión, su apoderada presentó oposición a la diligencia de entrega, «argumentando que esa construcción se encontraba en una zona común de la propiedad horizontal; así lo manifestó en la diligencia y así quedó escrito en el acta levantada por la inspectora comisionada».
Explicó que, por lo anterior, la Inspección procedió a devolver el despacho comisorio informando al Juzgado comitente que había realizado la entrega del apartamento No. 3 y le solicitó que se pronunciara sobre la construcción aludida.
Agregó que el Juzgado de conocimiento en auto de 6 de febrero de 2023, rechazó de plano la oposición formulada, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y se concedió el segundo.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Cali en providencia de 19 de julio de 2023 confirmó la decisión del a quo, tras considerar que la construcción anexa hace parte del inmueble que se ordenó restituir a la demandante.
Señaló que su oposición a la entrega es frente a un inmueble ajeno al apartamento objeto del proceso y «que, por la errada valoración de la prueba obrante en el expediente, pretenden reputar como conexa al mismo, sin tener en cuenta que de las disposiciones contenidas en la Escritura Pública No. 12.287 del 4 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, mediante la cual se protocolizó el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Morales, en el “CAPITULO IV BIENES DE PROPIEDAD COMÚN O BIENES COMUNES. Artículo 10.” Se incluyó la cubierta “en toda su extensión o altura” como un bien común del EDIFICIO MORALES PROPIEDAD HORIZONTAL».
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas, «o en subsidio, las medidas que el honorable Juez de Tutela considere para la salvaguarda de mis derechos constitucionales y fundamentales».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto del asunto bajo estudio, puso de presente que «en la providencia ad quem se desplegó un minucioso estudio de la prueba conducente para determinar que la porción de inmueble que la accionante se niega a entregar, hace parte del inmueble involucrado en el proceso, conforme a lo que reza el título de dominio, Escritura Pública Nº 3306 de abril 14 de 1992 de la Notaria 10 de Cali, donde se estipula que la terraza donde están levantadas las mejoras que reclama la accionante como de su propiedad, es un bien común, pero de uso exclusivo del apartamento Nº 3 cuya entrega se ordena en favor de la propietaria. Así las cosas, lo que se propone con esta acción constitucional, no es más que un nuevo debate, sin fundamento legal, sobre cuestiones procesales y probatorias según la convicción de la accionante».
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali compartió el link del expediente objeto de revisión.
3. La Inspección de Policía Urban Categoría Especial Asignada a la Inspección Permanente de Policía de Solié informó que, como «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora ADRIANA CELIS RUBIO, solicito de manera respetuosa a su Honorable Despacho desvincular de la acción constitucional a la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE CATEGORÍA ESPECIAL DE SILOÉ TURNO No. 3, atendiendo a que esta Inspección realizo la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la diligencia dando estricto cumplimiento a la orden emitida».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la providencia de 19 de julio de 2023, al ser la que definió la controversia, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el auto de 6 de febrero de 2023 del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega promovida por Adriana Celis Rubio en el proceso reivindicatorio objeto de revisión.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales de la accionante.
Lo anterior, por cuanto para decidir de fondo el Tribunal Superior accionado, luego de referirse a la normativa aplicable a la oposición a la diligencia de entrega -artículos 308 y 309 del Código General del Proceso-, dedujo que quien promueve ese trámite no puede ser quien resultó vencido en el proceso, ni un tercero que actúe en su nombre. Después abordó el caso concreto para afirmar,
En el numeral segundo del fallo, como se vio, se ordena que esa restitución debe ser “con todo lo que forma parte de él, o se repute como inmueble en conexión del mismo”».
Explicó que la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad fue acertada, máxime cuando no hay duda acerca de la identidad, características y linderos del predio a restituir, elementos que aparecen discriminados en la Escritura Pública No. 3306 de 14 de abril de 1992 otorgada en la Notaría Décima de Cali.
Ahora, frente a la puntual inconformidad que trae aquí la accionante, relacionada con la construcción del apartamento ubicado en la terraza y que, según ella, «es una unidad privada totalmente independiente de cualquier otra unidad privada del EDIFICIO MORALES PROPIEDAD HORIZONTAL», la Corporación accionada dejó claro lo siguiente,
(…) En ese instrumento se refiere que el “APARTAMENTO DE VIVIENDA NUMERO 3” tiene un área privada de 148.60 m2; sobre su descripción y cabida dice: “…SU CENIT: Es la cota + 5.20 metros con losa común que lo separa de la terraza común de uso del apartamento Nº 03”. Sobre “SUS LINDEROS ESPECIALES: De acuerdo con el plano de Propiedad Horizontal que conjuntamente con el reglamento se protocolizaron son: En primer piso…: El apartamento tres en la terraza posee los siguientes linderos: …por el ORIENTE, del punto 16 al punto 17 en sentido sur en 1.10 metros con puerta de acceso a la terraza común de uso del apartamento Nº 3 SUR, del punto 17 al puto 18 en sentido occidente en 3.70 metros con muro que da a la terraza y a la escalera que da a la terraza de uso del apartamento Nº 3, por el OCCIDENTE, del punto 16 al punto 15 en sentido norte en 1.10 metros con muro común que limita con el predio No. 04, cerrando así el polígono en la terraza para un área total del apartamento No. 3 en piso primero, segundo y terraza de 148.60 metros cuadrados. ESTA UNIDAD, consta de: un garaje en piso segundo, cuatro alcobas, una de ellas con baño, sala, comedor, star (SIC) cocina y otro baño, un tapagradas queda (SIC) acceso a la terraza».
Conforme la descripción del inmueble, expuso que quedó despejada cualquier duda respecto de la identidad, cabida y linderos del predio objeto de reivindicación.
En refuerzo, adujo que el artículo 22 de la Ley 675 de 2001 dispone que las terrazas o cubiertas pueden ser asignadas de manera exclusiva a los dueños de bienes privados que por su localización pueden disfrutarlos, que es lo que acontece en el caso que se revisa, lo que confirma el título traslaticio de dominio de la demandante.
4. Bajo ese panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien, lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda y la interpretación que debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a la oposición a la entrega que formuló, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Ahora, en lo que concierne a «la errada valoración de la prueba obrante en el expediente», tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha destacado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC-2462-2021, STC2622-2022, STC5841-2023 y STC9169-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal Superior de Cali, como quedó expuesto, analizó de manera completa y detallada las pruebas recaudadas, en especial los documentos públicos -títulos de dominio-, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de estos razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), estudio que le sirvió de base para adoptar la determinación reprochada.
6. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Adriana Celis Rubio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS