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STC10975-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10975-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00403-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 11 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por «A», contra el Juzgado de Familia; trámite al cual fueron vinculados «B», la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia, la Defensoría de Familia adscrita al estrado accionado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como los demás intervinientes en la causa rad. nº 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
El gestor empezó por exponer que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, proferida en el asunto de investigación de la paternidad que promueve ante el juzgado cuestionado, se resolvió, entre otros, «PRIMERO. Declarar para todos los efectos legales que el señor «A», es el padre de la niña V.N.T., hija de la señora «B» (…). La custodia y cuidado personal de la niña será ejercida por la progenitora (…), conforme a la conciliación. (…) QUINTO. La cuota alimentaria fijada a favor de la niña (…) y a cargo del señor «A», es la suma de $600.000 mensuales (…). OCTAVO. Las visitas del padre para con la menor serán supervisadas durante los primeros seis meses con acompañamiento de la abuela materna, luego de lo cual empezarán a ser libres en el presente asunto. (…) Se realizará valoración psicológica y toxicológica al señor «A» a través del Instituto Nacional de Medicina Legal, valor a cancelar por única vez a cargo de la señora «B», en el presente asunto. Asimismo, se invita a las partes para que se vinculen a escuela de padres a través del ICBF o EPS. (…)» (Se subraya).
A partir de lo anterior, aduce que, en atención a las pruebas y valoraciones definidas en el numeral octavo, después de una serie de comunicaciones entre el despacho encartado y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para definir el tipo de pruebas ordenadas en el aludido fallo y la información requerida para llevarlas a cabo, además de su activa colaboración e intervención a través de derechos de petición ante dichas entidades, afirma que las mismas no han logrado realizarse, por lo que «las veces que pud[o] ver a [su] hija [han sido] desde el mes de marzo de 2021 hasta el mes de diciembre de 2021», aun cuando, junto con su familia, están dispuestos a darle «amor, protección, cariño [y le han] proporcionado también económicamente, en el año de 2022 con los gastos escolares para iniciar en el jardín y desde el marzo de 2023 con la cuota mensual de $600.000 acordada, en sus cumpleaños y por lo que pueda hacer falta».
Así las cosas, resalta que «el impedimento de visita sigue generando abandono hacia la menor aun después de que la juez falló y se restableció el derecho de alimentos a lo cual lleva pagando la cuota desde la fecha ordenada. [Aunado que] solicitó a la trabajadora social elevar petición a la juez para realizar la valoración psicológica tal como quedó en el fallo en Ips particular ante la circunstancia que INML no tiene el servicio y a raíz que el juzgado no se asesoró previamente en INML sobre los servicios disponibles [incurriendo] en un bagaje (sic) administrativo; [sin embargo, dice que] se involucró la juez en la reunión indicando que el fallo ordenaba prueba en INML y que debía cumplirse con lo ordenado, de igual manera la trabajadora social le comunicó a la juez que en el fallo no se indicaba la negativa de llevar a cabo visitas y que permitiera restablecerle el derecho a la menor a visitas y salidas con su Padre, a lo que la juez respondió que eso era algo “implícito” y que quedaba condicionado al informe pericial de INML ante lo cual concluyó que no se autorizan visitas hasta no tener las valoraciones solicitadas en INML”».
Por lo demás, refiere que, de acuerdo a lo informado por la Notaría, «NO se pudo realizar sustitución del Registro Civil de Nacimiento por Filiación Extramatrimonial ordenado (…), debido a [un error en el serial del registro civil mencionado en la sentencia]».
3. Pretende, en compendio, que se ordene al estrado encartado i) «emitir OFICIO dirigido a la Notaría con la respectiva aclaración a la sentencia»; ii) «emita la correspondiente orden en concordancia con lo expresado por (…) el Instituto Nacional de Medicina Legal en el Oficio (…) de 16 de agosto de 2023»; y iii) «restablecer el derecho de visitas y salidas a la menor con su Padre y Familia Paterna dado que ya han transcurrido 6 meses desde que se restableció el derecho de alimentos a los cuales viene cumpliendo y en el fallo no existe ninguna negativa que impida la realización de visitas y salidas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia remitió el enlace de acceso al expediente digital, relató detalladamente las actuaciones surtidas en el proceso a su cargo y destacó que «a la fecha se encuentra pendiente definir la práctica de la valoración psicológica ordenada en la sentencia, atendiendo los últimos lineamientos indicados por el INML Y CF en el oficio No. UBBUC-DSSA-2023, en el que requieren de otra información y documentos, de los cuales el juzgado solo tuvo conocimiento cuando recibió dicho oficio. Además, debe tenerse en cuenta que según las instrucciones del INML el juzgado debe revisar cuidadosamente los nuevos documentos que se necesaritan (sic) y el trámite para la consecusión (sic) de los mismos (…). Igualmente, está pendiente resolver la solicitud envida (sic) por la Notaría de esta ciudad, la cual fue recibida el 30 de agosto de 2023» y, en ese sentido, indicó que «las peticiones elevadas por el accionante, son improcedentes, (…) pues se han resuelto todas sus peticiones y se han hecho todas las gestiones tendientes a lograr la práctica de las valoraciones ordenadas, pero debido a exigencias y requisitos por parte del INML Y CF, no se han podido concretar los experticios, además, porque no se contaba [con toda la información requerida]».
Por lo demás, señaló que «el accionante cuestiona varias de las decisiones adoptadas en la sentencia; sin embargo, a pesar de tener los recursos de ley frente a tales inconformidades, no hizo uso de ellos [y] si realmente su inconformidad radica en la forma como fueron reguladas las visitas, le queda abierta la posiblidad (sic) para que si a bien lo tiene, proceda a iniciar el proceso tendiente a modificarlas».
2. La Procuradora Judicial de Familia dijo que «respecto a las pretensiones esbozadas por el tutelar (sic), no se opone a la prosperidad de las mismas, siempre y cuando se acredite que los derechos del tutelante han sido quebrantados por negligencia, omisión, falta de cuidado, impericia del Juzgado» y pidió su desvinculación porque no ha transgredido derecho fundamental alguno.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las peticiones del promotor porque «en la presente acción de tutela nos encontramos ante una ausencia de vulneración de derechos, en lo que [a dicha entidad] concierne» y refirió que «una vez se cuente con la solicitud formal proveniente de la autoridad de conocimiento, [en atención al último requerimiento], corresponderá a este Instituto realizar la valoración forense correspondiente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo deprecado por improcedente al considerar que «tanto lo relativo a la práctica de los exámenes periciales por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como la sustitución del registro civil de nacimiento de la menor, están pendientes de pronunciamiento por parte del despacho fustigado, sin que se logre advertir la demora increpada».
Así mismo, precisó que «lo ordenado en el numeral octavo de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, particularmente lo relativo a la custodia, alimentos y el régimen de visitas de la menor, fue consecuencia de la conciliación celebrada entre el aquí accionante y la madre de la menor, estableciendo ellos mismos los términos y alcances de los acuerdos, las pruebas médicas a practicar y la entidad en donde se debían realizar. No es cierto que la demora la práctica de la valoración sea atribuible al despacho cuestionado, pues no solo ha atendido los oficios presentados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sino que también ha resuelto las peticiones que al respecto [h]a elevado la parte actora»; por lo demás, consideró que lo pedido «tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no ha interpelado ante el juzgado accionado el cumplimiento o ejecución de la sentencia proferida el pasado 20 de febrero de 2023, especialmente en lo que tiene que ver con el régimen de visitas establecido en la conciliación verificada en la audiencia pública, si es que considera que nada de lo acordado en ella impide la realización de las visitas, pues sólo con la presente acción constitucional alega y cuestiona tal aspecto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, quien puntualizó que «la tutela se presenta no por la demora del Juzgado en el trámite, es por la contradicción entre [aquel] y el Instituto Nacional de Medicina Legal y es el motivo de [sus] múltiples solicitudes ante estas dos entidades», pues «mientras existe la contraposición de estas dos entidades, [su] hija NO puede gozar a su derecho a tener un relacionamiento [con su] Padre y familia paternal, porque no pued[e] visitarla por las limitaciones que existen, de esta manera, no es la demora, es que las entidades una judicial y otra administrativa tiene posiciones diferentes, de esta manera existe violación al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el despacho judicial convocado vulneró las prerrogativas esenciales invocadas por el promotor, al no hacer efectivas las visitas a su menor hija conforme a la regulación establecida dentro del proceso rad. n° 0.
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Esto, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela, ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la improcedencia del resguardo, porque de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, conforme para a explicarse.
1. En efecto, aunque el accionante precisó que su reproche se sustenta en la contraposición que existe entre el juzgado querellado y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para llevar a cabo las pruebas y valoraciones ordenadas en el fallo emitido en el asunto de investigación de la paternidad que promueve ante el juzgado encartado, lo que le ha impedido «visitarla por las limitaciones que existen»; lo cierto es que, en últimas, su reproche se dirige a cuestionar el incumplimiento de lo allí ordenado, en lo atinente a la regulación de visitas a su menor hija y, bajo ese entendido, frente a tal aspiración, tiene a su alcance otros medios judiciales de defensa los cuales no ha agotado.
Nótese que la determinación que en esta sede extraordinaria se cuestiona -se itera, en lo tocante a la regulación de visitas-, no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal, y ante esa perspectiva jurídica, no puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales presupuestos generales entre los cuales está el de la subsidiariedad.
Acorde con ello, esta Corporación ha dicho y reiterado que cuando se está ante una sentencia de reglamentación de visitas debidamente ejecutoriada, el interesado en que se hagan efectivas, puede acudir a un trámite incidental donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el soporte probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean conducentes para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la desatención endilgada.
En efecto, el referido precedente señala con claridad la solución a casos como el que actualmente ocupa la atención de la Sala, al establecer:
«(…) indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio2, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación3, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas4, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste5, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley6, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan.
(…) Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial, es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio7, circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo suplicado, ya que el tutelante no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea, así sea de manera transitoria, la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en cuenta que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (mencionada últimamente en STC3057-2017 y STC4590-2017).
(…) No obstante lo relatado conviene recordar, dada la particular situación que se analiza, que la institución de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo… requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice la relación con los padres… las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide»8, por ello, entonces, «cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»9; de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar más colaboración para que exista ese acercamiento entre el otro progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su situación de privilegio, pues de lo contrario, estaría vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a no ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría traerle consecuencias adversas10» (CSJ STC17234-2017, 20 oct. 2017, rad. 00627-01, citada y reiterada en STC6990-2018, 30 may. 2018, rad. 00157-01, STC11545-2019, 27 ago. 2019, rad. 00136-01 y STC10249-2021, 12 ago. 2021, rad. 00141-01, entre otras). Se subraya.
Ahora, si además del eventual incumplimiento al régimen fijado -frente al cual tiene a su alcance el trámite incidental descrito en el anterior precedente-, el actor está en desacuerdo con los términos en que fueron reguladas las visitas, puede pedir su modificación acudiendo a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso), el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados.
En tales circunstancias, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10384-2021, 18 ago. 2021, rad. 02720-00).
En apoyo a lo anterior, en lo relativo a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en razón de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela: «…no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (CC T-500/93). Se subraya.
Ante este panorama, la Corte considera necesario ratificar la postura, según la cual, sin que el demandante hubiera acudido a la respectiva acción ante el juez ordinario y empleando el medio idóneo que prevé el ordenamiento legal, este instrumento excepcional no resulta viable en la medida en que la tutela no puede convertirse en un medio alternativo o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Con todo, en caso de que el actor acuda al escenario pertinente, cabe recordar que esta Sala ha enfatizado en múltiples pronunciamientos, que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Recuérdese también que, para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la administración de justicia esperan que el derecho declarado sea cierto. Por tal razón, la autoridad al verificar el cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en su ejecución, como carga a los beneficiarios de la prestación, dado que se trata de personas de especial protección constitucional.
Y descendiendo a la función del juez de cara a la sentencia que profiere, esta «no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración» (CSJ STC, 22 may. 2003, exp. 00526-01), porque, en lo posible, debe mantenerse diligente para procurar que la ejecución de dicha providencia se haga efectiva, brindando con ello, una eficaz respuesta al usuario de la administración de justicia.
3.3. Finalmente, se precisa que tampoco es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, porque en casos como el que se analiza, la intervención de esta excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07), situación que en el presente caso no se halla acreditada.
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se respaldará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el auxilio implorado, al no superar el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
2 Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).
3 Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa.
4 Piénsese en los casos donde se alegue como factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas.
5 ya que, en caso contrario, lo que procede es su modificación o la definición de uno nuevo a través de otro proceso.
6 Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la Sala comprende que la cláusula general de competencia otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución del régimen de visitas, permitiendo que los interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través de requerimientos u otras medidas de protección” (CC T-115/14).
7 Esta postura además garantiza que no se judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé una solución a la problemática que se presente, a través del funcionario que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó las garantías superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.
8 CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ CLXXVI.
9 CC T-500/93. Ver en el mismo sentido, T-012/12.
10 Hasta la pérdida de la patria potestad.