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STC10974-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10974-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03727-00
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Estella de Fátima Tamayo Morales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2022-00719.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, propiedad privada, mínimo vital y «derechos fundamentales de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, por considerar que en el ejecutivo hipotecario que promovió en su contra Jaime Arturo Muñoz Restrepo, adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín (rad. 2013-00533) se le desconocieron garantías fundamentales al no haber sido notificada de la iniciación de dicho trámite, así mismo, porque careció de defensa técnica idónea y estuvo indebidamente representada, formuló acción de tutela contra el mencionado despacho judicial.
Relata que, dicha tutela (rad. 2018-00556) fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; al respecto cuenta que, tanto el juez de primer grado – Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín – como el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil que conoció la impugnación, coincidieron en que no rebatió ni objetó en oportunidad las determinaciones que cuestionó del juicio ejecutivo, como por ejemplo, el avalúo del inmueble y las liquidaciones de crédito allegadas por el ejecutante, entre otras, sumado a que, contaba con otras vías para plantear la irregularidad derivada de la presunta falta de defensa técnica y/o indebida representación.
Destaca que, tras el fracaso de la nulidad propuesta y luego de haber agotado las posibilidades jurídicas y recursos procesales en el ejecutivo, interpuso una nueva tutela, la cual conoció en primer grado la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (radicado nº 2022-00719).
Señala que, esta segunda salvaguarda tampoco prosperó, pues el tribunal consideró que se trataba de una reiteración de la anterior, es decir, que existía identidad de partes, objeto y causa con aquella 2018-00556 estableciéndose una temeridad de la acción y que, frente a sus pretensiones se había configurado la cosa juzgada constitucional (fallo del 19 de enero de 2023).
Cuestiona que, esa colegiatura no se percató que la demanda sí contenía hechos nuevos y que olvidó aplicar el principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» al exigir que expresamente se indicará en la demanda cuáles eran «los hechos nuevos, exigiendo de esta forma la aplicación de una fórmula sacramental en la acción de tutela».
Resalta que, dentro del término, presentó impugnación contra esa sentencia, pero, el tribunal hizo caso omiso a su escrito y «me negó dicho derecho y procedió a enviar la acción de tutela a la Corte Constitucional, violando flagrantemente el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia».
Finalmente, de la Corte Constitucional critica que, tuvo dificultades para hallar el trámite en la página web de la Secretaría de esa Corporación, pues solo hasta el 10 de marzo de 2023 pudo enterarse del radicado asignado (T9249039). Señala que, elevó petición para que se revisara el expediente de su tutela, pero la Corte le contestó indicándole que dicha solicitud era extemporánea, pues el plazo para la recepción de memoriales con esa pretensión había finiquitado el 8 de marzo.
A través de un nuevo escrito, se quejó de la plataforma de información de la Corte Constitucional y «de las malas prácticas en el procedimiento trazado […] para que los usuarios del sistema obtengan la información para ejercer sus peticiones y solicitudes de revisión de fallo, se convierten en un mecanismo ruin, perverso y dañino para el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos», a lo cual le respondieron precisándole que debía atenerse al pronunciamiento anterior.
3. En consecuencia, pide que, se otorgue la protección de los derechos fundamentales invocados respecto del ejecutivo hipotecario radicado 2013-533, y que se deje sin efectos, «el fallo [de tutela] dictado por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 19 de enero del corriente (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del trámite de la acción de tutela 2022-00719 informó que: «1). Que la sentencia del trámite de la acción de tutela identificado con el número de radicado 05001 22 03 000 2022 00719 00 fue proferida el 19 de enero de 2023; 2). De acuerdo con el requerimiento, el fallo se notificó a la accionante Luz Stella Tamayo en la cuenta de correo electrónico walteregr@hotmail.com el 20 de enero de 2023; 3). El 25 de enero de 2023 se recibió mensaje en la dirección de correo electrónico noti05secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co proveniente del correo walteregr@hotmail.com en el que se manifiesta la intención de apelar la decisión; 4). El 31 de enero de 2023 el expediente electrónico fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
2. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ponente del fallo de tutela rad. 2022-719, defendió la decisión adoptada el 19 de enero de 2023 que declaró la improcedencia de la acción de amparo promovida por Luz Estella de Fátima Tamayo Morales al advertir que fue producto de un ejercicio temerario, pues realizó «un test comparativo que sirvió para demostrar la configuración de la cosa juzgada constitucional porque la accionante de manera hábil y con distintas palabras, siempre buscó o pretendió que a través del resguardo constitucional se dejara sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario desde el 24 de noviembre de 2015 […] sin que sea cierto que el tribunal desvió el camino y no interpretó los hechos para verificar que se trataba de otro asunto, cuando […] la verdad es que se trataba de las mismas pretensiones (…)».
De otro lado, en cuanto a la omisión de la impugnación impetrada resaltó que, fue una situación que no fue puesta en conocimiento de su despacho por la secretaría de la Sala, «como era su deber, puesto que, seguramente por un error y sin verificar que la tutelante había impugnado el fallo a través del correo electrónico, procedió a enviar el asunto a la Corte Constitucional, lo que impidió que esta Sala Unitaria concediera el mecanismo vertical formulado por la accionante».
Finalmente, adujo que, de todas formas, era una situación que la interesada debió haber puesto en conocimiento del tribunal y no lo hizo, «razón por la cual, no agotó los mecanismos que podía haber utilizado para que se corrigiera el yerro secretarial y por eso no puede acudir en forma directa a la acción de tutela».
Empero, precisó que, para evitar que se continúe afectando el derecho de contradicción de la accionante «(…) procederá el suscrito de manera inmediata a emitir la providencia a través de la cual se concede el recurso de impugnación, a fin de garantizarle el derecho de contradicción a la tutelante».
3. La Presidenta de la Corte Constitucional hizo un recuento del procedimiento de selección de tutelas para revisión, y respecto del expediente 2022-719 con radicación en esa Corte T9249039, indicó que fue excluido de revisión con auto de 31 de marzo de 2023, decisión comunicada el 21 de abril de 2023, por lo que, aduce, «no vulneró los derechos fundamentales alegados por la señora Luz Estella Tamayo Morales, toda vez que, su escrito inicial de selección fue radicado de manera extemporánea, como expresamente lo reconoce la accionante» y que el expediente tampoco fue objeto de petición de insistencia.
4. El Juez Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, informó que, ciertamente conoció del ejecutivo 2013-533, sin embargo, dicho expediente, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, fue enviado el 19 de septiembre de 2014 a su homólogo Diecisiete Civil Municipal.
5. El Juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias relacionó las actuaciones surtidas en el hipotecario 2013-533 que se inició contra la aquí accionante. Destacó que, a la ejecutada siempre se le garantizó su derecho a la defensa, fue debidamente oída en juicio y nunca le fue cercenado su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las corporaciones judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la accionante al, (i) omitir la impugnación que presentó contra el fallo de tutela (rad. 2022-00719) del 19 de enero de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; y, (ii) de la Corte Constitucional, al rechazar por extemporánea la solicitud de revisión de dicho expediente, sin tener en cuenta las dificultades que presenta la página web de la Secretaría de esa Corporación para acceder a la información del trámite de selección de las tutelas.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
La queja principal de la actora se dirige a cuestionar la omisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, respecto de la impugnación que formuló contra el fallo de primer grado dictado en la tutela radicado 2022-00719 que promovió contra varias autoridades judiciales de esa ciudad en relación con el ejecutivo hipotecario 2013-533.
En respuesta a los requerimientos efectuados por esta Corte, la secretaría de la Sala Civil de ese tribunal y el magistrado ponente de la referida sentencia de tutela, admitieron que, en efecto, a la aludida manifestación de impugnación no se le dio el respectivo trámite – por cuenta de la secretaría de dicha Sala –, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional para surtir lo relacionado con la revisión sin realizar las verificaciones correspondientes a la ejecutoria del fallo.
No obstante, el magistrado convocado, a fin de corregir dicha irregularidad, mediante auto del pasado 28 de septiembre concedió «la impugnación interpuesta por Luz Estella Tamayo Morales frente a la sentencia del diecinueve (19) de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Cuarta Civil de Decisión» para garantizar plenamente el derecho de contradicción de la mencionada accionante.
Es decir, lo anterior revela que, el motivo cardinal que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, al evidenciarse que el yerro operacional o administrativo fue corregido, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, sobre el procedimiento surtido por la Corte Constitucional que excluyó de revisión el expediente de tutela en cuestión (auto del 31 de marzo de 2023, expediente T9249039), la Sala de abstendrá de pronunciarse, dado que, al enmendarse la anomalía procesal por parte del tribunal accionado y haberse garantizado la impugnación del fallo de primer grado, dicha tramitación habrá de agotarse nuevamente ante esa Alta Corporación.
Así las cosas, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se negará la salvaguarda.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó principalmente la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil – por intermedio del magistrado ponente – corrigió la irregularidad denunciada y procedió a conceder la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 19 de enero de 2023 (rad. 2022-00719), lo que supone la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS