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ATC1182-2023
ATC1182-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01005-01
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que María Esther Díaz García interpuso contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, en el curso del ejecutivo de alimentos que se inició en su contra y en favor de su descendiente (rad. n.º 2020-00289), por cuanto se libró orden de apremio y, agotados los trámites de rigor, se dictó sentencia en la que se desestimaron sus defensas de forma irregular, en especial, la de compensación que propuso.
2. En tal virtud, pidió, en compendio, «dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el pasado 9 de febrero del año 2023, por el Juzgado [Treinta]1 de Familia del Circuito de Bogotá [y, en su lugar,] proceda a dictar sentencia de fondo en la que analice con un verdadero fundamento jurídico las excepciones de mérito formuladas».
2. En primera instancia, con decisión de 4 de septiembre de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque «la motivación de la sentencia del Juzgado accionado no [resulta] carente de razonabilidad, pues se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico».
4. En segunda instancia, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó, a través de proveído de 2 de octubre de 2023, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada2.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 A través de escritos posteriores la accionante aclaró que ese era el juzgado cuestionado.
2 Al respecto, ver, entre otros: archivos «04NotificacionesAdmite» y «18NotificaciónSentencia», del expediente de primer grado.