STC11070 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11070-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11070-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-01838-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2023, con la cual se  negó el amparo reclamado por Samuel David Tcherassi Solano  contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite  se vinculó a las partes involucradas en el proceso de radicado  23-237755.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de  expresión y opinión, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada en el proceso por competencia desleal referido.  

2.  Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Bridgewood Capital  Inc. solicitó que se decretaran medidas cautelares contra el  accionante con ocasión a las declaraciones de este en  perjuicio de la peticionante y «su  marca EPK»  y  que, según esta, «engañan  al consumidor colombiano y [la] desacredita».  De este modo, la accionada -en auto 71849 del 10 de julio de 2023-  ordenó a Bridgewood Capital que procediera a prestar caución  a fin de dar tramite a lo pretendido. Una vez ello ocurrió, en  auto 78134 del 27 de julio siguiente, decretó las medidas  cautelares solicitadas, entre las cuales, ordenó al promotor  abstenerse «de  difundir aseveraciones incorrectas o falsas que relacionen los  derechos de propiedad industrial de los cuales, en la actualidad, es  titular BRIDGEWOOD CAPITAL INC».  Inconforme, el gestor presentó recursos de reposición y  apelación contra ambas decisiones.  

2.1.  Se duele el actor que, no existió «ningún  tipo de falsedad en la noticia, pero si la misma se hubiera  presentado, sería el medio de comunicación que la  publicó y/o el periodista que la redactó el  responsable»  por tanto no había una «base  sólida para atribuir[le] responsabilidad alguna».  Ello sumado a que, la querellada -al decretar las medidas cautelares-  desconoció los artículos 12 y 31 de la Ley 265 de 1996  por cuanto Bridgewood Capital Inc «no  participa en el mercado colombiano»  y por ende no «se  encuentra legitimado por activa para hacer uso de las disposiciones  de la ley de competencia».  

3.  Pidió que se le garanticen los derechos invocados. En  consecuencia, se dejen sin efectos los autos «número  78134 de fecha 27 de julio de 2023 (Por el cual se decretan medidas  cautelares)»  y el «de  fecha 10 de julio de 2023 número 71849 (por el cual se ordena  prestar caución)»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Superintendencia de Industria y Comercio informó que el «8  y 9 de agosto del corriente año el destinatario de la medida,  mediante apoderado judicial presentó unos recursos en contra  de los autos No. 71849 y 78134»  y el «11  de agosto de 2023, el proceso ingresó al despacho para  resolver los recursos interpuestos, encontrándose la juez del  asunto dentro del término legal para emitir un pronunciamiento  de fondo»2.  

2.  Bridgewood Capital Inc pidió que se declare improcedente el  amparo por cuanto el actor  «ni  siquiera ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial  previstos»  e «interpuso  el recurso de reposición y en subsidio apelación»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá negó al amparo al advertir que «no  se satisface el requisito de subsidiariedad»  toda vez que «respecto  de la decisión del decreto cautelar no se han agotados los  medios de defensa que tiene a su disposición, al punto de que  están pendientes de definición los recursos de  reposición y apelación formulados».  Asimismo, refirió que -de los hechos expuestos- «no  se avizora la inminencia, la gravedad y la urgencia de perjuicio  alguno»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, el Tribunal  «no  examinó el fondo del asunto, sino que se limitó al  análisis de los elementos procesales, que a su juicio (de  manera equivocada) son “idóneos para corregir las  hipotéticas irregularidades que se denunciaron”»;  lo cual, señaló, le «confirma  que no estudiaron en concreto la violación de los derechos  fundamentales (La libertad de expresión y Opinión y  otros violados)»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada con ocasión a que la solicitud de amparo deviene  prematura.  

2.  En efecto, del expediente remitido, se observa que el gestor presentó  -el 8 de agosto de 20236-  recursos de reposición y apelación contra los autos No.  78134 y 71849; los cuales, a la fecha de presentación del  amparo, están pendientes de ser resueltos por la autoridad  cuestionada7.  Así las cosas, es claro que el reclamante no puede aspirar a  que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se  pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural  de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez  de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y  las facultades asignadas a los operadores cognoscentes (Ver: CSJ  STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo, rad.  2018-00327-01; STC10400-2022, 10 de agosto, rad. 2022-01262-01).  Ello, sumado a que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          Folio          1-109, archivo “04EscritoDetutela_2023-01838.pdf”.   

2          Archivo          “10RespuestaSIC          23371418–0000200001-ContestaciónTutela(2023-1838)-F..pdf”.  

3          Archivo          “15RespuestaBridgewood Rad. 2023-1838 Contestación de          Tutela 2023-1838 – Bridgewood.pdf”.   

4          Archivo          “28Fallo Niega.pdf”.  

5          Archivo          “33ApelacionSentencia.pdf”.   

6          Archivos          “23237755—0001100001” y “23237755—0001100004”.  

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