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STC11067-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11067-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00233-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge Eliécer Espinoza Carvajal contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 540014003005-2020-00132-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y equidad, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el accionante presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de MetLife seguros de vida y agencia de seguros Falabella. La cual, -en proveído del 22 de julio de 2021- fue admitida y, entre otras, se requirió a la parte actora para que «en el término de los treinta (30) días siguientes» realizara la notificación al extremo pasivo «so pena de que se tenga por desistida tácitamente la presente actuación». Seguidamente, la autoridad referida -en providencia el 15 de septiembre de 2021- le insistió al demandante a fin de que cumpliera la carga impuesta. No obstante, como consecuencia del incumplimiento, el Juez -en auto del 23 de mayo de 2022- decretó la terminación de la acción. Inconforme, el promotor presentó recursos de reposición y apelación; sin embargo, frente al primero, el despacho mantuvo incólume su decisión. Finalmente, sobre la alzada, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta -el 21 de junio de 2023- confirmó la providencia atacada.
2.1. Alegó el actor que, aportó las pruebas que demostraban que se hizo efectiva la notificación a MetLife e incluso, luego de que el Juzgado municipal lo requiriera nuevamente, allegó el certificado de la empresa Telepostal que daba cuenta de la notificación electrónica a la misma sociedad. Asimismo, refirió que la terminación del proceso se decretó por la omisión en la notificación a seguros Falabella; pero, manifestó que -luego de proferida esa decisión- presentó memorial donde manifestaba que desistía de las pretensiones dirigidas contra esta última, haciendo evidente «que sí hubo el impulso procesal necesario máxime como se evidencia en el proceso digital que hubo actuaciones por parte del abogado sustituto para la celeridad del litigio».
3. Pidió que, se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se ordene «a dicha autoridad» que -en las 48 horas siguientes- «proceda a emitir una nueva decisión de acuerdo a las disposiciones legales aplicables al caso concreto». Además, solicitó que «contra la demandada METLIFE no se de aplicación el desistimiento tácito» por cuanto fue notificada en debida forma y se «realizo el respectivo impulso procesal»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta refirió que mediante «proveído del 21 de junio de 2023» confirmó la decisión que «dispuso decretar la terminación del proceso por Desistimiento Tácito»2.
2. Agencia de Seguros Falabella pidió su desvinculación del trámite pues «no es parte demandada en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual»3.
3. MetLife Colombia Seguros de Vida S.A. manifestó oponerse a la prosperidad del amparo y señaló que -en el caso- no aplicaba la «figura de Litisconsorcio necesario donde la notificación de una de las partes es suficiente». Por el contrario, «se debía notificar a ambas partes para que se integre la Litis»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Consideró que, la decisión adoptada por el Juzgado del circuito, de confirmar el desistimiento del proceso, «se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”». Además, resaltó que el accionante no puede pretender que por esta vía «se revivan etapas ya surtidas» pues mal hizo «en esperar a que se decretara el desistimiento tácito para, a través de los medios impugnatorios impetrados, manifestar que desistía de las pretensiones en contra de la aseguradora FALABELLA»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, «si bien no se notificó en debida forma a la Agencia de Seguros FALABELLA, no se puede pasar por alto que los apoderados insistieron en todo momento en notificar a la compañía de seguros METLFE». Ello sumado a que, «una vez el Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta decretó el desistimiento, el apoderado sustituto DESISTIO de las pretensiones en contra de FALABELLA. Desistimiento que encuentra respaldo en el Art. 314 C.G.P.»6.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Se observa que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta -en providencia del 21 de junio de 20237- confirmó el auto del 23 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad y mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Para ello, centró la inconformidad del actor en que el a-quo «no tuvo en cuenta que en acatamiento del auto proferido el 15 de septiembre de 2021, cumplió la carga de notificar a la compañía Metlife» y no se surtió la notificación a Seguros Falabella «por problemas con la dirección de notificación»; aunado a ello, aludió el recurrente que «el Inc. 1 del Art. 94 C.G.P. el legislador concede un término de UN (01) AÑO para cumplir con dicha carga. Término que no puede ser desconocido por el fallador». Finalmente, destacó que -en la misma sustentación del recurso- el accionante refirió que «desiste de las pretensiones dirigidas en contra de la Agencia de Seguros Falabella, de conformidad con lo establecido en el Art. 314 C.G.P.» a fin que se «revoque el auto atacado».
Para desatar la alzada, comenzó por explicar los eventos en que procede el «desistimiento tácito» y, con base en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, resaltó que esta aplicaría cuando para continuar con el trámite de la demanda se requiera el cumplimiento de «una carga procesal» y para ello el juez haya otorgado 30 días; así, una vez «vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación».
Conforme a lo anterior, en el caso, evidenció que el Juez de primera instancia «siguió a cabalidad el procedimiento». Ello pues, «hizo el respectivo requerimiento a la parte demandante mediante providencia del 15 de septiembre de 2021» pero en vista de que «no se realizó lo ordenado, porque la notificación se realizó sólo a la parte demandada METLIFE» quedando pendiente la de Seguros Falabella «procede a tener por desistida tácitamente la actuación»; además, señaló que, incluso, «el desistimiento se declara hasta el 23 de mayo de 2022, y durante ese periodo el recurrente nada dijo, ni demostró sobre la notificación de la Agencia de Seguros Falabella». Asimismo, destacó que «no es de recibo» que «solo hasta que impetra el recurso de apelación, el togado formula el desistimiento de las pretensiones contra la referida Agencia, con el objeto que se revoque el proveído del 23 de mayo de 2022, por no ser ésta la oportunidad procesal para ello».
3. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho.
3.1. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02. ESCRITO DE TUTELA.pdf”.
2 Archivo “08. RESPUESTA TUTELA JUZGADO 06 CIVIL CIRCUITO.pdf”.
3 Archivo “12. RESPUESTA VINCULADO FALABELLA.pdf”.
4 Archivo “13. RESPUESTA VINCULADO ASEGURADORA METLIFE.pdf”.
5 Archivo “14. FALLO 2023-0233-00 DENEGAR POR IMPROCEDENTE.pdf”.
6 Archivo “16. ESCRITO IMPUGNACION ACCIONANTE.pdf”.
7 Archivo “008Jdo6CCtoResulveRecurso.pdf”.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).