STC10973 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10973-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10973-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03655-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la tutela formulada por Margarita de Santa Teresita Gómez  Munera contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el amparo de radicado interno Nº  132071.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales contemplados en los artículos 13, 20, 29 y 94 de  la Constitución Política, entre otros, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso reprochado.  

Manifestó  que su hijo Mauricio Gómez, con ocasión del proceso  penal que se sigue en su contra y por el que está recluido en  la «cárcel  de Ipiales»,  formuló el 13 de julio de 2023 una acción tutela contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la que aún  «no  han contestado»,  e igual suerte tuvo el formulado para que fuera enviado a una cárcel  en Antioquia.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le «notifique  la tutela de [su] hijo al correo»  suministrado por éste para ese efecto, en el que ella también  recibe las comunicaciones, y que, se disponga la libertad inmediata  de su hijo «por  inocente».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitó  negar el amparo e informó que no ha sido notificada de  acciones de tutelas formuladas por Mauricio Gómez, y solo tuvo  conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, en el que fue  absuelto en primera instancia y condenado en segunda en sentencia de  7 de septiembre de 2018, decisión frente a la cual interpuso  recurso extraordinario de casación que encuentra pendiente de  definición.  

2.  La Sala de Casación Penal afirmó que el 18 de agosto de  2023 resolvió la tutela formulada por Mauricio Gómez,  hijo de la aquí accionante, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, providencia que se encuentra «en  trámite de notificación».  

3.  La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC) manifestó su falta de legitimación  por pasiva en este asunto y pidió negar el amparo.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer  dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).  

Así mismo,  no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá  ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa»  y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma  estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las  garantías constitucionales no esté en condiciones de  promover su propia defensa.  

Sobre esa última  figura, la Sala ha reiterado que la solicitud deberá reunir  los siguientes elementos, (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos.(…)  (CC  T-531 de 2002, citada, entre otras en, CSJ. STC, 16 dic. 2015, rad.  STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821-2023 y, STC8981-2023).  

2.  A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección  constitucional, porque la señora Margarita de Santa Teresita  Gómez Munera no está habilitada para acudir en nombre  propio a esta acción, puesto que no es parte o sujeto procesal  en el trámite de la tutela controvertida, además, si su  pretensión fue la de formular este amparo como agente oficiosa  de Mauricio Gómez, de igual modo no se abre paso el reclamo,  porque no manifestó concurrir a este trámite en la  calidad aludida, la que, en todo caso, tampoco puede ser convalidada  al no estar demostrada la imposibilidad de su hijo para acudir  directamente a esta jurisdicción.  

Téngase en  cuenta que la privación de la liberad de Mauricio Gómez  no  significa que no pueda proponer la acción constitucional en su  propio nombre, toda vez que, esa situación no comprueba su  incapacidad para acudir a esta jurisdicción, porque tiene a su  alcance el «servicio  de asistencia jurídica»1  en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.  

Esta  Sala, en un caso análogo, explicó,  

«El  hecho que (…) se encuentre privado de la libertad, no le  impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer  uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de  la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del  país, o por medio de la “asistencia  jurídica”  implementada en los establecimientos de reclusión en  disposición del artículo 154 del Código  Penitenciario y Carcelario» (CSJ.  STC3883-2020,  citada en STC4999-2022,  STC7821 y, STC8981-2023, entre otras).  

Y  más recientemente, en otro asunto similar, señaló,  

«la  sola privación de la libertad en centro carcelario en manera  alguna implica que (…) no puedan presentar la acción de  tutela, pues cuentan con la posibilidad de interponerlas a través  de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por  cada institución carcelaria» (CSJ.  ATP893-2022, entre otras) (Tesis reiterada en ATP893-2022,  ATP1258-2022 entre otras, y citada en STC9004-2023).  

En  relación con el anterior criterio, también la Corte  Constitucional, ha expresado,  

«El  [agenciado], a  pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto  obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos,  acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su  alcance. Además, no se aportó medio de convicción  alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba  imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional,  como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la  demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente»  (Sentencia T-406 de 2017).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  tutela promovida por  Margarita de Santa Teresita Gómez Munera contra la Sala de  Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 154. Asistencia jurídica. “La          Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará          y controlará los defensores en cada establecimiento para la          atención jurídica de los internos insolventes. El          Director del establecimiento respectivo informará          periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales          al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del          caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.          

“Los          directores de los establecimientos promoverán convenios con          aquellas instituciones de educación superior que, en el marco          de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del          programa académico de Derecho pueden cumplir con las          prácticas correspondientes al consultorio jurídico,          brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la          libertad que sean de escasos recursos”.          

“Así          mismo, los directores de los establecimientos de reclusión          podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes          que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico          de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la          judicatura brindando asistencia jurídica o las personas          señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración          de la misma será de seis meses y la certificación de          su cumplimiento será expedida por los respectivos directores          de los establecimientos de reclusión”.      

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