STC10918 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10918-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10918-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01545-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Ronar José Pérez  Reales formuló contra la sentencia del 10 de agosto de 2023,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que instauró contra la Sala de Descongestión n°  4 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma  Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Soledad, partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°.  08758-31-12-002-2018-00459-01 (Rad. Interno 95481).  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió dejar sin efectos las sentencias de  instancia y de casación CSJ SL1097-2023 y, en consecuencia, se  dicte una que haga eco de sus pretensiones.  

Del  escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el  promotor demandó  a la sociedad Dimantec Ltda., con el propósito de que se  declarara la naturaleza salarial del auxilio  de sostenimiento  que la empresa le reconocía y, corolario de lo anterior, se la  condenara a la reliquidación de las cesantías y sus  intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al  Sistema General de Pensiones, así como al reconocimiento de  las indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y  cotizaciones pensionales, todo debidamente indexado. El asunto  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad  quien negó las pretensiones (29 jul. 2019), apeló y el  Tribunal confirmó lo así resuelto (14 ago. 2020),  postuló casación y la Corte no casó el veredicto  de segundo grado (CSJ SL1097-2023, 17 may.).  

Se  dolió de que los funcionarios cuestionados incurrieron en  indebida  valoración probatoria,  al desatender el principio de primacía de la realidad, porque  su empleador dividió  su salario entre uno básico y un auxilio de sostenimiento para  eludir el pago de ese emolumento como factor salarial, además  dieron un entendimiento equivocado a lo preceptuado en el artículo  127 del Código Sustantivo del Trabajo.  

2.  La magistratura  de la alzada defendió su proveído. Dimatec S.A.S. en  liquidación respaldó lo actuado.  

3.  El a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  cuestionada era razonable «en  la medida que la Sala accionada analizó el asunto a partir de  la primacía de la realidad por encima de las formas, desde  cuyo escenario concluyó que el auxilio de sostenimiento tenía  como propósito aportar al transporte y/o manutención  del trabajador y contribuir a su dignidad de vida, pero no estaba  relacionado con la labor prestada, ni vinculada de forma directa con  el servicio (…)».  

4.  Recurrió el gestor e insistió en las alegaciones del  escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Dicho  esto, la Sala advierte que, frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación,  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal  (CSJ SL1097-2023, 17 may.), pronto se advierte la denegación  del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce  descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que  gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, cuando declaró la improsperidad de  los tres cargos que en esa sede enrostró al fallo de segunda  instancia, una vez soslayó los defectos del tercer ataque  comenzó por resaltar que,  

(…)  el  análisis conjunto de los cargos y la revisión integral  de los alegatos del señor Pérez Reales permiten a la  Corte avanzar con el estudio de la demanda de casación bajo la  óptica eminentemente jurídica que es, a fin de cuentas,  la naturaleza del debate que trae el recurrente a esta sede.  

Así,  al adentrarse en el estudio del problema jurídico planteado,  señaló como hechos ajenos al debate,  

(…)  la  existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, el  rol del trabajador en labores de servicio mecánico, el salario  devengado en la suma de $954.974  y el reconocimiento, por parte del empleador, de un auxilio habitual  de sostenimiento por la asignación del trabajador al proyecto  minero Pribbnow ubicado en el municipio de La Loma, Cesar.  

Continuó  su disertación sobre el estudio de los acuerdos o pactos de  exclusión salarial y en ese escenario estableció que,  

Se  refieren a aquellos consensos en los que las partes definen que un  determinado pago y/o beneficio extralegal, no tendrá  incidencia en el salario, de manera que es excluido de los efectos  prestacionales que este tiene de acuerdo con lo establecido por el  artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128  del Código Sustantivo del Trabajo y establece:  

ARTICULO  (sic)  128.  PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas  que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del  empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,  participación de utilidades, excedentes de las empresas de  economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no  para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para  desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de  representación, medios de transporte, elementos de trabajo y  otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los  títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios  habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u  otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes  hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o  en especie, tales como la alimentación, habitación o  vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de  navidad.  

En  esa línea argumentativa y luego de transcribir apartes de las  sentencias CSJ SL4342-2020 y SL1662-2021 exaltó que,  

(…)  elementos como la ocasionalidad o la habitualidad de un pago  extralegal, su libre disposición, o el hecho de incrementar el  patrimonio de un trabajador, si bien son relevantes para el análisis,  no le atribuyen automáticamente el carácter de salarial  a un pago y no suponen obstáculo para pactar su exclusión.  En este punto cobra relevancia el contenido del artículo 127  del Código Sustantivo del Trabajo define:  

ARTICULO  (sic)  127.  ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la  remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que  recibe el trabajador en dinero o en especie como  contraprestación directa del servicio,  sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como  primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo  suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días  de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.  

Para  inferir que el auxilio de sostenimiento,  

(…)  será todo reconocimiento que se haga a un trabajador y que en  forma directa retribuya el servicio, es decir, que tenga como causa,  origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades  contratadas, su desempeño o acción individual y sin  importar la «[…]  forma o denominación que se adopte».  

Quiere  decir que, al margen de la consideración formal que las partes  puedan darle a un determinado pago, su denominación, su  frecuencia, su libre disposición o su destinación  última, en virtud del principio de la primacía de la  realidad sobre las formalidades, si compensa el servicio de manera  directa, tendrá carácter salarial, sin que las partes  puedan excluirlo de sus efectos.  

Para  concluir que,  

(…)  no  es la consideración sobre el incremento patrimonial ni la  libre disposición o frecuencia de un pago extralegal, su  condición de ser otorgado por mera liberalidad o el pacto  formal de exclusión salarial, lo que determina su carácter  sino, principalmente, la condición de que remunere  directamente el servicio que fue contratado, aspecto que será  examinado por cada juez en el caso particular.  

En  ese orden de ideas, una vez descendió al caso concreto  estableció con fundamento en la Convención Colectiva  que,  

Esto  último quedó probado con las piezas procesales y así  lo advirtió el Tribunal. De hecho, el mismo recurrente da  cuenta de estas especiales finalidades dentro del recurso de  casación. Ténganse en cuenta los siguientes apartes  probatorios:  

            

i. La          Convención Colectiva de Trabajo aplicable al señor          Pérez determinó (enfatiza la Sala),  

A  partir de la firma de la presente Convención Colectiva la  empresa concederá como  herramienta de trabajo  un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los  trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se  acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y  Cesar, un millón cien mil pesos ($1’100.000) mensuales  que  cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador  pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de  trabajo;  en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por  este concepto lleven a cabo los empleados.  

            

ii. La          política de beneficios de Dimantec Ltda., por su parte,          reforzó que,  

La  empresa concederá como  herramienta de trabajo  un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los  trabajadores beneficiados con la presente política de  beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la  Guajira y Cesar, un millón doscientos treinta y cinco mil  ciento cuarenta y ocho pesos ($1.235.158) mensuales que  cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador  pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de  trabajo;  en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por  este concepto lleven a cabo los empleados.  

Este  auxilio no será considerado salario  para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo  establecido en el art. 128 del CST.  

            

iii. Por          último, la misiva con la que inició el reconocimiento          del auxilio en disputa estableció (se subraya),  

EL  TRABAJADOR recibirá $38.559 mensual, los  cuales cubren los gastos en que este incurra por concepto de:  lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas,  gastos varios como refrigerios y medicamentos,  única y exclusivamente mientras EL TRABAJADOR preste sus  servicios en la localidad de proyecto LA LOMA (Cesar), en el cual  mantiene operaciones LA EMPRESA y mientras estas existan.  

[…]  

Las  partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo,  subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, este  Auxilio de Sostenimiento no constituye salario para ningún  efecto.  

Así  las cosas, el auxilio aborda causas, temáticas y propósitos  que permitían otorgarle carácter no salarial, dado que  se destinaba a la contribución de especiales condiciones de  desarrollo personal del trabajador y no a retribuir directamente su  servicio o a propiciar su eficiencia, por ejemplo. (Lo  resaltado es del texto)  

De  otra parte, en lo atinente a las reglas fijadas en el canon 127 del  Estatuto del Trabajo explicó que tal precepto,  

(…)  tiene  como pagos salariales a todos los reconocimientos que haga un  empleador en vigencia de una relación de trabajo y que  reconozcan directamente su labor,  esto  es, que tengan como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de  las actividades contratadas, o lo que es lo mismo, el desempeño  o la acción individual del trabajador, de tal manera que  resulte evidente el enlace que existe entre la ejecución del  servicio y la causación, liquidación o vigencia de un  pago.  

Se  aclara lo anterior, pues otro de los argumentos del recurrente es que  el hecho de que el auxilio se pagara por su asignación al  proyecto minero exigía su condición salarial,  conclusión que resulta equivocada habida cuenta de que, como  lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de  la contraprestación directa del servicio al punto de extender  sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un  contrato de trabajo, ya que resulta evidente e incontestable que, al  final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un  trabajador tendrá como justificación última la  existencia de la relación laboral, esto es, por la labor  subordinada. (…)  

Entender  que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un  trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se  otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte,  habitación, vestuario o herramientas de comunicación–  son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el  servicio, dejaría sin efecto alguno el propósito y  facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990,  haciendo nula su aplicación.  

Lo  anterior resulta aún más evidente respecto de aquellas  prerrogativas que, siendo extralegales, no tienen conexidad inmediata  con el rol de un funcionario, como los beneficios de transporte,  vivienda, teléfono móvil, ahorro, los auxilios  financieros, préstamos, aportes diferenciales para seguridad  social o, incluso, bonificaciones por cumplimiento de metas  corporativas no atribuibles al desempeño individual, en donde  no es el hecho mismo de la tarea particular realizada por el empleado  lo que los causa, sino la decisión del empleador de  reconocerlos, por lo cual pueden ser desprovistos de naturaleza  salarial siempre que, se insiste, cuenten con el respectivo acuerdo  expreso de exclusión.  

Además,  según las pruebas denunciadas, en el presente caso el auxilio  de sostenimiento no se causa o reconoce por el cumplimiento de metas  o del desempeño del demandante, pues se reitera, tiene como  propósito facilitar sus funciones no retribuirlas, al punto  que expresamente fue consagrado como herramienta de trabajo en la  Convención Colectiva y en la Política de Beneficios, lo  que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales.  

A  más de lo anterior, el artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden  el transporte y la alimentación dentro del catálogo de  beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que,  por todas las razones anteriores, los cargos no prosperan.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  en el desenlace, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas  convencionales que les eran aplicables al caso concreto conforme a la  línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, sin  que sea dable entonces al inconforme acudir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como una tercera instancia la cual pueden  utilizar los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis  jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su  momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue desfavorable en su oportunidad legal.  

De  manera que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021 memorada en STC7493-2023).  

En  este orden de ideas, se impone mantener incólume el fallo  refutado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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