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STC10917-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10917-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00259-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la impugnación que formuló la apoderada judicial de la sociedad Botas Torino LTDA, frente a la sentencia del 04 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado no. 2019-00501-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, declarar sin valor ni efecto todas y cada una de las actuaciones procesales adelantadas a partir de la concesión del recurso de apelación, presentado por la contraparte contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2022, y en su lugar se rechace el recurso de alzada por improcedente.
Para sustentar sus ruegos, la promotora manifestó que funge como demandada en el juicio de restitución de inmueble arrendado referenciado ut supra. Añadió que, a pesar de que en el auto admisorio de fecha 25 de noviembre de 2019 se explicitó que el proceso sería de única instancia, y que, aunque en proveído del 17 de septiembre de 2021 le fue negado un recurso de apelación porque el proceso era de única instancia, el Juez Municipal enjuiciado concedió la alzada propuesta contra la sentencia del 09 de junio de 2023. Indicó que, pese al yerro cometido el Juez Circuito accionado, resolvió la alzada y revocó la providencia atacada.
2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de lo actuado.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, denegó el resguardo tras considerar que no hay una irregularidad procesal que tenga efecto decisivo en la providencia objeto de controversia.
4.- La accionante impugnó. Al respecto, reiteró sus argumentos iniciales y los plasmados en el salvamento de voto del fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará porque el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de olvidar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es categórico en sostener que la tutela es improcedente cuando el accionante cuente o haya contado con otros mecanismos judiciales de defensa y no los haya utilizado.
Téngase en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la promotora diamana de los efectos de la decisión que concedió la alzada (09 de junio de 2022), y de aquella que admitió el recurso vertical (11 de octubre de 2022), por lo que, de una forma u otra, los reproches endilgados van encaminados a cuestionar dichas determinaciones.
Bajo este panorama, se advierte que, sin perjuicio de que el proceso sea o no de única instancia, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso las decisiones allí adoptadas son susceptibles del recurso de reposición, sin que la gestora hiciera uso de ese mecanismo en ninguna oportunidad para poner en conocimiento del Juzgador natural sus inconformidades.
Desde esta perspectiva, conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. (CSJ STC1001-2018, STC14370-2022)
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS