STC10975 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10975-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10975-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00403-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el  11 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por «A»,  contra  el Juzgado  de Familia;  trámite al cual fueron vinculados «B»,  la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia, la Defensoría  de Familia adscrita al estrado accionado, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como los demás  intervinientes  en la causa rad. nº 0.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los          derechos fundamentales al debido proceso y de los niños a          tener una familia y no ser separado de ella,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

El  gestor empezó por exponer que, mediante sentencia de 20 de  febrero de 2023, proferida en el asunto de investigación de la  paternidad que promueve ante el juzgado cuestionado, se resolvió,  entre otros, «PRIMERO.  Declarar para todos los efectos legales que el señor «A»,  es  el padre de la niña V.N.T., hija de la señora «B»  (…).  La  custodia y cuidado personal de la niña será ejercida  por la progenitora (…),  conforme a la conciliación.  (…) QUINTO.  La cuota alimentaria fijada a favor de la niña (…)  y a cargo del señor «A»,  es la suma de $600.000 mensuales (…).  OCTAVO.  Las  visitas del padre para con la menor serán supervisadas durante  los primeros seis meses con acompañamiento de la abuela  materna, luego de lo cual empezarán a ser libres en el  presente asunto. (…)  Se  realizará valoración psicológica y toxicológica  al señor «A»  a  través del Instituto Nacional de Medicina Legal, valor a  cancelar por única vez a cargo de la señora «B»,  en el presente asunto.  Asimismo,  se invita a las partes para que se vinculen a escuela de padres a  través del ICBF o EPS. (…)»  (Se subraya).  

A  partir de lo anterior, aduce que, en atención a las pruebas  y valoraciones definidas  en el numeral octavo, después de una serie de comunicaciones  entre el despacho encartado y el Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses para definir el tipo de pruebas ordenadas en el  aludido fallo y la información requerida para llevarlas a  cabo, además de su activa colaboración e intervención  a través de derechos  de petición  ante dichas entidades,  afirma que las mismas no han logrado realizarse, por lo que «las  veces que pud[o]  ver a [su]  hija [han  sido]  desde el mes de marzo de 2021 hasta el mes de diciembre de 2021»,  aun cuando, junto con su familia, están dispuestos a darle  «amor,  protección, cariño [y  le han] proporcionado  también económicamente, en el año de 2022 con  los gastos escolares para iniciar en el jardín y desde el  marzo de 2023 con la cuota mensual de $600.000 acordada, en sus  cumpleaños y por lo que pueda hacer falta».  

Así  las cosas, resalta que «el  impedimento de visita sigue generando abandono hacia la menor aun  después de que la juez falló y se restableció el  derecho de alimentos a lo cual lleva pagando la cuota desde la fecha  ordenada. [Aunado  que]  solicitó a la trabajadora social elevar petición a la  juez para realizar la valoración psicológica tal como  quedó en el fallo en Ips particular ante la circunstancia que  INML no tiene el servicio y a raíz que el juzgado no se  asesoró previamente en INML sobre los servicios disponibles  [incurriendo]  en  un bagaje (sic)  administrativo; [sin  embargo, dice que] se  involucró la juez en la reunión indicando que el fallo  ordenaba prueba en INML y que debía cumplirse con lo ordenado,  de igual manera la trabajadora social le comunicó a la juez  que en el fallo no se indicaba la negativa de llevar a cabo visitas y  que permitiera restablecerle el derecho a la menor a visitas y  salidas con su Padre, a lo que la juez respondió que eso era  algo “implícito” y que quedaba condicionado al  informe pericial de INML ante lo cual concluyó que no se  autorizan visitas hasta no tener las valoraciones solicitadas en  INML”».  

Por  lo demás, refiere que, de acuerdo a lo informado por la  Notaría, «NO  se pudo realizar sustitución del Registro Civil de Nacimiento  por Filiación Extramatrimonial ordenado (…),  debido a [un  error en el serial del registro civil mencionado en la sentencia]».  

            

3. Pretende,          en compendio, que se ordene al estrado encartado i)          «emitir          OFICIO dirigido a la Notaría con la respectiva aclaración          a la sentencia»;          ii)          «emita          la correspondiente orden en concordancia con lo expresado por (…)          el          Instituto Nacional de Medicina Legal en el Oficio (…)          de          16 de agosto de 2023»;          y iii)          «restablecer          el derecho de visitas y salidas a la menor con su Padre y Familia          Paterna dado que ya han transcurrido 6 meses desde que se          restableció el derecho de alimentos a los cuales viene          cumpliendo y en el fallo no existe ninguna negativa que impida la          realización de visitas y salidas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado de Familia remitió el enlace de acceso al expediente          digital, relató detalladamente las actuaciones surtidas en el          proceso a su cargo y destacó que «a          la fecha se encuentra pendiente definir la práctica de la          valoración psicológica ordenada en la sentencia,          atendiendo los últimos lineamientos indicados por el INML Y          CF en el oficio No. UBBUC-DSSA-2023, en el que requieren de otra          información y documentos, de los cuales el juzgado solo tuvo          conocimiento cuando recibió dicho oficio. Además, debe          tenerse en cuenta que según las instrucciones del INML el          juzgado debe revisar cuidadosamente los nuevos documentos que se          necesaritan (sic)          y el trámite para la consecusión (sic)          de los mismos (…).          Igualmente, está pendiente resolver la solicitud envida (sic)          por          la Notaría de esta ciudad, la cual fue recibida el 30 de          agosto de 2023»          y, en ese sentido, indicó que «las          peticiones elevadas por el accionante, son improcedentes, (…)                    pues se han resuelto todas sus peticiones y se han hecho todas las          gestiones tendientes a lograr la práctica de las valoraciones          ordenadas, pero debido a exigencias y requisitos por parte del INML          Y CF, no se han podido concretar los experticios, además,          porque no se contaba [con          toda la información requerida]».  

Por  lo demás, señaló que «el  accionante cuestiona varias de las decisiones adoptadas en la  sentencia; sin embargo, a pesar de tener los recursos de ley frente a  tales inconformidades, no hizo uso de ellos [y]  si realmente su inconformidad radica en la forma como fueron  reguladas las visitas, le queda abierta la posiblidad (sic)  para  que si a bien lo tiene, proceda a iniciar el proceso tendiente a  modificarlas».  

            

2. La          Procuradora Judicial de Familia dijo que «respecto          a las pretensiones esbozadas por el tutelar (sic),          no se opone a la prosperidad de las mismas, siempre y cuando se          acredite que los derechos del tutelante han sido quebrantados por          negligencia, omisión, falta de cuidado, impericia del          Juzgado»          y pidió su desvinculación porque no ha transgredido          derecho fundamental alguno.  

3.        El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a  las peticiones del promotor porque «en  la presente acción de tutela nos encontramos ante una ausencia  de vulneración de derechos, en lo que [a  dicha entidad] concierne»  y refirió que «una  vez se cuente con la solicitud formal proveniente de la autoridad de  conocimiento, [en  atención al último requerimiento],  corresponderá a este Instituto realizar la valoración  forense correspondiente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo deprecado por improcedente al considerar que «tanto  lo relativo a la práctica de los exámenes periciales  por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, como la sustitución del registro civil de nacimiento  de la menor, están pendientes de pronunciamiento por parte del  despacho fustigado, sin que se logre advertir la demora increpada».  

Así  mismo, precisó que «lo  ordenado en el numeral octavo de la sentencia proferida el 20 de  febrero de 2023, particularmente lo relativo a la custodia, alimentos  y el régimen de visitas de la menor, fue consecuencia de la  conciliación celebrada entre el aquí accionante y la  madre de la menor, estableciendo ellos mismos los términos y  alcances de los acuerdos, las pruebas médicas a practicar y la  entidad en donde se debían realizar. No es cierto que la  demora la práctica de la valoración sea atribuible al  despacho cuestionado, pues no solo ha atendido los oficios  presentados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sino que  también ha resuelto las peticiones que al respecto [h]a  elevado la parte actora»;  por lo demás, consideró que lo pedido «tampoco  satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no ha  interpelado ante el juzgado accionado el cumplimiento o ejecución  de la sentencia proferida el pasado 20 de febrero de 2023,  especialmente en lo que tiene que ver con el régimen de  visitas establecido en la conciliación verificada en la  audiencia pública, si es que considera que nada de lo acordado  en ella impide la realización de las visitas, pues sólo  con la presente acción constitucional alega y cuestiona tal  aspecto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, quien puntualizó que «la  tutela se presenta no por la demora del Juzgado en el trámite,  es por la contradicción entre [aquel]  y el Instituto Nacional de Medicina Legal y es el motivo de [sus]  múltiples solicitudes ante estas dos entidades»,  pues «mientras  existe la contraposición de estas dos entidades, [su]  hija NO puede gozar a su derecho a tener un relacionamiento [con  su]  Padre y familia paternal, porque no pued[e]  visitarla por las limitaciones que existen, de esta manera, no es la  demora, es que las entidades una judicial y otra administrativa tiene  posiciones diferentes, de esta manera existe violación al  debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el  despacho judicial convocado vulneró las  prerrogativas esenciales invocadas por el promotor, al no hacer  efectivas las visitas a su menor hija conforme a la regulación  establecida dentro del proceso rad. n° 0.  

2.          Del  presupuesto de la subsidiariedad.  

Esta  Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo  no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Esto,  por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela, ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la  improcedencia del resguardo, porque de la verificación del  escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo,  conforme para a explicarse.  

                              

1. En                  efecto, aunque el accionante precisó que su reproche se                  sustenta en la contraposición                  que                  existe entre el juzgado querellado y el Instituto de Medicina Legal                  y Ciencias Forenses, para llevar a cabo las pruebas                  y valoraciones ordenadas                  en el fallo emitido en el asunto de investigación de la                  paternidad que                  promueve ante el juzgado encartado, lo que le ha impedido                  «visitarla                  por las limitaciones que existen»;                  lo cierto es que, en últimas, su reproche se dirige a                  cuestionar el incumplimiento de lo allí ordenado, en lo                  atinente a la regulación de visitas a su menor hija y, bajo                  ese entendido,                  frente                  a tal aspiración, tiene a su alcance otros medios judiciales                  de defensa los cuales no ha agotado.    

Nótese  que la determinación que en esta sede extraordinaria se  cuestiona -se itera, en lo tocante a la regulación de  visitas-, no hace tránsito a cosa juzgada material sino  únicamente formal, y ante esa perspectiva jurídica, no  puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley so  pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo  estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales  presupuestos generales entre los cuales está el de la  subsidiariedad.  

Acorde  con ello, esta Corporación ha dicho y reiterado que cuando se  está ante una sentencia de reglamentación de visitas  debidamente ejecutoriada, el interesado en que se hagan efectivas,  puede acudir a un trámite  incidental donde, tras escuchar a las partes y con ello ponderar el  soporte probatorio de sus dichos, se adopten las medidas que sean  conducentes para su cumplimiento o se establezca que no se produjo la  desatención endilgada.  

En  efecto, el referido precedente señala con claridad la solución  a casos como el que actualmente ocupa la atención de la Sala,  al establecer:  

«(…)  indudablemente,  aunque puedan coexistir otras acciones de índole  sancionatorio2,  que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre  incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las  peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los  presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación3,  y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden  tornar inoperante la realización de las visitas4,  lo cierto es que, para la Corte, acudir  directamente  al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el  mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el  régimen impuesto,  cuando, claro está, no se controvierte éste5,  en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber  constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del  progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius  fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella,  en prevalencia de su interés superior, competencia que viene  dada por la ley6,  la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados  internacionales ratificados por Colombia en la materia y los  principios que la orientan.  

(…)  Así  las cosas, se reitera, el  competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a  través de decisión judicial, es el juez de familia que  la profirió, quien previo trámite incidental donde  escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime  necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su  cumplimiento,  según su sensato juicio7,  circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo  suplicado, ya que el  tutelante no puede pretender a través de esta herramienta  especialísima que se provea, así sea de manera  transitoria, la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo  judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en  cuenta que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (mencionada  últimamente en STC3057-2017  y STC4590-2017).  

(…)  No obstante lo relatado conviene recordar, dada  la particular situación que se analiza, que la institución  de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor  acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación  no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a  cercenarlo… requiere de modo principalísimo que no se  desnaturalice la relación con los padres… las visitas no  deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco  deben  desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide»8,  por ello, entonces, «cada uno de los padres tiene derecho a  mantener una relación estable y libre de condicionamientos  frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar  su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y  cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»9;  de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral  y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo  anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar  más colaboración para que exista ese acercamiento entre  el otro progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su  situación de privilegio, pues de lo contrario, estaría  vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a  no  ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría  traerle consecuencias adversas10»  (CSJ STC17234-2017, 20 oct. 2017, rad. 00627-01, citada y reiterada  en STC6990-2018, 30 may. 2018, rad. 00157-01, STC11545-2019, 27 ago.  2019, rad. 00136-01 y STC10249-2021, 12 ago. 2021, rad. 00141-01,  entre otras). Se subraya.  

Ahora,  si además del eventual incumplimiento al régimen fijado  -frente al cual tiene a su alcance el trámite incidental  descrito en el anterior precedente-, el  actor está en desacuerdo con los términos en que fueron  reguladas las visitas, puede pedir su modificación acudiendo a  un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión  (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso),  el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los  derechos invocados.  

En  tales circunstancias, el juez constitucional no puede arrogarse  facultades que le compete decidir a otro funcionario, como  reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que: «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10384-2021, 18 ago. 2021, rad. 02720-00).  

En  apoyo a lo anterior, en lo relativo a conflictos sobre custodia y  visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que,  en razón de la autonomía de los jueces del proceso  ordinario, el de tutela: «…no  puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni  el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de  los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre  el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios  cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría,  grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo  un régimen de visitas establecido por las partes o por el  juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de  tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente  rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente»  (CC T-500/93).  Se subraya.  

Ante  este panorama, la Corte considera necesario ratificar la postura,  según la cual, sin  que el demandante hubiera acudido a la respectiva acción ante  el juez ordinario y empleando  el medio idóneo que prevé el ordenamiento legal,  este instrumento excepcional no resulta viable en la medida en que la  tutela no puede convertirse en un medio alternativo o adicional, ya  que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de los  derechos de los ciudadanos.  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en  el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la  inviabilidad del auxilio; ya que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

3.2.  Con todo, en  caso de que el actor acuda al escenario pertinente, cabe recordar que  esta  Sala ha enfatizado en múltiples pronunciamientos, que  cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento,  debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de  los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento  de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.  

Recuérdese  también que, para una tutela judicial efectiva, los usuarios  de la administración de justicia esperan que el derecho  declarado sea cierto. Por tal razón, la autoridad al verificar  el cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no  puede trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias  desfavorables de la demora en su ejecución, como carga a los  beneficiarios  de la prestación, dado que se trata de personas de especial  protección constitucional.  

Y  descendiendo a la función del juez de cara a la sentencia que  profiere, esta «no  se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración»  (CSJ  STC, 22 may. 2003, exp. 00526-01), porque, en lo posible, debe  mantenerse diligente para procurar que la ejecución de dicha  providencia se haga efectiva, brindando con ello, una eficaz  respuesta al usuario de la administración de justicia.  

3.3.  Finalmente, se  precisa que tampoco es  posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de  evitar un perjuicio irremediable,  porque en casos como el que se analiza, la intervención de  esta excepcional justicia procedería «cuando  el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o  psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e  inminente de afectación de los derechos fundamentales del  menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y  grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño»  (CC T-914/07), situación que en el presente caso no se halla  acreditada.  

4.          Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se respaldará el fallo de  primera instancia que declaró improcedente el auxilio  implorado, al no superar el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

2          Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio          arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución          judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).  

3          Por ejemplo, cuando la autoridad competente          determina que la conducta denunciada no encuadra en el tipo penal          que se imputa.  

4          Piénsese en los casos donde se alegue como          factores de desatención violencia intrafamiliar y abuso o          actos sexuales abusivos frente a los menores por parte del          progenitor (padre o madre) que tiene derecho a las visitas.  

5          ya que, en caso contrario, lo          que procede es su          modificación o la definición de uno nuevo a través          de otro proceso.  

6          Ya la Guardiana de la Carta Política se          había referido al respecto, en los siguientes términos:          “Aclarado que no se          trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución, la          Sala comprende que la cláusula general de competencia          otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos          relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria          potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución          del régimen de visitas, permitiendo que los          interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través          de requerimientos u otras medidas de protección”          (CC T-115/14).  

7          Esta postura además garantiza que no se          judicialice aún más el enfrentamiento o disputa que          pueda existir entre los padres, sino que aboga por que se dé          una solución a la problemática que se presente, a          través del funcionario que en pretérita oportunidad          con su decisión garantizó las garantías          superiores que le asisten al menor objeto de las visitas.  

8          CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ          CLXXVI.   

9          CC T-500/93. Ver en el mismo sentido, T-012/12.  

10          Hasta la pérdida de la patria potestad.      

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