STC10917 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10917-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10917-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00259-01  

(Aprobado en  sesión del cuatro de octubre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve la impugnación que formuló la apoderada  judicial de la sociedad Botas Torino LTDA, frente a la sentencia del  04 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en  la acción de tutela que la recurrente instauró contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la  misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en  el proceso de restitución de inmueble arrendado no.  2019-00501-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para  que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Ibagué, declarar sin valor ni efecto todas y cada una de las  actuaciones procesales adelantadas a partir de la concesión  del recurso de apelación, presentado por la contraparte contra  la sentencia de fecha 9 de junio de 2022, y en su lugar se rechace el  recurso de alzada por improcedente.  

Para  sustentar sus ruegos, la promotora manifestó que funge como  demandada en el juicio de restitución de inmueble arrendado  referenciado ut  supra.  Añadió que, a pesar de que en el auto admisorio de  fecha 25 de noviembre de 2019 se explicitó que el proceso  sería de única instancia, y que, aunque en proveído  del 17 de septiembre de 2021 le fue negado un recurso de apelación  porque el proceso era de única instancia, el Juez Municipal  enjuiciado concedió la alzada propuesta contra la sentencia  del 09 de junio de 2023. Indicó que, pese al yerro cometido el  Juez Circuito accionado, resolvió la alzada y revocó la  providencia atacada.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento  de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente. Por su  parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué defendió  la legalidad de lo actuado.  

3.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Tolima,  denegó el resguardo tras considerar que no hay una  irregularidad procesal que tenga efecto decisivo en la providencia  objeto de controversia.  

4.-  La  accionante impugnó. Al respecto, reiteró sus argumentos  iniciales y los plasmados en el salvamento de voto del fallo  cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará porque el amparo invocado no  cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de olvidar que el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es categórico  en sostener que la tutela es improcedente cuando el accionante cuente  o haya contado con otros mecanismos judiciales de defensa y no los  haya utilizado.  

Téngase  en cuenta que la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de la promotora diamana de los efectos de la decisión  que concedió la alzada (09  de junio de 2022),  y de aquella que admitió el recurso vertical (11  de octubre de 2022),  por lo que, de una forma u otra, los reproches endilgados van  encaminados a cuestionar dichas determinaciones.  

Bajo  este panorama, se advierte que, sin perjuicio de que el proceso sea o  no de única instancia, de conformidad con el artículo  318 del Código General del Proceso las decisiones allí  adoptadas son susceptibles del recurso de reposición, sin que  la gestora hiciera uso de ese mecanismo en ninguna oportunidad para  poner en conocimiento del Juzgador natural sus inconformidades.  

Desde  esta perspectiva, conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el  ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha  tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera  podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis  y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.  (CSJ  STC1001-2018, STC14370-2022)  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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