Asistente Jurídico Inteligente
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STC10973-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10973-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03655-00
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la tutela formulada por Margarita de Santa Teresita Gómez Munera contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo de radicado interno Nº 132071.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 13, 20, 29 y 94 de la Constitución Política, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso reprochado.
Manifestó que su hijo Mauricio Gómez, con ocasión del proceso penal que se sigue en su contra y por el que está recluido en la «cárcel de Ipiales», formuló el 13 de julio de 2023 una acción tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la que aún «no han contestado», e igual suerte tuvo el formulado para que fuera enviado a una cárcel en Antioquia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le «notifique la tutela de [su] hijo al correo» suministrado por éste para ese efecto, en el que ella también recibe las comunicaciones, y que, se disponga la libertad inmediata de su hijo «por inocente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitó negar el amparo e informó que no ha sido notificada de acciones de tutelas formuladas por Mauricio Gómez, y solo tuvo conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, en el que fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda en sentencia de 7 de septiembre de 2018, decisión frente a la cual interpuso recurso extraordinario de casación que encuentra pendiente de definición.
2. La Sala de Casación Penal afirmó que el 18 de agosto de 2023 resolvió la tutela formulada por Mauricio Gómez, hijo de la aquí accionante, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, providencia que se encuentra «en trámite de notificación».
3. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) manifestó su falta de legitimación por pasiva en este asunto y pidió negar el amparo.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).
Así mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Sobre esa última figura, la Sala ha reiterado que la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002, citada, entre otras en, CSJ. STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821-2023 y, STC8981-2023).
2. A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección constitucional, porque la señora Margarita de Santa Teresita Gómez Munera no está habilitada para acudir en nombre propio a esta acción, puesto que no es parte o sujeto procesal en el trámite de la tutela controvertida, además, si su pretensión fue la de formular este amparo como agente oficiosa de Mauricio Gómez, de igual modo no se abre paso el reclamo, porque no manifestó concurrir a este trámite en la calidad aludida, la que, en todo caso, tampoco puede ser convalidada al no estar demostrada la imposibilidad de su hijo para acudir directamente a esta jurisdicción.
Téngase en cuenta que la privación de la liberad de Mauricio Gómez no significa que no pueda proponer la acción constitucional en su propio nombre, toda vez que, esa situación no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción, porque tiene a su alcance el «servicio de asistencia jurídica»1 en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
Esta Sala, en un caso análogo, explicó,
«El hecho que (…) se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario» (CSJ. STC3883-2020, citada en STC4999-2022, STC7821 y, STC8981-2023, entre otras).
Y más recientemente, en otro asunto similar, señaló,
«la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que (…) no puedan presentar la acción de tutela, pues cuentan con la posibilidad de interponerlas a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria» (CSJ. ATP893-2022, entre otras) (Tesis reiterada en ATP893-2022, ATP1258-2022 entre otras, y citada en STC9004-2023).
En relación con el anterior criterio, también la Corte Constitucional, ha expresado,
«El [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente» (Sentencia T-406 de 2017).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Margarita de Santa Teresita Gómez Munera contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 154. Asistencia jurídica. “La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.
“Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos”.
“Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión”.