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STC11947-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11947-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04012-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gabriel Delgado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «decretar la nulidad, tal como se ha venido solicitando desde [el] recurso de… 13 de diciembre de 2021» y, además, se ordene al juzgado convocado «lo que en derecho corresponda, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 del código general del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ante el juzgado accionado, Gabriel Delgado adelantó el proceso de reorganización de persona natural comerciante, que se declaró «fracasado» con providencia del 3 de diciembre de 2021, decisión que censuró en reposición el demandante, medio de impugnación en el que, además, solicitó la nulidad de lo actuado.
2.2. A través de proveído de 22 de junio de 2022, se rechazó «por extemporáneo» el recurso de reposición, así como también se corrió traslado de la nulidad que formuló el actor, petición invalidatoria que se «abstuvo de decretar» el juzgado convocado, con auto del 21 de noviembre de 2022, toda vez que «no se está invocando alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la Codificación Procesal».
2.3. Contra esa determinación el promotor interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia del 23 de junio de estas calendas, mientras que el segundo se declaró «inadmisible» por el Tribunal enjuiciado con decisión del 21 de septiembre pasado.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el trámite acusado está incurso en causal de invalidez, por cuanto «no se [le] incluyó… como acreedor interno y con derecho a voto», situación que han omitido reconocer las sedes judiciales acusadas; y que se declaró extemporánea la reposición que formuló contra el proveído que declaró «fracasado» el proceso de insolvencia criticado, sin que el juzgado criticado «menciona[ra] soporte jurídico para contabilizar dicho término».
2.5. Adicionó que «[e]l artículo 121 del código general del proceso, dice que el proceso no podrá transcurrir un lapso superior a un… año para dictar sentencia de primera o única instancia. Sin embargo, a la fecha, ha brillado por su ausencia el acatamiento a esta norma»; y que el Tribunal criticado, «sin consideración en los expuesto en el recurso…, mediante auto de… 21 de septiembre de 2023, [declaró] inadmisible… [la] apelación…, el cual negó la nulidad propuesta».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta precisó que «la decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales, está debidamente motivada y sustentada en derecho».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, precisó que «ha actuado conforme a la ley, garantizando el derecho de defensa y contradicción de quienes intervienen en este asunto».
Adicionalmente, resaltó, en lo que respecta a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso al juicio censurado, que «se trata este asunto de uno de carácter especial que se rige por la ley 1116 de 2006 y demás modificaciones…, disposiciones… que regulan los términos de las actuaciones; y que no contempla que dentro del mismo deba proferirse alguna providencia categorizada como sentencia…».
3. El municipio de San José de Cúcuta rindió informe.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que «[l]a acción de tutela debe ser negada por improcedente debido que no se cumplen los requisitos de procedencia previstos para las acciones de tutela contra providencias judiciales»; y que «[n]o existe vulneración sobre los derechos fundamentales alegados por la parte accionante».
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que el tutelante cuestionó: (i) el proveído de 22 de junio de 2022, que rechazó, por extemporánea, la reposición que él formuló frente al auto de 3 de diciembre de 2021, mediante el cual se declaró «fracasado» el proceso de reorganización; (ii) que se hubiese desestimado la petición de nulidad que elevó en el asunto criticado; (iii) el supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Así las cosas, en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó el cuestionado proveído (22 de junio de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, octubre de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. En cuanto a la segunda de las quejas del gestor del resguardo, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponerla tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que desaprovechó, conforme pasa a exponerse.
4.1. Respecto a la inadmisión de la alzada, advierte la Sala que el tutelante dejó de formular el recurso de súplica que procedía contra el auto de 21 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 3311 del Código General del Proceso; desatención que, además, impidió que el fallador de segunda instancia pudiese pronunciarse de fondo, sobre los reparos que formuló el quejoso respecto de la providencia de 21 de noviembre de 2022, que desestimó su petición invalidatoria.
Y es que, de haber formulado la súplica, el gestor del resguardo pudo habilitar la apelación y, por tanto, obtener un nuevo examen sobre la configuración de la nulidad que esgrimió, actuación que, se reitera, no adelantó.
4.2. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
4.3. Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Finalmente, respecto al supuesto desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, por parte del juzgado convocado, baste con decir que, de las pruebas recaudadas, no se verifica que el demandante hubiese planteado tal cuestión ante el fallador ordinario, lo que hace inviable el reclamo constitucional, pues se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación»