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STC10976-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10976-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00994-01
(Aprobado en sesión de cuatro de otubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Marisela Cruz Moreno contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2020-00154.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e información y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro del juicio sucesorio n° 2020-00154, en el cual se acumuló el reivindicatorio seguido contra Diana Judith Jaramillo, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, «mediante sentencia proferida en fecha 11 de julio [de 2023], esto es hace más de un (1) mes, decretó la restitución del predio de la calle 3B No. 18-14/22 (…),otorgándole a la demandada diez (10) días para que efectuara la entrega».
Que al solicitar tanto a su contraparte como al juzgado que se «fijara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega (…), el día 18 de julio de 2023», recibió información en el sentido de que el fallo en comento había sido apelado, «sin embargo el despacho judicial accionado no ha dado trámite a la apelación, no ha manifestado si concede el recurso o por el contrario lo rechaza».
Que «en el proceso de sucesión intestada del causante Héctor Julio Saavedra, que viene conociendo el [encartado] con el mismo radicado (…), desde el 14 de octubre de 2022 [solicitó] se apruebe el trabajo de partición», lo cual reiteró el 16 de enero, 7 de marzo y 12 de julio y 9 de agosto de 2023, «y se pidió igualmente se resolviera sobre la concesión o no del recurso de apelación», pero tales peticiones «han sido desatendidas durante casi un año, actitud que conlleva perjuicio irremediable, ya que el predio se encuentra en manos de la demandada, quien además de venir usufructuando el predio, viene utilizando los servicios públicos pero no [los] está pagando (…)».
3. Pretende, se ordene al accionado «resolver si concede o rechaza el recurso de apelación interpuesto al parecer el día 17 de julio [de 2023] dentro del proceso reivindicatorio acumulado; fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio (…), [y] se apruebe el trabajo de partición presentado en el proceso de sucesión intestada de Héctor Julio Saavedra».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La agencia judicial querellada remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que «además de la complejidad del asunto por cuenta del trámite liquidatorio, repercutido por el proceso verbal atraído a la sucesión de conformidad con artículo 23 del C.G.P., y que como resultado, mediante sentencia reivindicó un bien a la masa sucesoral, se evidencia una mora judicial justificada, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 [ibidem], el Juzgado aún se encuentra dentro de los cuarenta (40) días hábiles para proferir la sentencia aprobatoria de la partición». Y acotó que es «es, al interior de la actuación donde [el juez] deberá pronunciarse sobre las solicitudes de la actora…; de otro modo, se desconocería la órbita del funcionario de conocimiento y, de paso, el carácter residual de esta senda».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en la dilación procesal alegada, porque «desde el 14 de octubre del 2022 se ha venido solicitando se apruebe el trabajo de partición», y pese a las reiteraciones, siendo la última la radicada el «9 de agosto de 2023», para que «igualmente se resolviera sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por la pasiva el día 17 de julio de [2023]»-, en su criterio es «errada» la interpretación del a-quo al señalar que «no existe mora judicial injustificada», pues «las solicitudes elevadas desde hace ya casi un año [tenían como] única finalidad el impulso procesal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, por no haber otorgado el impulso pertinente al pleito n° 2020-00154.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC5466-2023, 8 jun., rad. 00059-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que reposa en las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar accederá al ruego tuitivo, toda vez que es evidente la dilación injustificada enrostrada al Juzgado Quinto de Familia de esta capital.
En efecto, tras el fallo proferido el 11 de julio de 2023 dentro del proceso reivindicatorio acumulado al juicio de sucesión en el que la actora funge como interesada, y contra el cual la demandada interpuso recurso de apelación el 17 del mismo mes y año, por cuanto el cognoscente no ha emitido proveído resolviendo sobre la posible concesión de dicho medio de impugnación, constituye una situación de mora injustificada.
Esto, porque aunado a que en la respectiva foliatura no aparece acreditada la actuación echada de menos, el hecho de que el titular del estrado querellado no se hubiera pronunciado dentro de las instancias de esta acción para exponer las razones del comportamiento omisivo, ratifica la veracidad de lo aseverado por la demandante conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Entonces, contrario a lo indicado por la colegiatura de primer grado, la mora judicial no se justifica por la complejidad del pleito, ya que la actuación requerida, en primer lugar, refiere a la calificación del recurso formulado, esto es, a concederlo o inadmitirlo mediante auto que debía proferirse en el término de diez (10) días como lo prevé el artículo 120 del Código General del Proceso.
Ahora, en cuanto al trámite de la partición en el sucesorio acumulado, la Sala tampoco avizora que la tardanza para su eventual aprobación sea excusable por la posible incidencia que conllevaría lo resuelto en el reivindicatorio, pues en caso de quedar en firme el fallo que ordenó la inclusión de activo susceptible de adjudicación en ese liquidatorio, puede solucionarse acudiendo a la partición adicional autorizada por el artículo 518 ibidem.
En este orden, por cuanto el funcionario acusado no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, al omitir una pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas dentro del litigio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional sentenció que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
De la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable constitucionalmente, toda vez que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se ampararán las prerrogativas invocadas en el sentido analizado en esta instancia. Como consecuencia, se ordenará al juzgado accionado, en el término perentorio de cinco (5) días, si no lo ha hecho antes, con pleno respeto por su autonomía, realice pronunciamientos de fondo, completos y congruentes frente al recurso y demás peticiones elevadas por los intervinientes en el pleito en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia desestimatoria de primer grado y que fue objeto de impugnación.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia deprecados por el demandante.
TERCERO: ORDENAR al Juez Quinto de Familia de Bogotá, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, dentro del juicio radicado bajo el n° 2020-00154, resuelva sin dilaciones las solicitudes elevadas por los interesados conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS