STC10976 2023

OCTUBRE

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STC10976-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10976-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00994-01    

(Aprobado  en sesión de cuatro de otubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Marisela  Cruz Moreno contra  el  Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n° 2020-00154.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e  información y acceso a la administración de justicia,  supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del juicio sucesorio n°  2020-00154, en el cual se acumuló el reivindicatorio seguido  contra Diana Judith Jaramillo, el Juzgado Quinto de Familia de  Bogotá, «mediante  sentencia proferida en fecha 11 de julio [de  2023],  esto es hace más de un (1) mes, decretó la restitución  del predio de la calle 3B No. 18-14/22 (…),otorgándole  a la demandada diez (10) días para que efectuara la entrega».  

Que  al solicitar tanto a su contraparte como al juzgado que se «fijara  fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega (…),  el día 18 de julio de 2023»,  recibió información en el sentido de que el fallo en  comento había sido apelado, «sin  embargo el despacho judicial accionado no ha dado trámite a la  apelación, no ha manifestado si concede el recurso o por el  contrario lo rechaza».  

Que  «en  el proceso de sucesión intestada del causante Héctor  Julio Saavedra, que viene conociendo el [encartado]  con el mismo radicado (…), desde el 14 de octubre de 2022  [solicitó]  se  apruebe el trabajo de partición»,  lo cual reiteró el 16 de enero, 7 de marzo y 12 de julio y 9  de agosto de 2023, «y  se pidió igualmente se resolviera sobre la concesión o  no del recurso de apelación»,  pero tales peticiones «han  sido desatendidas durante casi un año, actitud que conlleva  perjuicio irremediable, ya que el predio se encuentra en manos de la  demandada, quien además de venir usufructuando el predio,  viene utilizando los servicios públicos pero no [los]  está pagando (…)».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado «resolver  si concede o rechaza el recurso de apelación interpuesto al  parecer el día 17 de julio  [de 2023]  dentro del proceso reivindicatorio acumulado; fijar fecha y hora para  llevar a cabo la diligencia de entrega del predio (…), [y]  se apruebe el trabajo de partición presentado en el proceso de  sucesión intestada de Héctor Julio Saavedra».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  agencia judicial querellada remitió el enlace para acceder al  respectivo expediente digital.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que «además  de la complejidad del asunto por cuenta del trámite  liquidatorio, repercutido por el proceso verbal atraído a la  sucesión de conformidad con artículo 23 del C.G.P., y  que como resultado, mediante sentencia reivindicó un bien a la  masa sucesoral, se evidencia una mora judicial justificada, aunado a  que de conformidad con lo establecido en el artículo 120  [ibidem],  el Juzgado aún se encuentra dentro de los cuarenta (40) días  hábiles para proferir la sentencia aprobatoria de la  partición».  Y acotó que es «es,  al interior de la actuación donde [el  juez]  deberá pronunciarse sobre las solicitudes de la actora…;  de otro modo, se desconocería la órbita del funcionario  de conocimiento y, de paso, el carácter residual de esta  senda».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en la dilación  procesal alegada, porque «desde  el 14 de octubre del 2022 se ha venido solicitando se apruebe el  trabajo de partición»,  y pese a las reiteraciones, siendo la última la radicada el «9  de agosto de 2023»,  para que «igualmente  se resolviera sobre la concesión o no del recurso de apelación  interpuesto por la pasiva el día 17 de julio de [2023]»-,  en su criterio es «errada»  la interpretación del a-quo  al señalar que «no  existe mora judicial injustificada»,  pues «las  solicitudes elevadas desde hace ya casi un año [tenían  como]  única finalidad el impulso procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, por  no haber otorgado el impulso pertinente al pleito n° 2020-00154.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC5466-2023, 8 jun., rad. 00059-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la  información que reposa en las piezas procesales allegadas al  expediente, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su  lugar accederá al ruego tuitivo, toda vez que es evidente la  dilación injustificada enrostrada al Juzgado Quinto de Familia  de esta capital.  

En  efecto, tras el fallo proferido el 11 de julio de 2023 dentro del  proceso reivindicatorio acumulado al juicio de sucesión en el  que la actora funge como interesada, y contra el cual la demandada  interpuso recurso de apelación el 17 del mismo mes y año,  por cuanto el cognoscente no ha emitido proveído resolviendo  sobre la posible concesión de dicho medio de impugnación,  constituye  una situación de mora injustificada.  

Esto,  porque aunado  a que en la respectiva foliatura no aparece acreditada la actuación  echada de menos, el  hecho de que el titular del estrado querellado no se hubiera  pronunciado dentro de las instancias de esta acción para  exponer las razones del comportamiento omisivo,  ratifica la veracidad de lo aseverado por la demandante conforme lo  prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

Entonces,  contrario a lo indicado por la colegiatura de primer grado, la mora  judicial no se justifica por la complejidad  del pleito, ya que la actuación requerida, en primer lugar,  refiere a la calificación del recurso formulado, esto es, a  concederlo o inadmitirlo mediante auto que debía proferirse en  el término de diez (10) días como lo prevé el  artículo 120 del Código General del Proceso.  

Ahora,  en cuanto al trámite de la partición en el sucesorio  acumulado, la Sala tampoco avizora que la tardanza para su eventual  aprobación sea excusable por la posible incidencia que  conllevaría lo resuelto en el reivindicatorio, pues en caso de  quedar en firme el fallo que ordenó la inclusión de  activo susceptible de adjudicación en ese liquidatorio, puede  solucionarse acudiendo a la partición adicional autorizada por  el artículo 518 ibidem.  

En  este orden, por cuanto el funcionario acusado no adujo estar en  presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera  impulsar el trámite procesal, al omitir una  pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas  dentro del litigio, vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente  administración de justicia.  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia  constitucional sentenció que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

De  la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en  el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable  constitucionalmente, toda vez que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se revocará el fallo impugnado y en su lugar,  se ampararán las prerrogativas invocadas en el sentido  analizado en esta instancia. Como consecuencia, se ordenará al  juzgado accionado, en el término perentorio de cinco (5) días,  si no lo ha hecho antes, con  pleno respeto por su autonomía,  realice  pronunciamientos de fondo, completos y congruentes frente al recurso  y demás peticiones elevadas por los intervinientes en el  pleito en cuestión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia desestimatoria de primer grado y que fue objeto de  impugnación.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la  tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia deprecados por el  demandante.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juez Quinto de Familia de Bogotá, que en el término  de cinco (5) días, contados a partir de la notificación  del presente fallo, dentro del juicio radicado bajo el n°  2020-00154, resuelva sin dilaciones las solicitudes elevadas por los  interesados conforme se indicó en la parte motiva de esta  providencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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