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STC10918-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10918-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01545-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Ronar José Pérez Reales formuló contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 08758-31-12-002-2018-00459-01 (Rad. Interno 95481).
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió dejar sin efectos las sentencias de instancia y de casación CSJ SL1097-2023 y, en consecuencia, se dicte una que haga eco de sus pretensiones.
Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el promotor demandó a la sociedad Dimantec Ltda., con el propósito de que se declarara la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento que la empresa le reconocía y, corolario de lo anterior, se la condenara a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General de Pensiones, así como al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y cotizaciones pensionales, todo debidamente indexado. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad quien negó las pretensiones (29 jul. 2019), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (14 ago. 2020), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL1097-2023, 17 may.).
Se dolió de que los funcionarios cuestionados incurrieron en indebida valoración probatoria, al desatender el principio de primacía de la realidad, porque su empleador dividió su salario entre uno básico y un auxilio de sostenimiento para eludir el pago de ese emolumento como factor salarial, además dieron un entendimiento equivocado a lo preceptuado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. La magistratura de la alzada defendió su proveído. Dimatec S.A.S. en liquidación respaldó lo actuado.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación cuestionada era razonable «en la medida que la Sala accionada analizó el asunto a partir de la primacía de la realidad por encima de las formas, desde cuyo escenario concluyó que el auxilio de sostenimiento tenía como propósito aportar al transporte y/o manutención del trabajador y contribuir a su dignidad de vida, pero no estaba relacionado con la labor prestada, ni vinculada de forma directa con el servicio (…)».
4. Recurrió el gestor e insistió en las alegaciones del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Dicho esto, la Sala advierte que, frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación, en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL1097-2023, 17 may.), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, cuando declaró la improsperidad de los tres cargos que en esa sede enrostró al fallo de segunda instancia, una vez soslayó los defectos del tercer ataque comenzó por resaltar que,
(…) el análisis conjunto de los cargos y la revisión integral de los alegatos del señor Pérez Reales permiten a la Corte avanzar con el estudio de la demanda de casación bajo la óptica eminentemente jurídica que es, a fin de cuentas, la naturaleza del debate que trae el recurrente a esta sede.
Así, al adentrarse en el estudio del problema jurídico planteado, señaló como hechos ajenos al debate,
(…) la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, el rol del trabajador en labores de servicio mecánico, el salario devengado en la suma de $954.974 y el reconocimiento, por parte del empleador, de un auxilio habitual de sostenimiento por la asignación del trabajador al proyecto minero Pribbnow ubicado en el municipio de La Loma, Cesar.
Continuó su disertación sobre el estudio de los acuerdos o pactos de exclusión salarial y en ese escenario estableció que,
Se refieren a aquellos consensos en los que las partes definen que un determinado pago y/o beneficio extralegal, no tendrá incidencia en el salario, de manera que es excluido de los efectos prestacionales que este tiene de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo y establece:
ARTICULO (sic) 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
En esa línea argumentativa y luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL4342-2020 y SL1662-2021 exaltó que,
(…) elementos como la ocasionalidad o la habitualidad de un pago extralegal, su libre disposición, o el hecho de incrementar el patrimonio de un trabajador, si bien son relevantes para el análisis, no le atribuyen automáticamente el carácter de salarial a un pago y no suponen obstáculo para pactar su exclusión. En este punto cobra relevancia el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo define:
ARTICULO (sic) 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Para inferir que el auxilio de sostenimiento,
(…) será todo reconocimiento que se haga a un trabajador y que en forma directa retribuya el servicio, es decir, que tenga como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades contratadas, su desempeño o acción individual y sin importar la «[…] forma o denominación que se adopte».
Quiere decir que, al margen de la consideración formal que las partes puedan darle a un determinado pago, su denominación, su frecuencia, su libre disposición o su destinación última, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si compensa el servicio de manera directa, tendrá carácter salarial, sin que las partes puedan excluirlo de sus efectos.
Para concluir que,
(…) no es la consideración sobre el incremento patrimonial ni la libre disposición o frecuencia de un pago extralegal, su condición de ser otorgado por mera liberalidad o el pacto formal de exclusión salarial, lo que determina su carácter sino, principalmente, la condición de que remunere directamente el servicio que fue contratado, aspecto que será examinado por cada juez en el caso particular.
En ese orden de ideas, una vez descendió al caso concreto estableció con fundamento en la Convención Colectiva que,
Esto último quedó probado con las piezas procesales y así lo advirtió el Tribunal. De hecho, el mismo recurrente da cuenta de estas especiales finalidades dentro del recurso de casación. Ténganse en cuenta los siguientes apartes probatorios:
i. La Convención Colectiva de Trabajo aplicable al señor Pérez determinó (enfatiza la Sala),
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien mil pesos ($1’100.000) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados.
ii. La política de beneficios de Dimantec Ltda., por su parte, reforzó que,
La empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores beneficiados con la presente política de beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón doscientos treinta y cinco mil ciento cuarenta y ocho pesos ($1.235.158) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados.
Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art. 128 del CST.
iii. Por último, la misiva con la que inició el reconocimiento del auxilio en disputa estableció (se subraya),
EL TRABAJADOR recibirá $38.559 mensual, los cuales cubren los gastos en que este incurra por concepto de: lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos, única y exclusivamente mientras EL TRABAJADOR preste sus servicios en la localidad de proyecto LA LOMA (Cesar), en el cual mantiene operaciones LA EMPRESA y mientras estas existan.
[…]
Las partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, este Auxilio de Sostenimiento no constituye salario para ningún efecto.
Así las cosas, el auxilio aborda causas, temáticas y propósitos que permitían otorgarle carácter no salarial, dado que se destinaba a la contribución de especiales condiciones de desarrollo personal del trabajador y no a retribuir directamente su servicio o a propiciar su eficiencia, por ejemplo. (Lo resaltado es del texto)
De otra parte, en lo atinente a las reglas fijadas en el canon 127 del Estatuto del Trabajo explicó que tal precepto,
(…) tiene como pagos salariales a todos los reconocimientos que haga un empleador en vigencia de una relación de trabajo y que reconozcan directamente su labor, esto es, que tengan como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades contratadas, o lo que es lo mismo, el desempeño o la acción individual del trabajador, de tal manera que resulte evidente el enlace que existe entre la ejecución del servicio y la causación, liquidación o vigencia de un pago.
Se aclara lo anterior, pues otro de los argumentos del recurrente es que el hecho de que el auxilio se pagara por su asignación al proyecto minero exigía su condición salarial, conclusión que resulta equivocada habida cuenta de que, como lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de la contraprestación directa del servicio al punto de extender sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un contrato de trabajo, ya que resulta evidente e incontestable que, al final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última la existencia de la relación laboral, esto es, por la labor subordinada. (…)
Entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación– son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, haciendo nula su aplicación.
Lo anterior resulta aún más evidente respecto de aquellas prerrogativas que, siendo extralegales, no tienen conexidad inmediata con el rol de un funcionario, como los beneficios de transporte, vivienda, teléfono móvil, ahorro, los auxilios financieros, préstamos, aportes diferenciales para seguridad social o, incluso, bonificaciones por cumplimiento de metas corporativas no atribuibles al desempeño individual, en donde no es el hecho mismo de la tarea particular realizada por el empleado lo que los causa, sino la decisión del empleador de reconocerlos, por lo cual pueden ser desprovistos de naturaleza salarial siempre que, se insiste, cuenten con el respectivo acuerdo expreso de exclusión.
Además, según las pruebas denunciadas, en el presente caso el auxilio de sostenimiento no se causa o reconoce por el cumplimiento de metas o del desempeño del demandante, pues se reitera, tiene como propósito facilitar sus funciones no retribuirlas, al punto que expresamente fue consagrado como herramienta de trabajo en la Convención Colectiva y en la Política de Beneficios, lo que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales.
A más de lo anterior, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden el transporte y la alimentación dentro del catálogo de beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que, por todas las razones anteriores, los cargos no prosperan.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos en el desenlace, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas convencionales que les eran aplicables al caso concreto conforme a la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral, sin que sea dable entonces al inconforme acudir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como una tercera instancia la cual pueden utilizar los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue desfavorable en su oportunidad legal.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021 memorada en STC7493-2023).
En este orden de ideas, se impone mantener incólume el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS