ATC1182 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1182-2023

        

ATC1182-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01005-01  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que María Esther  Díaz García interpuso contra el Juzgado Treinta de  Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección          de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente          vulnerada por la autoridad convocada, en el curso del ejecutivo de          alimentos que se inició en su contra y en favor de su          descendiente (rad. n.º          2020-00289),          por cuanto se libró orden de apremio y, agotados los trámites          de rigor, se dictó sentencia en la que se desestimaron sus          defensas de forma irregular, en especial, la de compensación          que propuso.  

            

2. En          tal virtud, pidió, en compendio, «dejar          sin valor ni efecto la decisión proferida el pasado 9 de          febrero del año 2023, por el Juzgado [Treinta]1          de Familia del Circuito de Bogotá [y, en su lugar,]          proceda a dictar sentencia de fondo en la que analice con un          verdadero fundamento jurídico las excepciones de mérito          formuladas».  

2.   En primera instancia, con decisión de 4 de septiembre de  2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá denegó  el amparo, porque «la  motivación de la sentencia del Juzgado accionado no [resulta]  carente de razonabilidad, pues se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico».  

4.  En segunda instancia, el  Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó, a través  de proveído de 2 de octubre de 2023, que en él  concurrían las causales de impedimento previstas en los  numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de  2004 (Código de Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo  56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  normativa aplicable en estos trámites constitucionales por  remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  porque «tengo  vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina  María Quiroz Monsalvo,  convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite  constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres».  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva  prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada  Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»,  pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres comparece en el sub-lite  en la calidad reseñada2.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          A          través de escritos posteriores la accionante aclaró          que ese era el juzgado cuestionado.  

2          Al          respecto, ver, entre otros: archivos «04NotificacionesAdmite»          y «18NotificaciónSentencia», del expediente de          primer grado.      

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