STC11067 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11067-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11067-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00233-01  

(Aprobado en  sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de agosto de 2023, con la  cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge  Eliécer Espinoza Carvajal contra los Juzgados Quinto Civil  Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  540014003005-2020-00132-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y equidad, presuntamente vulnerados por las autoridades  cuestionadas.  

2.  Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, el  accionante presentó demanda de responsabilidad civil  contractual en contra de MetLife seguros de vida y agencia de seguros  Falabella. La cual, -en proveído del 22 de julio de 2021- fue  admitida y, entre otras, se requirió a la parte actora para  que «en  el término de los treinta (30) días siguientes»  realizara la notificación al extremo pasivo «so  pena de que se tenga por desistida tácitamente la presente  actuación».  Seguidamente, la autoridad referida -en providencia el 15 de  septiembre de 2021- le insistió al demandante a fin de que  cumpliera la carga impuesta. No obstante, como consecuencia del  incumplimiento, el Juez -en auto del 23 de mayo de 2022- decretó  la terminación de la acción. Inconforme, el promotor  presentó recursos de reposición y apelación; sin  embargo, frente al primero, el despacho mantuvo incólume su  decisión. Finalmente, sobre la alzada, el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Cúcuta -el 21 de junio de 2023- confirmó  la providencia atacada.  

2.1.  Alegó el actor que, aportó las pruebas que demostraban  que se hizo efectiva la notificación a MetLife e incluso,  luego de que el Juzgado municipal lo requiriera nuevamente, allegó  el certificado de la empresa Telepostal que daba cuenta de la  notificación electrónica a la misma sociedad. Asimismo,  refirió que la terminación del proceso se decretó  por la omisión en la notificación a seguros Falabella;  pero, manifestó que -luego de proferida esa decisión-  presentó memorial donde manifestaba que desistía de las  pretensiones dirigidas contra esta última, haciendo evidente  «que  sí hubo el impulso procesal necesario máxime como se  evidencia en el proceso digital que hubo actuaciones por parte del  abogado sustituto para la celeridad del litigio».  

3.  Pidió que, se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se ordene «a  dicha autoridad»  que  -en las 48 horas siguientes- «proceda  a emitir una nueva decisión de acuerdo a las disposiciones  legales aplicables al caso concreto».  Además, solicitó que «contra  la demandada METLIFE no se de aplicación el desistimiento  tácito»  por cuanto fue notificada en debida forma y se «realizo  el respectivo impulso procesal»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta refirió  que mediante «proveído  del 21 de junio de 2023»  confirmó  la decisión que «dispuso  decretar la terminación del proceso por Desistimiento  Tácito»2.  

2.  Agencia de Seguros Falabella pidió su desvinculación  del trámite pues «no  es parte demandada en el proceso declarativo de responsabilidad civil  contractual»3.  

3.  MetLife Colombia Seguros de Vida S.A. manifestó oponerse a la  prosperidad del amparo y señaló que -en el caso- no  aplicaba la «figura  de Litisconsorcio necesario donde la notificación de una de  las partes es suficiente».  Por el contrario, «se  debía notificar a ambas partes para que se integre la Litis»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Cúcuta declaró improcedente el amparo.  Consideró que, la decisión adoptada por el Juzgado del  circuito, de confirmar el desistimiento del proceso, «se  cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, las que,  conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código  General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de  acuerdo con las reglas de la sana crítica”».  Además, resaltó que el accionante no puede pretender  que por esta vía «se  revivan etapas ya surtidas»  pues mal hizo «en  esperar a que se decretara el desistimiento tácito para, a  través de los medios impugnatorios impetrados, manifestar que  desistía de las pretensiones en contra de la aseguradora  FALABELLA»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, «si  bien no se notificó en debida forma a la Agencia de Seguros  FALABELLA, no se puede pasar por alto que los apoderados insistieron  en todo momento en notificar a la compañía de seguros  METLFE».  Ello sumado a que, «una  vez el Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta decretó el  desistimiento, el apoderado sustituto DESISTIO de las pretensiones en  contra de FALABELLA. Desistimiento que encuentra respaldo en el Art.  314 C.G.P.»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el  debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que  la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.  

2.  Se observa que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta  -en providencia del 21 de junio de 20237-  confirmó el auto del 23 de mayo de 2022 proferido por el  Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad y mediante el cual se  decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito. Para ello, centró la inconformidad del actor en  que el a-quo «no  tuvo en cuenta que en acatamiento del auto proferido el 15 de  septiembre de 2021, cumplió la carga de notificar a la  compañía Metlife»  y no se surtió la notificación a Seguros Falabella «por  problemas con la dirección de notificación»;  aunado a ello, aludió el recurrente que «el  Inc. 1 del Art. 94 C.G.P. el legislador concede un término de  UN (01) AÑO para cumplir con dicha carga. Término que  no puede ser desconocido por el fallador».  Finalmente, destacó que -en la misma sustentación del  recurso- el accionante refirió que «desiste  de las pretensiones dirigidas en contra de la Agencia de Seguros  Falabella, de conformidad con lo establecido en el Art. 314 C.G.P.»  a  fin que se «revoque  el auto atacado».  

Para  desatar la alzada, comenzó por explicar los eventos en que  procede el «desistimiento  tácito»  y, con base en el inciso 2º del numeral 1º del artículo  317 del Código General del Proceso, resaltó que esta  aplicaría cuando para continuar con el trámite de la  demanda se requiera el cumplimiento de «una  carga procesal»  y  para ello el juez haya otorgado 30 días; así, una vez  «vencido  dicho término sin que quien haya promovido el trámite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva  actuación».  

Conforme  a lo anterior, en el caso, evidenció que el Juez de primera  instancia «siguió  a cabalidad el procedimiento».  Ello pues, «hizo  el respectivo requerimiento a la parte demandante mediante  providencia del 15 de septiembre de 2021» pero  en vista de que  «no  se realizó lo ordenado, porque la notificación se  realizó sólo a la parte demandada METLIFE»  quedando pendiente la de Seguros Falabella «procede  a tener por desistida tácitamente la actuación»;  además, señaló que, incluso, «el  desistimiento se declara hasta el 23 de mayo de 2022, y durante ese  periodo el recurrente nada dijo, ni demostró sobre la  notificación de la Agencia de Seguros Falabella».  Asimismo, destacó que «no  es de recibo»  que «solo  hasta que impetra el recurso de apelación, el togado formula  el desistimiento de las pretensiones contra la referida Agencia, con  el objeto que se revoque el proveído del 23 de mayo de 2022,  por no ser ésta la oportunidad procesal para ello».  

3.  Conforme  a lo expuesto, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por  supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. Descartándose, también, una ostensible vía  de hecho.  

3.1.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02. ESCRITO DE TUTELA.pdf”.   

2          Archivo          “08. RESPUESTA TUTELA JUZGADO 06 CIVIL CIRCUITO.pdf”.   

3          Archivo          “12. RESPUESTA VINCULADO FALABELLA.pdf”.   

4          Archivo          “13. RESPUESTA VINCULADO ASEGURADORA METLIFE.pdf”.   

5          Archivo          “14. FALLO 2023-0233-00 DENEGAR POR IMPROCEDENTE.pdf”.   

6          Archivo          “16. ESCRITO IMPUGNACION ACCIONANTE.pdf”.   

7          Archivo “008Jdo6CCtoResulveRecurso.pdf”.  

8          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *