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STC11070-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11070-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01838-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Samuel David Tcherassi Solano contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se vinculó a las partes involucradas en el proceso de radicado 23-237755.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y opinión, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso por competencia desleal referido.
2. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Bridgewood Capital Inc. solicitó que se decretaran medidas cautelares contra el accionante con ocasión a las declaraciones de este en perjuicio de la peticionante y «su marca EPK» y que, según esta, «engañan al consumidor colombiano y [la] desacredita». De este modo, la accionada -en auto 71849 del 10 de julio de 2023- ordenó a Bridgewood Capital que procediera a prestar caución a fin de dar tramite a lo pretendido. Una vez ello ocurrió, en auto 78134 del 27 de julio siguiente, decretó las medidas cautelares solicitadas, entre las cuales, ordenó al promotor abstenerse «de difundir aseveraciones incorrectas o falsas que relacionen los derechos de propiedad industrial de los cuales, en la actualidad, es titular BRIDGEWOOD CAPITAL INC». Inconforme, el gestor presentó recursos de reposición y apelación contra ambas decisiones.
2.1. Se duele el actor que, no existió «ningún tipo de falsedad en la noticia, pero si la misma se hubiera presentado, sería el medio de comunicación que la publicó y/o el periodista que la redactó el responsable» por tanto no había una «base sólida para atribuir[le] responsabilidad alguna». Ello sumado a que, la querellada -al decretar las medidas cautelares- desconoció los artículos 12 y 31 de la Ley 265 de 1996 por cuanto Bridgewood Capital Inc «no participa en el mercado colombiano» y por ende no «se encuentra legitimado por activa para hacer uso de las disposiciones de la ley de competencia».
3. Pidió que se le garanticen los derechos invocados. En consecuencia, se dejen sin efectos los autos «número 78134 de fecha 27 de julio de 2023 (Por el cual se decretan medidas cautelares)» y el «de fecha 10 de julio de 2023 número 71849 (por el cual se ordena prestar caución)»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que el «8 y 9 de agosto del corriente año el destinatario de la medida, mediante apoderado judicial presentó unos recursos en contra de los autos No. 71849 y 78134» y el «11 de agosto de 2023, el proceso ingresó al despacho para resolver los recursos interpuestos, encontrándose la juez del asunto dentro del término legal para emitir un pronunciamiento de fondo»2.
2. Bridgewood Capital Inc pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto el actor «ni siquiera ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial previstos» e «interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá negó al amparo al advertir que «no se satisface el requisito de subsidiariedad» toda vez que «respecto de la decisión del decreto cautelar no se han agotados los medios de defensa que tiene a su disposición, al punto de que están pendientes de definición los recursos de reposición y apelación formulados». Asimismo, refirió que -de los hechos expuestos- «no se avizora la inminencia, la gravedad y la urgencia de perjuicio alguno»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, el Tribunal «no examinó el fondo del asunto, sino que se limitó al análisis de los elementos procesales, que a su juicio (de manera equivocada) son “idóneos para corregir las hipotéticas irregularidades que se denunciaron”»; lo cual, señaló, le «confirma que no estudiaron en concreto la violación de los derechos fundamentales (La libertad de expresión y Opinión y otros violados)»5.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada con ocasión a que la solicitud de amparo deviene prematura.
2. En efecto, del expediente remitido, se observa que el gestor presentó -el 8 de agosto de 20236- recursos de reposición y apelación contra los autos No. 78134 y 71849; los cuales, a la fecha de presentación del amparo, están pendientes de ser resueltos por la autoridad cuestionada7. Así las cosas, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes (Ver: CSJ STC, 28 oct., rad. 00312-01; STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC10400-2022, 10 de agosto, rad. 2022-01262-01). Ello, sumado a que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-109, archivo “04EscritoDetutela_2023-01838.pdf”.
2 Archivo “10RespuestaSIC 23371418–0000200001-ContestaciónTutela(2023-1838)-F..pdf”.
3 Archivo “15RespuestaBridgewood Rad. 2023-1838 Contestación de Tutela 2023-1838 – Bridgewood.pdf”.
4 Archivo “28Fallo Niega.pdf”.
5 Archivo “33ApelacionSentencia.pdf”.
6 Archivos “23237755—0001100001” y “23237755—0001100004”.