STC11947 2023

OCTUBRE

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STC11947-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11947-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04012-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gabriel Delgado  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por las  autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «decretar  la nulidad, tal como se ha venido solicitando desde [el] recurso de…  13 de diciembre de 2021»  y, además, se ordene al juzgado convocado «lo  que en derecho corresponda, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo  establecido en el artículo 121 del código general del  proceso».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Ante el  juzgado accionado, Gabriel  Delgado  adelantó el proceso de reorganización de persona  natural comerciante,  que se declaró «fracasado»  con providencia del 3 de diciembre de 2021, decisión que  censuró en reposición el demandante, medio de  impugnación en el que, además, solicitó la  nulidad de lo actuado.  

2.2.  A través de proveído de 22 de junio de 2022, se rechazó  «por  extemporáneo»  el recurso de reposición, así como también se  corrió traslado de la nulidad que formuló el actor,  petición invalidatoria que se «abstuvo  de decretar»  el juzgado convocado, con auto del 21 de noviembre de 2022, toda vez  que «no  se está invocando alguna de las causales de nulidad previstas  en el artículo 133 de la Codificación Procesal».  

2.3.  Contra esa determinación el promotor interpuso reposición  y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de  esos medios de impugnación con providencia del 23 de junio de  estas calendas, mientras que el segundo se declaró  «inadmisible»  por el Tribunal enjuiciado con decisión del 21 de septiembre  pasado.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  trámite acusado está incurso en causal de invalidez,  por cuanto «no  se [le] incluyó… como acreedor interno y con derecho a  voto»,  situación que han omitido reconocer las sedes judiciales  acusadas; y que se declaró extemporánea la reposición  que formuló contra el proveído que declaró  «fracasado»  el proceso de insolvencia criticado, sin que el juzgado criticado  «menciona[ra]  soporte jurídico para contabilizar dicho término».  

2.5.  Adicionó que «[e]l  artículo 121 del código general del proceso, dice que  el proceso no podrá transcurrir un lapso superior a un…  año para dictar sentencia de primera o única instancia.  Sin embargo, a la fecha, ha brillado por su ausencia el acatamiento a  esta norma»;  y que el Tribunal criticado, «sin  consideración en los expuesto en el recurso…, mediante  auto de… 21 de septiembre de 2023, [declaró]  inadmisible… [la] apelación…, el cual negó  la nulidad propuesta».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1. La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta precisó que «la  decisión adoptada se ajusta a los presupuestos legales, está  debidamente motivada y sustentada en derecho».  

2. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, tras rendir  informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio  criticado, precisó que «ha  actuado conforme a la ley, garantizando el derecho de defensa y  contradicción de quienes intervienen en este asunto».  

Adicionalmente,  resaltó, en lo que respecta a la aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso al juicio  censurado, que «se  trata este asunto de uno de carácter especial que se rige por  la ley 1116 de 2006 y demás modificaciones…,  disposiciones… que regulan los términos de las  actuaciones; y que no contempla que dentro del mismo deba proferirse  alguna providencia categorizada como sentencia…».  

3. El  municipio de San José de Cúcuta rindió informe.  

4. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó  que «[l]a  acción de tutela debe ser negada por improcedente debido que  no se cumplen los requisitos de procedencia previstos para las  acciones de tutela contra providencias judiciales»;  y que «[n]o  existe vulneración sobre los derechos fundamentales alegados  por la parte accionante».  

5. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se advierte que el tutelante  cuestionó: (i)  el  proveído de 22 de junio de 2022, que rechazó, por  extemporánea, la reposición que él formuló  frente al auto de 3 de diciembre de 2021, mediante el cual se declaró  «fracasado»  el proceso de reorganización; (ii)  que  se hubiese desestimado la petición de nulidad que elevó  en el asunto criticado; (iii)  el supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 121  del Código General del Proceso.  

3.  Así las cosas, en lo que atañe a la primera de esas  inconformidades, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó el  cuestionado proveído (22 de junio de 2022) y la de  interposición de la demanda de amparo bajo análisis,  octubre de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis  (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

4.   En cuanto a la segunda de las quejas del gestor del resguardo,  concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta  inviable, porque para exponerla  tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que  desaprovechó, conforme pasa a exponerse.  

4.1.  Respecto a la inadmisión de la alzada, advierte la Sala que el  tutelante dejó de formular el recurso de súplica que  procedía contra el auto de 21  de septiembre de 2023,  de conformidad con lo establecido en el artículo 3311  del Código General del Proceso; desatención  que, además, impidió que el fallador de segunda  instancia pudiese pronunciarse de fondo, sobre los reparos que  formuló el quejoso respecto de la providencia de 21 de  noviembre de 2022, que desestimó su petición  invalidatoria.  

Y  es que, de haber formulado la súplica, el gestor del resguardo  pudo habilitar la apelación y, por tanto, obtener un nuevo  examen sobre la configuración de la nulidad que esgrimió,  actuación que, se reitera, no adelantó.  

4.2. De ese modo  el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

4.3.  Entonces, si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Finalmente,  respecto al supuesto desconocimiento del artículo 121 del  Código General del Proceso, por parte del juzgado convocado,  baste con decir que, de las pruebas recaudadas, no se verifica que el  demandante hubiese planteado tal cuestión ante el fallador  ordinario, lo que hace inviable el reclamo constitucional,  pues se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

6.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El          recurso de súplica procede… contra el auto que          resuelve sobre la admisión del recurso de apelación»      

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