Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1179-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1179-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00082-01
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería proveer sobre la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 29 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Edgar Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia Gómez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, de no ser por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este plenario surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 19921.
No vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del trámite supralegal del epígrafe a José Bernardo Rojas Pinilla –o a los sucesores, de ser el caso–, como «sustituto procesal» del extremo demandado dentro del litigio ejecutivo objeto de la presente controversia constitucional, máxime si en tal calidad lo reconoció el Juzgado repelido en uno de los autos proferidos en esa ejecución -materia de la disputa sub examine-. Es que el involucramiento a conminar debe efectuarse de manera directa, sin que sea válido a través de mandatario judicial o agente oficioso, pues cuando resulte imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría el llamado edictal, en los términos que reiteradamente han sido expuestos por la Magistratura.
3. Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten en el paginario tutelar deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, en aras de que puedan defenderse y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación aquí echada en extrañeza, toda vez que al omitirla se truncó la posibilidad de que el llamado a intervenir compareciera en este particular escenario, pregonara sus argumentos y, de apreciarlo, aportara las pruebas que aspirara hacer valer.
5. Por lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal a-quo, para que adelante de nuevo el discurrir que por esta vía subyace nulo, a lo que es de prevenirle -en adición- sobre lo imperioso de que verifique lo tocante a la culminación o no del emplazamiento hecho en auto de 28 mar. 2023.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo rituado en la tutela del epígrafe a partir de la sentencia de 29 de marzo postrero, inclusive, excepto las actuaciones desplegadas en esta segunda instancia, que permanecen intactas, para que previamente se produzca el enteramiento de José Bernardo Rojas Pinilla. Eso, además, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la corporación de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.