STC10974 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10974-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10974-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03727-00  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luz  Estella de Fátima Tamayo Morales contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  la  Corte Constitucional,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción de tutela radicado nº 2022-00719.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica,  acceso a la administración de justicia, vivienda digna,  propiedad privada, mínimo vital y «derechos  fundamentales de las personas de la tercera edad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, por considerar que en el ejecutivo  hipotecario que promovió en su contra Jaime Arturo Muñoz  Restrepo, adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Medellín (rad. 2013-00533)  se le desconocieron garantías fundamentales al no haber sido  notificada de la iniciación de dicho trámite, así  mismo, porque careció de defensa técnica idónea  y estuvo indebidamente representada, formuló acción de  tutela contra el mencionado despacho judicial.  

Relata  que, dicha tutela (rad. 2018-00556) fue declarada improcedente por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad;  al respecto cuenta que, tanto el juez de primer grado – Juzgado  Doce Civil del Circuito de Medellín – como el Tribunal  Superior de Medellín, Sala Civil que conoció la  impugnación, coincidieron en que no rebatió ni objetó  en oportunidad las determinaciones que cuestionó del juicio  ejecutivo, como por ejemplo, el avalúo del inmueble y las  liquidaciones de crédito allegadas por el ejecutante, entre  otras, sumado a que, contaba con otras vías para plantear la  irregularidad derivada de la presunta falta de defensa técnica  y/o indebida representación.  

Destaca  que, tras el fracaso de la nulidad propuesta y luego de haber agotado  las posibilidades jurídicas y recursos procesales en el  ejecutivo, interpuso  una nueva tutela,  la cual conoció en primer grado la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín (radicado  nº 2022-00719).  

Señala  que, esta segunda salvaguarda tampoco prosperó, pues el  tribunal consideró que se trataba de una reiteración de  la anterior, es decir, que existía identidad de partes, objeto  y causa con aquella 2018-00556 estableciéndose una temeridad  de la acción y que, frente a sus pretensiones se había  configurado la cosa  juzgada  constitucional (fallo  del 19 de enero de 2023).  

Cuestiona  que, esa colegiatura no se percató que la demanda sí  contenía hechos nuevos y que olvidó aplicar el  principio de «prevalencia  del derecho sustancial sobre el formal»  al exigir que expresamente se indicará en la demanda cuáles  eran «los  hechos nuevos, exigiendo de esta forma la aplicación de una  fórmula sacramental en la acción de tutela».  

Resalta  que, dentro del término, presentó impugnación  contra esa sentencia, pero, el tribunal hizo caso omiso a su escrito  y «me  negó dicho derecho y procedió a enviar la acción  de tutela a la Corte Constitucional, violando flagrantemente el  debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia».  

Finalmente,  de la Corte Constitucional critica que, tuvo dificultades para hallar  el trámite en la página web de la Secretaría de  esa Corporación, pues solo hasta el 10 de marzo de 2023 pudo  enterarse del radicado asignado (T9249039). Señala que, elevó  petición para que se revisara el expediente de su tutela, pero  la Corte le contestó indicándole que dicha solicitud  era extemporánea,  pues el plazo para la recepción de memoriales con esa  pretensión había finiquitado el 8 de marzo.  

A  través de un nuevo escrito, se quejó de la plataforma  de información de la Corte Constitucional y «de  las malas prácticas en el procedimiento trazado […]  para que los usuarios del sistema obtengan la información para  ejercer sus peticiones y solicitudes de revisión de fallo, se  convierten en un mecanismo ruin, perverso y dañino para el  ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos»,  a lo cual le respondieron precisándole que debía  atenerse al pronunciamiento anterior.  

3.        En  consecuencia, pide que, se otorgue la protección de los  derechos fundamentales invocados respecto del ejecutivo hipotecario  radicado 2013-533, y que se deje sin efectos, «el  fallo [de tutela]  dictado por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 19 de  enero del corriente (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  del trámite de la acción de tutela 2022-00719 informó  que: «1).  Que  la sentencia del trámite de la acción de tutela  identificado con el número de radicado 05001 22 03 000 2022  00719 00 fue proferida el 19 de enero de 2023; 2). De acuerdo con el  requerimiento, el fallo se notificó a la accionante Luz Stella  Tamayo en la cuenta de correo electrónico  walteregr@hotmail.com el 20 de enero de 2023; 3). El 25 de enero de  2023 se recibió mensaje en la dirección de correo  electrónico noti05secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co  proveniente del correo walteregr@hotmail.com en el que se  manifiesta la intención de apelar la  decisión; 4). El 31 de enero de 2023 el expediente electrónico  fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión».  

2.        El  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  ponente del fallo de tutela rad. 2022-719, defendió la  decisión adoptada el 19 de enero de 2023 que declaró la  improcedencia de la acción de amparo promovida por Luz Estella  de Fátima Tamayo Morales al advertir que fue producto de un  ejercicio temerario, pues realizó «un  test comparativo que sirvió para demostrar la configuración  de la cosa juzgada constitucional porque la accionante de manera  hábil y con distintas palabras, siempre buscó o  pretendió que a través del resguardo constitucional se  dejara sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso  ejecutivo hipotecario desde el 24 de noviembre de 2015 […]  sin que sea cierto que el tribunal desvió el camino y no  interpretó los hechos para verificar que se trataba de otro  asunto, cuando […]  la verdad es que se trataba de las mismas pretensiones (…)».  

De  otro lado, en cuanto a la omisión de la impugnación  impetrada resaltó que, fue una situación que no fue  puesta en conocimiento de su despacho por la secretaría de la  Sala, «como  era su deber, puesto que, seguramente por un error y sin verificar  que la tutelante había impugnado el fallo a través del  correo electrónico, procedió a enviar el asunto a la  Corte Constitucional, lo que impidió que esta Sala Unitaria  concediera el mecanismo vertical formulado por la accionante».  

Finalmente,  adujo que, de todas formas, era una situación que la  interesada debió haber puesto en conocimiento del tribunal y  no lo hizo, «razón  por la cual, no agotó los mecanismos que podía haber  utilizado para que se corrigiera el yerro secretarial y por eso no  puede acudir en forma directa a la acción de tutela».  

Empero,  precisó que, para evitar que se continúe afectando el  derecho de contradicción de la accionante «(…)  procederá el suscrito de manera inmediata a emitir la  providencia a través de la cual se concede el recurso de  impugnación, a fin de garantizarle el derecho de contradicción  a la tutelante».  

3.        La  Presidenta de la Corte Constitucional hizo un recuento del  procedimiento de selección de tutelas para revisión, y  respecto del expediente 2022-719 con radicación en esa Corte  T9249039, indicó que fue excluido de revisión con auto  de 31 de marzo de 2023, decisión comunicada el 21 de abril de  2023, por lo que, aduce, «no  vulneró los derechos fundamentales alegados por la señora  Luz Estella Tamayo Morales, toda vez que, su escrito inicial de  selección fue radicado de manera extemporánea, como  expresamente lo reconoce la accionante»  y que el expediente tampoco fue objeto de petición de  insistencia.  

4.        El  Juez Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  informó que, ciertamente conoció del ejecutivo  2013-533, sin embargo, dicho expediente, por orden del Consejo  Superior de la Judicatura, fue enviado el 19 de septiembre de 2014 a  su homólogo Diecisiete Civil Municipal.  

5.        El  Juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  relacionó las actuaciones surtidas en el hipotecario 2013-533  que se inició contra la aquí accionante. Destacó  que, a la ejecutada siempre se le garantizó su derecho a la  defensa, fue debidamente oída en juicio y nunca le fue  cercenado su derecho al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  establecer si las corporaciones judiciales convocadas vulneraron las  prerrogativas denunciadas por la accionante al, (i)  omitir la impugnación que presentó contra el fallo de  tutela (rad. 2022-00719) del 19 de enero de 2023 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; y, (ii)  de la Corte Constitucional, al rechazar por extemporánea la  solicitud de revisión  de dicho expediente, sin tener en cuenta las dificultades que  presenta la página web de la Secretaría de esa  Corporación para acceder a la información del trámite  de selección de las tutelas.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la Carencia actual de objeto.  

Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

La  queja principal de la actora se dirige a cuestionar la omisión  del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, respecto de la  impugnación que formuló contra el fallo de primer grado  dictado en la tutela radicado 2022-00719 que promovió contra  varias autoridades judiciales de esa ciudad en relación con el  ejecutivo hipotecario 2013-533.  

En  respuesta a los requerimientos efectuados por esta Corte, la  secretaría de la Sala Civil de ese tribunal y el magistrado  ponente de la referida sentencia de tutela, admitieron que, en  efecto, a la aludida manifestación de impugnación no se  le dio el respectivo trámite – por cuenta de la  secretaría de dicha Sala –, remitiéndose el  expediente a la Corte Constitucional para surtir lo relacionado con  la revisión sin realizar las verificaciones correspondientes a  la ejecutoria del fallo.  

No  obstante, el magistrado convocado, a fin de corregir dicha  irregularidad, mediante auto del pasado 28 de septiembre concedió  «la  impugnación interpuesta por Luz Estella Tamayo Morales frente  a la sentencia del diecinueve (19) de enero de 2023, proferida por el  Tribunal Superior de Medellín, en Sala Cuarta Civil de  Decisión»  para garantizar plenamente el derecho de contradicción de la  mencionada accionante.  

Es  decir, lo anterior revela que, el motivo cardinal que provocó  la interposición de la acción de tutela ha cesado en el  curso de esta actuación, al evidenciarse que el yerro  operacional o administrativo fue corregido, configurándose así  la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción  de materia tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora,  sobre el procedimiento surtido por la Corte Constitucional que  excluyó de revisión el expediente de tutela en cuestión  (auto  del 31 de marzo de 2023, expediente T9249039), la Sala de abstendrá  de pronunciarse, dado que, al  enmendarse la anomalía procesal por parte del tribunal  accionado y haberse garantizado la impugnación del fallo de  primer grado, dicha tramitación habrá de agotarse  nuevamente ante esa Alta Corporación.  

Así  las cosas, por no existir agravio actual de los derechos  fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas  diligencias, se  negará la salvaguarda.  

5.        Conclusión.  

El  hecho  que  originó la petición de amparo y en el cual se sustentó  principalmente la queja, se encuentra superado,  dado que, durante el transcurso de esta primera instancia  constitucional, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil –  por intermedio del magistrado ponente – corrigió la  irregularidad denunciada y procedió a conceder la impugnación  propuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 19 de enero  de 2023 (rad. 2022-00719), lo que supone la carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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